1994 AUGMENTATIONS TO BOLIVIAN CONSTITUTION

(2 de febrero de 1967 con modificaciones hechas por ley de 01 de abril de 1994)

TITULO PRELIMINAR Disposiciones Generales
Articulo 1.- Bolivia libre, independiente y soberana, constituida en Republica unitaria, adopta para su gobierno la forma democratica representativa. Es multietnica y pluricultural, fundada en la union y la solidaridad de todos los bolivianos. Articulo 2.- La soberania reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio esta delegado a los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinacion de estos poderes es la base del Gobierno. Las funciones del poder publico: legislativa, ejecutiva y judicial, no pueden ser reunidas en el mismo organo. Articulo 3.- El Estado reconoce y sostiene la religion catolica, apostolica y romana. Garantiza el ejercicio publico de todo otro culto. Las relaciones con la Iglesia Catolica se regiran mediante concordatos y acuerdos entre el Estado Boliviano y la Santa Sede. Articulo 4.- El pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y de las autoridades creadas por la ley.
PARTE PRIMERA La Persona como miembro del Estado TITULO PRIMERO
Derechos y Deberes fundamentales de la persona Articulo 5.- No se reconoce ningun genero de servidumbre y nadie podra ser obligado a prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y justa retribucion. Los servicios personales solo podran ser exigibles cuando asi lo establezcan las leyes. Articulo 6.- Todo ser humano tiene personalidad y capacidad juridica, con arreglo a las leyes. Goza de los derechos, libertades y garantias reconocidas por esta Constitucion, sin distincion de raza, sexo, idioma, religion, opinion politica o de otra indole, origen, condicion economica o social, u otra cualquiera. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado. Articulo 7.-Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: a) a la vida, la salud y la seguridad; b) a emitir libremente sus ideas y opiniones, por cualquier medio de difusion; c) a reunirse y asociarse para fines licitos; d) a trabajar y dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad licita, en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo; e) a recibir instrucciones y adquirir cultura; f) a ensenhar bajo la vigilancia del Estado; g) a ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional; h) a formular peticiones individual y colectivamente. i) a la propiedad privada, individual y colectivamente, siempre que cumpla una funcion social; j) a una remuneracion justa por su trabajo, que le asegure para si y su familia una existencia digna del ser humano; k) a la seguridad social, en la forma determinada por esta Constitucion y las leyes. Articulo 8.- Toda persona tiene los siguientes deberes fundamentales: a) de acatar y cumplir la Constitucion y las leyes de la Republica; b) de trabajar, segun su capacidad y posibilidades, en actividades socialmente utiles; c) de adquirir instruccion por lo menos primaria; d) de contribuir, en proporcion a su capacidad economica, al sostenimiento de los servicios publicos; e) de asistir, alimentar y educar a sus hijos menores de edad, asi como de proteger y socorrer a sus padres; cuando se hallen en situacion de enfermedad, miseria o desamparo. f) de prestar los servicios civiles y militares que la Nacion requiera para su desarrollo, defensa y conservacion; g) de cooperar con los organos del Estado y la comunidad en el servicio y la seguridad sociales; h) de resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad.
TITULO SEGUNDO Garantias de la Persona
Articulo 9.- Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prision sino en los casos y segun las formas establecidas por ley, requiriendose para la ejecucion del respectivo mandamiento, que este emane de autoridad competente y sea intimado por escrito. La incomunicacion no podra imponerse sino en casos de notoria gravedad y de ningun modo por mas de 24 horas. Articulo 10.- Todo delincuente "in fraganti" puede ser aprehendido, aun sin mandamiento, por cualquier persona, para el unico objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente" quien debera tomarle su declaracion en el plazo maximo de 24 horas. Articulo 11.- Los encargados de las prisiones no recibiran a nadie como detenido" arrestado o preso sin copiar en su registro el mandamiento correspondiente. Podran" sin embargo" recibir en el recinto de la prision a los conducidos" con el objeto de ser presentados" cuando mas dentro de las 24 horas al juez competente. Articulo 12.- Queda prohibida toda especie de torturas, coacciones, exacciones, o cualquier forma de violencia fisica o moral" bajo pena de destitucion inmediata y sin perjuicio de las sanciones a que se haran posibles quienes las aplicaren, ordenaren, instigaren o consintieren. Articulo 13.- Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de excusa el haberlos cometido por orden superior. Articulo 14.- Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa, ni se lo podra obligar a declarar contra si mismo en materia penal, o contra sus parientes consanguineos hasta el cuarto grado inclusive, o sus afines hasta el segundo, de acuerdo al computo civil. Articulo 15.- Los funcionarios publicos que, sin haberse dictado el estado de sitio, tomen medidas de persecucion, confinamiento o destierro de ciudadanos y las hagan ejecutar, asi como los que clausuren imprentas y otros medios de expresion del pensamiento e incurran en depredaciones u otro genero de abusos estan sujetos al pago de una indemnizacion de danhos y perjuicios, siempre que se compruebe, dentro de juicio civil que podra seguirse independientemente de la accion penal que corresponda, que tales medidas o hechos se adoptaron en contravencion a los derechos y garantias que establece esta Constitucion. Articulo 16.- Se presume la inocencia del encausado mientras no se pruebe su culpabilidad. El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable. Desde el momento de su detencion o apresamiento, los detenidos tienen derecho a ser asistidos por un defensor. Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oido y juzgado previamente en proceso legal; ni la sufrira si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada y por autoridad competente. La condena penal debe fundarse en una ley anterior al proceso y solo se aplicaran las leyes posteriores cuando sean mas favorables al encausado. Articulo 17.- No existe la pena de infamia, ni la de muerte civil. En los casos de asesinato, parricidio y traicion a la Patria, se aplicara la pena de 30 anhos de presidio, sin derecho a indulto. Se entiende por traicion la complicidad con el enemigo durante el estado de guerra extranjera. Articulo 18.- Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podra ocurrir por si o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin el, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a eleccion suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales. En los lugares donde no hubiere Juez de Partido la demanda podra interponerse ante un Juez Instructor. La autoridad judicial senhalara de inmediato dia y hora de audiencia publica, disponiendo que el autor sea conducido a su presencia. Con dicha orden se practicara citacion personal o por cedula en la oficina de la autoridad demandada, orden que sera obedecida sin observacion ni excusa, tanto por aquella cuanto por los encargados de las carceles o lugares de detencion sin que estos, una vez citados puedan desobedecer arguyendo orden superior. En ningun caso podra suspenderse la audiencia Instruida de los antecedentes, la autoridad judicial dictara sentencia en la misma audiencia ordenando la libertad, haciendo que se reparen los derechos legales o poniendo al demandante a disposicion del juez competente. El fallo debera ejecutarse en el acto. La decision que se pronuncie se elevara en revision, de oficio, ante la Corte Suprema de Justicia, en el plazo de veinticuatro horas, sin que por ello se suspenda la ejecucion del fallo. Si el demandado despues de asistir a la audiencia la abandona antes de escuchar la sentencia, esta sera notificada validamente en estrados. Si no concurriere, la audiencia se llevara a efecto en su rebeldia y, oida la exposicion del actor a su representante, se dictara sentencia. Los funcionarios publicos o personas particulares que resistan las decisiones judiciales, en los casos previstos por este articulo, seran remitidos, por orden de la autoridad que conocio del "habeas corpus", ante el Juez en lo penal para su juzgamiento como reos de atentado contra las garantias constitucionales. La autoridad judicial que no procediera conforme a lo dispuesto por este articulo quedara sujeta a la sancion del articulo 127, inciso 12, de esta Constitucion. Articulo 19.- Fuera del recurso de "habeas corpus", a que se refiere el articulo anterior, se establece el recurso de amparo contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantias de la persona reconocidos por esta Constitucion y las leyes. El recurso de amparo se interpondra por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente, ante las Cortes Superiores en las capitales de Departamento y ante los Jueces de Partido en las provincias, tramitandoselo en forma sumarisima. El Ministerio Publico podra tambien interponer de oficio ente recurso cuando no lo hiciere o no pudiere hacerlo la persona afectada. La autoridad o la persona demandada sera citada en la forma prevista por el articulo anterior a objeto de que preste informacion y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo maximo de 48 horas. La resolucion final se pronunciara en audiencia publica inmediatamente de recibida la informacion del denunciado y, a falta de ella, lo hara sobre la base de la prueba que ofrezca el recurrente. La autoridad judicial examinara la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concedera el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la proteccion inmediata de los derechos y garantias restringidos, suprimidos o amenazados, elevando de oficio su resolucion ante la Corte Suprema de Justicia para su revision, en el plazo de 24 horas. Las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decision final que conceda el amparo seran ejecutadas inmediatamente y sin observacion aplicandose en caso de resistencia, lo dispuesto en el articulo anterior. Articulo 20.- Son inviolables la correspondencia y los papeles privados los cuales no podran ser incautados sino en los casos determinados por las leyes y en virtud de orden escrita y motivada de autoridad competente. No producen efecto legal los documentos privados que fueren violados o sustraidos. Ni la autoridad publica, ni persona u organismo alguno podran interceptar conversaciones y comunicaciones privadas mediante instalaciones que las controle o centralice. Articulo 21.- Toda casa es un asilo inviolable; de noche no se podra entrar en ella sin consentimiento del que la habita y de dia solo se franqueara la entrada a requisicion escrita y motivada de autoridad competente, salvo el caso de delito "infraganti". Articulo 22.- Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interes colectivo. La expropiacion se impone por causa de utilidad publica o cuando la propiedad no cumple una funcion social, calificada conforme a ley y previa indemnizacion justa. Articulo 23.- Jamas se aplicara la confiscacion de bienes como castigo politico. Articulo 24.- Las empresas y subditos extranjeros estan sometidos a las leyes bolivianas, sin que en ningun caso puedan invocar situacion excepcional ni apelar a reclamaciones diplomaticas. Articulo 25.- Dentro de 50 kilometros de las fronteras, los extranjeros no pueden adquirir ni poseer, por ningun titulo, suelo ni subsuelo, directa o indirectamente, individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, excepto el caso de necesidad nacional declarada por ley expresa. Articulo 26.- Ningun impuesto es obligatorio sino cuando ha sido establecido conforme a las prescripciones de la Constitucion. Los perjudicados pueden interponer recursos ante la Corte Suprema de Justicia contra los impuesto ilegales. Los impuestos municipales son obligatorios cuando en su creacion han sido observados los requisitos constitucionales. Articulo 27.- Los impuestos y demas cargas publicas obligan igualmente a todos. Su creacion, distribucion y supresion tendran caracter general debiendo determinarse en relacion a un sacrificio igual de los contribuyentes, en forma proporcional o progresiva, segun los casos. Articulo 28.- Los bienes de la iglesia, de las ordenes y congregaciones religiosas y de las instituciones que ejercen labor educativa, de asistencia y de beneficencia, gozan de los mismos derechos y garantias que los pertenecientes a los particulares. Articulo 29.- Solo el Poder Legislativo tiene facultad para alterar y modificar los Codigos, asi como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales. Articulo 30.- Los poderes publicos no podran delegar las facultades que les confiere esta Constitucion, ni atribuir al Poder Ejecutivo otras que las expresamente les estan acordadas por ella. Articulo 31.- Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen, asi como los actos de los que ejerzan jurisdiccion o potestad que no emane de la ley. Articulo 32.- Nadie sera obligado a hacer lo que la Constitucion y las leyes no manden, ni a privarse de lo que ellas no prohiban. Articulo 33.- La ley solo dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente, y en materia penal cuando beneficie al delincuente. Articulo 34.- Los que vulneren derechos y garantias constitucionales quedan sujetos a la jurisdiccion ordinaria. Articulo 35.- Las declaraciones, derechos y garantias que proclama esta Constitucion no seran entendidos como negacion de otros derechos y garantias no enunciados que nacen de la soberania del pueblo y de la forma republicana de gobierno.
TITULO TERCERO Nacionalidad y Ciudadania CAPITULO I Nacionalidad
Articulo 36.- Son bolivianos de origen: 1.- Los nacidos en el territorio de la Republica, con excepcion de los hijos de extranjeros que se encuentren en Bolivia al servicio de su gobierno. 2.- Los nacidos en el extranjero de padre o madre bolivianos por el solo hecho de avecindarse en el territorio nacional o de inscribirse en los consulados. Articulo 37.- Son bolivianos por naturalizacion: 1.- Los espanholes y latinoamericanos que adquieren la nacionalidad boliviana sin hacer renuncia de la de su origen, cuando existan, a titulo de reciprocidad, convenios de nacionalidad plural con sus gobiernos respectivos. 2.- Los extranjeros que habiendo residido dos anhos en la Republica declaren su voluntad de adquirir la nacionalidad boliviana y obtengan carta de naturalizacion conforme a ley. El tiempo de permanencia se reducira a un anho tratandose de extranjeros que se encuentren en los casos siguientes: a) que tengan conyuge o hijos bolivianos; b) que se dediquen regularmente al trabajo agricola industrial; c) que ejerzan funciones educativas, cientificas o tecnicas; 3.- Los extranjeros que a la edad legalmente requerida presten el servicio militar; 4.- Los extranjeros que por sus servicios al pais la obtengan de la Camara de Senadores. Articulo 38.- La mujer boliviana casada con extranjero no pierde su nacionalidad. La mujer extranjera casada con boliviano adquiere la nacionalidad de su marido, siempre que resida en el pais y manifieste su conformidad; y no la pierde aun en los casos de viudez o de divorcio. Articulo 39.- La nacionalidad boliviana se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, bastando para recobrarla domiciliarse en Bolivia exceptuando a quienes se acojan al regimen de nacionalidad plural en virtud de convenios que a este respecto se firmen.
CAPITULO II Ciudadania
Articulo 40.- La ciudadania consiste: 1.- En concurrir como elector o elegible a la formacion o el ejercicio de los poderes publicos. 2.- En el derecho a ejercer funciones publicas, sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas por ley. Articulo 41.- Son ciudadanos los bolivianos, varones y mujeres mayores de dieciocho anhos, cualesquiera sea su grado de instruccion, ocupacion o renta. Articulo 42.- Los derechos de ciudadania se suspenden: 1.- Por tomar armas o prestar servicios en ejercito enemigo en tiempo de guerra. 2.- Por defraudacion de caudales publicos o quiebra fraudulenta declarada, previa sentencia ejecutoriada y condenatoria a pena corporal. 3.- Por aceptar funciones de Gobierno extranjero, sin permiso del Senado, excepto los cargos y misiones de los organismos internacionales, religiosos, universitarios y culturales en general.
TITULO CUARTO Funcionarios Publicos
Articulo 43.- Una ley especial establecera el Estatuto del funcionario publico sobre la base del principio fundamental de que los funcionarios y empleados publicos son servidores exclusivos de los intereses de la colectividad y no de parcialidad o partido politico alguno. Articulo 44.- El Estatuto del Funcionario Publico establecera los derechos y deberes de los funcionarios y empleados de la Administracion y contendra las disposiciones que garanticen la carrera administrativa, asi como la dignidad y eficacia de la funcion publica. Articulo 45.- Todo funcionario publico, civil, militar o eclesiastico esta obligado, antes de tomar posesion de un cargo publico, a declarar expresa y especificamente los bienes o rentas que tuviere, que seran verificados en la forma que determina la ley.
PARTE SEGUNDA El Estado Boliviano TITULO PRIMERO Poder Legislativo CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 46.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Camaras: una de Diputados y otra de Senadores. El Congreso Nacional se reunira ordinariamente cada ano en la Capital de la Republica, el dia 6 de agosto, aun cuando no hubiese convocatoria. Sus sesiones duraran noventa dias utiles, prorrogables hasta ciento veinte, a juicio del mismo Congreso o a peticion del Poder Ejecutivo. Si a juicio de este conviniese que el Congreso no se reuna en la Capital de la Republica, podra expedir la convocatoria senhalando otro lugar. Articulo 47.- El Congreso puede reunirse extraordinariamente por acuerdo de la mayoria absoluta de sus miembros o por convocatoria del Poder Ejecutivo. En cualquiera de estos casos solo se ocupara de los negocios consignados en la convocatoria. Articulo 48.- Las Camaras deben funcionar con la mayoria absoluta de sus miembros, a un mismo tiempo, en el mismo lugar, y no podra comenzar o terminar la una sus funciones en un dia distinto de la otra. Articulo 49.- Los Senadores y Diputados podran ser elegidos Presidente o Vicepresidente de la Republica, o designados Ministros de Estado o Agentes Diplomaticos, quedando suspensos de sus funciones legislativas por el tiempo que desempenhen aquellos cargos. Fuera de ellos no podran ejercer otros dependientes de los Poderes Ejecutivo o Judicial. Articulo 50.- No podran ser elegidos Representantes Nacionales: 1.- Los funcionarios y empleados civiles, los militares y policias en servicio activo y los eclesiasticos con jurisdiccion que no renuncien y cesen en sus funciones y empleos por lo menos 60 dias antes del verificativo de la eleccion. Se exceptuan de esta disposicion los rectores y catedraticos de Universidad. 2.- Los contratistas de obras y servicios publicos; los administradores, gerentes y directores, mandatarios y representantes de sociedades o establecimientos en que tiene participacion pecuniaria el Fisco y los de empresas subvencionadas por el Estado; los administradores y recaudadores de fondos publicos mientras no finiquiten sus contratos y cuentas. Articulo 51.- Los Senadores y Diputados son inviolables en todo tiempo por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones. Articulo 52.- Ningun Senador o Diputado, desde el dia de su eleccion hasta la finalizacion de su mandato, sin discontinuidad, podra ser acusado, perseguido o arrestado en ninguna materia, si la Camara a la que pertenece no da licencia por dos tercios de votos. En materia civil no podra ser demandado ni arraigado desde 60 dias antes de la reunion del Congreso hasta el termino de la distancia para que se restituya a su domicilio. Articulo 53.- El Vicepresidente de la Republica goza en su caracter de Presidente nato del Congreso Nacional y del Senado, de las mismas inmunidades y prerrogativas acordadas a Senadores y Diputados. Articulo 54.- Los Senadores y Diputados no podran adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de tercero, bienes publicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo concesiones u otra clase de ventajas personales. Tampoco podran, durante el periodo de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autarquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado. La contravencion a estos preceptos importa perdida del mandato popular, mediante resolucion de la respectiva Camara, conforme al articulo 67 atribucion 4ta. de esta Constitucion. Articulo 55.- Durante el periodo constitucional de su mandato los Senadores y Diputados podran dirigir representaciones a los funcionarios del Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las disposiciones legales. Podran tambien gestionar mejoras para satisfacer las necesidades de sus distritos electorales. Articulo 56.- Cuando un ciudadano sea elegido Senador y Diputado, aceptara el mandato que el prefiera. Si fuese elegido Senador o Diputado por dos o mas Departamentos, lo sera por el distrito que el escoja. Articulo 57.- Los Senadores y Diputados pueden ser reelectos y sus mandatos son renunciables. Articulo 58.- Las sesiones del Congreso y de ambas Camaras seran publicas, y solo podran hacerse secretas cuando dos tercios de sus miembros asi lo determinen. Articulo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo: 1.- Dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas. 2.- A iniciativa del Poder Ejecutivo, imponer contribuciones de cualquier clase o naturaleza, suprimir las existentes y determinar su caracter nacional, departamental o universitario, asi como decretar los gastos fiscales. Sin embargo, el Poder Legislativo, a pedido de uno de sus miembros, podra requerir del Ejecutivo la presentacion de proyectos sobre aquellas materias. Si el Ejecutivo, en el termino de veinte dias, no presentase el proyecto solicitado, el representante que lo requirio u otro parlamentario podra presentar el suyo para su consideracion y aprobacion. Las contribuciones se decretaran por tiempo indefinido, salvo que las leyes respectivas senhalen un plazo determinado para su vigencia. 3.- Fijar, para cada gestion financiera, los gastos de la Administracion Publica, previa presentacion del Proyecto de Presupuesto por el Poder Ejecutivo. 4.- Considerar los planes de desarrollo que el Poder Ejecutivo pase a su conocimiento. 5.- Autorizar y aprobar la contratacion de emprestitos que comprometan las rentas generales del Estado, asi como los contratos relativos a la explotacion de las riquezas nacionales. 6.- Conceder subvenciones o garantias de interes para la realizacion e incremento de obras publicas y de necesidad social. 7.- Autorizar la enajenacion de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio publico. 8.- Autorizar al Ejecutivo la adquisicion de bienes inmuebles. 9.- Autorizar a las Universidades la contratacion de emprestitos. 10.- Establecer el sistema monetario y el de pesas y medidas. 11.- Aprobar anualmente la cuenta de gastos e inversiones que debe presentar el Ejecutivo en la primera sesion de cada Legislatura. 12.- Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales. 13.- Ejercitar influencia diplomatica sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo. 14.- Aprobar, en cada Legislatura, la fuerza militar que ha de mantenerse en tiempo de paz. 15.- Permitir el transito de tropas extranjeras por el territorio de la Republica, determinando el tiempo de su permanencia. 16.- Autorizar la salida de tropas nacionales del territorio de la Republica, determinando el tiempo de su ausencia. 17.- A iniciativa del Poder Ejecutivo, crear y suprimir empleos publicos, senhalar sus atribuciones y fijar sus emolumentos. El Poder Legislativo podra aprobar, rechazar o disminuir los servicios, empleos o emolumentos propuestos, pero no podra aumentarlos, salvo los que correspondan al Congreso Nacional. 18.- Crear nuevos Departamentos, Provincias, Secciones de Provincias y Cantones, asi como fijar sus limites, habilitar puertos mayores y establecer aduanas. 19.- Decretar amnistia por delitos politicos y conceder indulto previo informe de la Corte Suprema de Justicia. 20.- Nombrar a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. 21.- Designar representantes ante las Cortes Electorales. 22.- Ejercer, a traves de las Comisiones de ambas Camaras, la facultad de fiscalizacion sobre las entidades autonomas, autarquicas, semiautarquicas y sociedades de economia mixta.
CAPITULO II Camara de Diputados
Articulo 60.- La Camara de Diputados se compone de un maximo de ciento treinta miembros. La mitad de los diputados se elige en circunscripciones uninominales y la otra mitad de listas nacionales. A cada Departamento le corresponde un numero de diputados tomando en cuenta criterios de la poblacion y equidad. La asignacion de diputados por Departamento y la delimitacion de circunscripciones uninominales, se efectuara por Ley a propuesta de la Corte Nacional Electoral. Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad geografica, armonia con la division territorial y no trascender los limites de cada Departamento. Los diputados son elegidos en votacion universal, directa y secreta. En las circunscripciones uninominales, por simple mayoria de sufragios. Los de las listas nacionales, mediante un sistema de representacion proporcional de los partidos. El numero de diputados correspondientes a las listas nacionales se asignara de la siguiente manera: a) En base al total de votos logrados por cada partido, frente a coalicion en todo el pais, se establecera el numero de diputados que le corresponde a cada uno; b) A continuacion se determinara el numero de circunscripciones uninominales obtenidas por cada partido, frente a coalicion; c) La diferencia entre los diputados logrados en las circunscripciones uninominales y el numero total de diputados que corresponda a cada partido, frente a la coalicion, establecido mediante el inciso a) de este articulo, correspondera a las listas nacionales. Los diputados ejercen sus funciones por cinco anhos. Articulo 61.- Para ser Diputado se requiere: 1.- Ser boliviano de origen y haber cumplido los deberes militares. 2.- Tener veinticinco anhos de edad cumplidos al dia de la eleccion. 3.- Estar inscrito en el Registro Civico. 4.- Ser postulado por un partido politico o por agrupaciones civicas representativas de las fuerzas vivas del pais, con personeria juridica reconocida, formando bloques o frentes con los partidos politicos. 5.- No haber sido condenado a pena corporal, salvo rehabilitacion concedida por el Senado; ni tener pliego de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusion y de incompatibilidad establecidos por la ley. Articulo 62.- Corresponde a la Camara de Diputados: 1.- Elegir a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia por mayoria absoluta de votos de ternas propuestas por el Senado. 2.- La iniciativa en el ejercicio de las atribuciones 3a., 4a., 5a. y 14a., del articulo 59. 3.- Considerar la cuenta del estado de sitio que debe presentar el Ejecutivo, aprobandola o abriendo responsabilidades ante el Congreso. 4.- Acusar ante el Senado a los Magistrados de la Corte Suprema por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. 5.- Proponer ternas al Presidente de la Republica para la designacion de presidentes de entidades economicas y sociales en que participe el Estado. 6.- Ejercer las demas atribuciones que le senhalen la Constitucion y las leyes.
CAPITULO III Camara de Senadores
Articulo 63.- El Senado se compone de tres Senadores por cada Departamento, elegidos mediante voto universal directo: dos por mayoria y uno por minoria, de acuerdo a ley. Articulo 64.- Para ser Senador se necesita tener treinta y cinco anhos cumplidos y reunir los requisitos exigidos para Diputados. Articulo 65.- Los Senadores ejerceran sus funciones por el termino senhalado para los Diputados, con renovacion total al cumplimiento de este periodo. Articulo 66.- Son atribuciones de esta Camara: 1.- Tomar conocimiento de las acusaciones hechas por la Camara de Diputados a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la Republica conforme a la Ley de Responsabilidades. El Senado juzgara en unica instancia a los Ministros de la Corte Suprema y Fiscal General de la Republica imponiendoles la sancion y responsabilidad correspondientes por acusacion de la Camara de Diputados motivada por querella de los ofendidos o a denuncia de cualquier ciudadano. En los casos previstos por los parrafos anteriores sera necesario el voto de dos tercios de los miembros presentes: Una ley especial dispondra el procedimiento y formalidades de estos juicios. 2.- Rehabilitar como bolivianos, o como ciudadanos, a los que hubiesen perdido estas calidades. 3.- Autorizar a los bolivianos el ejercicio de empleos y la admision de titulo o emolumentos de gobierno extranjero. 4.- Aprobar las ordenanzas municipales relativas a patentes e impuestos. 5.- Decretar honores publicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes a la Nacion. 6.- Proponer ternas a la Camara de Diputados para la eleccion de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 7.- Proponer ternas al Presidente de la Republica para la eleccion del Contralor General de la Republica, Fiscal General de la Republica y Superintendente de Bancos. 8.- Conceder premios pecuniarios, por dos tercios de votos. 9.- Aceptar o negar, en votacion secreta, los ascensos a General de Ejercito de Fuerza Aerea, de Division de Brigada, a Contra-Almirante y Vicealmirante de las Fuerzas Armadas de la Nacion, propuestos por el Poder Ejecutivo. 10.- Aprobar o negar el nombramiento de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios propuestos por el Presidente de la Republica 11.- Elegir, por mayoria absoluta de votos, a los Magistrados de las Cortes de Distrito asi como a los de la Corte Nacional de Trabajo y a los de la Corte Nacional de Mineria, de las ternas propuestas por la Corte Suprema.
CAPITULO IV El Congreso
Articulo 67.- Son atribuciones del cada Camara: 1.- Calificar las credenciales otorgadas por las Cortes Electorales. Las demandas de inhabilidad de los elegidos y de nulidad de las elecciones solo podran ser interpuestas ante la Corte Nacional Electoral, cuyo fallo sera irrevisable por las Camaras. Si al calificar credenciales no demandadas ante la Corte Nacional Electoral la Camara encontrare motivos de nulidad, remitira el caso, por resolucion de dos tercios de votos, a conocimiento y decision de dicho tribunal. Los fallos se dictaran en el plazo de quince dias. 2.- Organizar su Mesa Directiva. 3.- Dictar su reglamento y corregir sus infracciones. 4.- Separar temporal o definitivamente, con el acuerdo de dos tercios de votos, a cualesquiera de sus miembros por graves faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones. 5.- Fijar las dietas que percibiran los legisladores; ordenar el pago de sus presupuestos: nombrar y remover su personal administrativo y atender todo lo relativo a su economia y regimen interior. 6.- Realizar las investigaciones que fueren necesarias para su funcion constitucional, pudiendo designar comisiones entre sus miembros para que faciliten esa tarea. 7.- Aplicar sanciones a quienes cometan faltas contra la Camara o sus miembros, en la forma que establezcan sus reglamentos, debiendo asegurarse en estos, el derecho de defensa. Articulo 68.- Las Camaras se reuniran en Congreso para los siguientes fines: 1.- Inaugurar y clausurar sus sesiones. 2.- Verificar el escrutinio de las actas de elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Republica, o designarlos cuando no hubieran reunido la pluralidad absoluta de votos, conforme a las disposiciones de esta Constitucion. 3.- Recibir el juramento de los dignatarios mencionados en el parrafo anterior. 4.- Admitir o negar la renuncia de los mismos. 5.- Ejercitar las atribuciones a que se refieren los incisos 11 y 12 del articulo 59. 6.- Considerar las leyes vetadas por el Ejecutivo. 7.- Resolver la declaratoria de guerra a peticion del Ejecutivo. 8.- Determinar el numero de efectivos de las Fuerzas Armadas de la Nacion. 9.- Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la Camara de origen, no lo fueren por la Camara revisora. 10.- Dirimir, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, las competencias que el Ejecutivo o la Corte Suprema susciten a las Camaras, o las que se susciten entre los expresados Poderes y la Corte Nacional Electoral. 11.- Ejercitar las facultades que les corresponden conforme a los articulos 111,112 y 113 de esta Constitucion. 12.- Conocer, como sumariantes y conforme a ley, de las demandas de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado, Jefes de Misiones Diplomaticas y Contralor General de la Republica por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Articulo 69.- En ningun caso podra delegar el Congreso a uno o mas de sus miembros, ni a otro Poder, las atribuciones que tiene por esta Constitucion. Articulo 70.- A iniciativa de cualquier parlamentario, las Camaras pueden pedir a los Ministros de Estado informes verbales o escritos con fines legislativos, de inspeccion o fiscalizacion y proponer investigaciones sobre todo asunto de interes nacional. Cada Camara puede, a iniciativa de cualquier parlamentario con el apoyo de un decimo de sus miembros, interpelar a Ministros de Estado, y, por mayoria absoluta de los presentes, acordar la censura de sus actos, individual o conjuntamente. La censura tiene por efecto la modificacion del procedimiento y de la politica impugnada y la renuncia del censurado. Renuncia que podra ser aceptada o rechazada por el Presidente de la Republica.
CAPITULO V Procedimiento Legislativo
Articulo 71.- Las leyes, exceptuando los casos previstos por las atribuciones 2, 3, 4, 5 y 14 del articulo 59, pueden tener origen en el Senado o en la Camara de Diputados, a proposicion de uno o mas de sus miembros, del Vicepresidente de la Republica, o por mensaje del Poder Ejecutivo, a condicion, en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Ministro del respectivo despacho. La Corte Suprema podra presentar proyectos de ley en materia judicial y reforma de los Codigos mediante mensaje dirigido al Poder Legislativo. Articulo 72.- Aprobado el proyecto de ley en la Camara de origen, pasara inmediatamente para su discusion a la Camara revisora. Si la Camara revisora lo aprueba, sera enviado al Poder Ejecutivo para su promulgacion. Articulo 73.- El proyecto de ley que fuere desechado en la Camara de origen no podra ser nuevamente propuesto, en ninguna de las Camaras, hasta la legislatura siguiente. Articulo 74.- Si la Camara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado, en caso de que la Camara de origen acepte por mayoria absoluta las enmiendas o modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Camaras se reuniran a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los veinte dias para deliberar sobre el proyecto. En caso de aprobacion sera remitido al Ejecutivo para su promulgacion como Ley de la Republica; mas, si fuese desechado, no podra ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes. Articulo 75.- En caso de que la Camara revisora deje pasar veinte dias sin pronunciarse sobre el proyecto de ley, la Camara de origen reclamara su despacho, con un nuevo termino de diez dias, al cabo de los cuales sera considerado en sesion de Congreso. Articulo 76.- Toda ley sancionada por el Poder Legislativo podra ser observada por el Presidente de la Republica en el termino de diez dias desde aquel en que la hubiera recibido. La ley no observada dentro de los diez dias, sera promulgada. Si en este termino recesare el Congreso, el Presidente de la Republica publicara el mensaje de sus observaciones para que se considere en la proxima legislatura. Articulo 77.- Las observaciones del Ejecutivo se dirigiran a la Camara de origen. Si esta y la revisora, reunidas en Congreso, las hallan fundadas y modifican la ley conforme a ellas, la devolveran el Ejecutivo para su promulgacion. Si el Congreso declara infundadas las observaciones, por dos tercios de los miembros presentes, el Presidente de la Republica promulgara la ley dentro de otros diez dias. Articulo 78.- Las leyes no vetadas o no promulgadas por el Presidente de la Republica en el termino de diez dias, desde su recepcion, seran promulgadas por el Presidente del Congreso. Articulo 79.- Las resoluciones camarales y legislativas no necesitan promulgacion del Ejecutivo. Articulo 80.- La promulgacion de las leyes se hara por el Presidente de la Republica en esta forma: "Por cuanto el Congreso Nacional ha sancionado la siguiente ley" "Por tanto la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley de la Republica". Las decisiones parlamentarias se promulgaran en esta forma: "El Congreso Nacional de la Republica Resuelve"; "Por tanto cumplase con arreglo a la Constitucion". Articulo 81.- La ley es obligatoria desde el dia de su publicacion, salvo disposicion contraria de la misma ley.
CAPITULO VI Comision de Congreso
Articulo 82.- Durante el receso de las Camaras funcionara una Comision del Congreso compuesta de nueve Senadores y dieciocho Diputados, quienes, con sus respectivos suplentes, seran elegidos por cada Camara de modo que reflejen en lo posible la composicion territorial del Congreso. Estara presidida por el Vicepresidente de la Republica y la integraran el Presidente electivo del Senado y el Presidente de la Camara de Diputados, en calidad de Vicepresidentes primero y segundo respectivamente. El reglamento correspondiente establecera la forma y oportunidad de eleccion de la Comision del Congreso y su regimen interno. Articulo 83.- Son atribuciones de la Comision del Congreso: 1.- Velar por la observancia de la Constitucion y el respeto a las garantias ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean procedentes. 2.- Ejercer funciones de investigacion y supervigilancia general de la administracion publica, dirigiendo al Poder Ejecutivo las representaciones que sean pertinentes. 3.- Pedir al Ejecutivo, por dos tercios de votos del total de sus miembros, la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso cuando asi lo exija la importancia y urgencia de algun asunto. 4.- Informar sobre todos los asuntos que queden sin resolucion a fin de que sigan tramitandose en el periodico de sesiones. 5.- Elaborar proyectos de ley para su consideracion por las camaras. Articulo 84.- La Comision del Congreso dara cuenta de sus actos ante las Camaras en sus primeras sesiones ordinarias.
TITULO SEGUNDO Poder Ejecutivo CAPITULO I Presidente de la Republica
Articulo 85.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la Republica conjuntamente con los Ministros de Estado. Articulo 86.- El Presidente de la Republica sera elegido por sufragio directo. Al mismo tiempo y en igual forma se elegira al Vicepresidente. Articulo 87.- El mandato del Presidente de la Republica es de cinco anhos improrrogables. El Presidente puede ser reelegido por una sola vez despues de transcurrido cuando menos un periodo constitucional. Ningun ciudadano puede ejercer la Presidencia por mas de dos periodos constitucionales. El mandato del Vicepresidente de la Republica es tambien de cinco anhos improrrogables. El Vice-presidente no puede ser elegido Presidente, ni Vicepresidente de la Republica en el periodo siguiente al que ejercio su mandato. Articulo 88.- Para ser elegido Presidente o Vicepresidente de la Republica se requiere de las mismas condiciones exigidas para Senador. Articulo 89.- No pueden ser elegidos Presidente ni Vicepresidente de la Republica: 1.- Los Ministros de Estado o Presidentes de entidades de funcion economica o social en las que tenga participacion el Estado que no hubieren renunciado el cargo seis meses antes del dia de la eleccion. 2.- Los parientes consanguineos y afines dentro del segundo grado, de acuerdo al computo civil, de quienes se hallaren en ejercicio de la Presidencia o Vicepresidencia de la Republica durante el ultimo anho anterior a la eleccion. 3.- Los miembros de las fuerzas armadas en servicio activo, los del clero y los ministros de cualquier culto religioso. Articulo 90.- Si ninguna de las formulas para Presidente y Vicepresidente de la Republica obtuviera la mayoria absoluta de votos validos en las elecciones generales, el Congreso tomara a las dos formulas que hubieran obtenido el mayor numero de votos y, entre ellas, hara la eleccion por mayoria absoluta de votos validos y en votacion oral y nominal. En caso empate, se repetira la votacion por tres veces consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate, se proclamara Presidente y Vicepresidente a los candidatos que hubieran logrado la mayoria simple de votos en la eleccion general. La eleccion y computo se hara en sesion publica y permanente por razon de tiempo y materia y la proclamacion mediante resolucion congresal. Articulo 91.- La proclamacion de Presidente y Vicepresidente de la Republica se hara mediante ley. Articulo 92.- Al tomar posesion del cargo, el Presidente y Vicepresidente de la Republica juraran solemnemente, ante el Congreso, fidelidad a la Republica y a la Constitucion. Articulo 93.- En caso de impedimento o ausencia temporal del Presidente de la Republica, antes o despues de su proclamacion, lo reemplazara el Vicepresidente y, a falta de este y en forma sucesiva, el Presidente del Senado, el de la Camara de Diputados o el de la Corte Suprema de Justicia. El Vicepresidente asumira la Presidencia de la Republica si esta quedare vacante antes o despues de la proclamacion del Presidente electo, y la ejercera hasta la finalizacion del periodo constitucional. A falta del Vicepresidente hara sus veces el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Camara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelacion. En este ultimo caso, si aun no hubieran transcurrido tres anhos del periodo presidencial, se procedera a una nueva eleccion del Presidente y Vicepresidente, solo para completar dicho periodo. Articulo 94.- Mientras el Vicepresidente no ejerza el Poder Ejecutivo, desempenhara el cargo de Presidente del Senado, sin perjuicio de que esta Camara elija su Presidente para que haga las veces de aquel en su ausencia. Articulo 95.- El Presidente de la Republica no podra ausentarse del territorio nacional sin permiso del Congreso. Articulo 96.- Son atribuciones del Presidente de la Republica: 1.- Ejecutar y hacer cumplir las leyes, expidiendo los decretos y ordenes convenientes, sin definir privativa mente derechos, alterar los definidos por la ley ni contrariar sus disposiciones, guardando las restricciones consignadas en esta Constitucion. 2.- Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificacion del Congreso. 3.- Conducir las relaciones exteriores, nombrar funcionarios diplomaticos y consulares, admitir a los funcionarios extranjeros en general. 4.- Concurrir a la formacion de Codigos y Leyes mediante mensajes especiales. 5.- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias. 6.- Administrar las rentas nacionales y decretar su inversion por intermedio del respectivo Ministerio, con arreglo a las leyes y con estricta sujecion al presupuesto. 7.- Presentar al Legislativo, dentro de las 30 primeras sesiones ordinarias, los presupuestos nacional y departamentales para la siguiente gestion financiera y proponer, durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos publicos conforme al presupuesto se presentara anualmente. 8.- Presentar al Legislativo los planes de desarrollo que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestion. 9.- Velar por las resoluciones municipales, especialmente las relativas a rentas e impuestos, y denunciar ante el Senado las que sean contrarias a la Constitucion y a las leyes, siempre que la Municipalidad transgresora no cediese a los requerimientos del Ejecutivo. 10.- Presentar anualmente al Congreso, en la primera sesion ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administracion durante el anho, acompanhando las memorias ministeriales. 11.- Prestar a las Camaras, mediante los Ministros los informes que soliciten, pudiendo reservar los relativos a negociaciones diplomaticas que a su juicio no deban publicarse. 12.- Hacer cumplir las sentencias de los tribunales. 13.- Decretar amnistias por delitos politicos, sin perjllicio de las que pueda conceder el Legislativo. 14.- Nombrar al Fiscal General, Contralor General de la Republica y Superintendente de Bancos, de las ternas propuestas por el Senado Nacional, y a los presidentes de las entidades de funcion economica y social en las cuales tiene intervencion el Estado, de las ternas propuestas por la Camara de Diputados. 15.- Nombrar a los empleados de la administracion cuya designacion no este reservada por ley a otro poder, y expedir sus titulos. 16.- Nombrar interinamente, en caso de renuncia o muerte, a los empleados que deban ser elegidos por otro poder cuando este se encuentre en receso. 17.- Asistir a la inauguracion y clausura del Congreso. 18.- Conservar y defender el orden interno y la seguridad exterior de la Republica, conforme a la Constitucion. 19.- Designar al Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejercito, Fuerza Aerea, Naval y al Director del Comando Superior de Seguridad Publica. 20.- Proponer al Senado, en caso de vacancia, ascensos a General de Ejercito, de Fuerza Aerea, de Division, de Brigada, a Contra-Almirante, Almirante y Vicealmirante de las Fuerzas Armadas de la Nacion, con informe de sus servicios y promociones. 21.- Conferir, durante el estado de guerra internacional, los grados a que se refiere la atribucion precedente en el campo de batalla. 22.- Crear y habilitar puertos menores. 23.- Designar a los representantes del Poder Ejecutivo ante las Cortes Electorales. 24.- Ejercer la autoridad maxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Otorgar titulos ejecutoriales en virtud de la redistribucion de las tierras conforme a las disposiciones de la Ley de Reforma Agraria, asi como los de colonizacion. Articulo 97.- El grado de Capitan General de las Fuerzas Armadas es inherente a las funciones de Presidente de la Republica. Articulo 98.- El Presidente de la Republica visitara los distintos centros del pais, por lo menos una vez durante el periodo de su mandato, para conocer sus necesidades.
CAPITULO II Ministros de Estado
Articulo 99.- Los negocios de la Administracion Publica se despachan por los Ministros de Estado, cuyo numero y atribuciones determina la ley. Para su nombramiento o remocion bastara Decreto del Presidente de la Republica. Articulo 100.- Para ser Ministro de Estado se requiere las mismas condiciones que para Diputado. Articulo 101.- Los Ministros de Estado son responsables de los actos de administracion en sus respectivos ramos, juntamente con el Presidente de la Republica. Su responsabilidad sera solidaria por los actos acordados en Consejo de Gabinete. Articulo 102.- Todos los decretos y disposiciones del Presidente de la Republica deben ser firmados por el Ministro correspondiente. No seran validos ni obedecidos sin este requisito. Articulo 103.- Los Ministros de Estado pueden concurrir a los debates de cualquiera de las Camaras, debiendo retirarse antes de la votacion. Articulo 104.- Luego que el Congreso abra sus sesiones, los Ministros presentaran sus respectivos informes acerca del estado de la administracion en la forma que se expresa en el articulo 96, atribucion 10. Articulo 105.- La cuenta de inversion de las rentas, que el Ministro de Hacienda debe presentar al Congreso, llevara la aprobacion de los demas Ministros en lo que se refiere a sus respectivos despachos. A la elaboracion del Presupuesto General concurriran todos los Ministros. Articulo 106.- Ninguna orden verbal o escrita del Presidente de la Republica exime de responsabilidad a los Ministros. Articulo 107.- Los Ministros seran juzgados conforme a la Ley de Responsabilidades por delitos que cometieren en el ejercicio de sus funciones.
CAPITULO III Regimen Interior
Articulo 108.- El territorio de la Republica se divide politicamente en Departamentos, Provincias, Secciones de Provincia y Cantones. Articulo 109.- Los gobiernos departamentales se desenvolveran de acuerdo a un regimen de Descentralizacion Administrativa. La organizacion, el funcionamiento y las atribuciones de los Gobiernos Departamentales se definen por Ley. En cada Departamento, el Poder Ejecutivo esta representado por un Prefecto, designado por el Presidente de la Republica. El Gobierno Departamental se compone de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental y de la Prefectura. El Prefecto, es el representante del Poder Ejecutivo en el Departamento y tiene las siguientes atribuciones: a) Ejecutar y hacer cumplir las leyes y demas disposiciones legales; b) Dirigir la administracion departamental; c) Ejercer la funcion de Comandante General del Departamento; d) Designar a los Secretarios Departamentales; e) Designar a los Subprefectos de las Provincias y a las autoridades administrativas cuyo nombramiento no esta reservado a otro Poder; f) Coordinar proyectos, planes, politicas y acciones con los Gobiernos Municipales de su jurisdiccion; Los organos y unidades administrativas descentralizadas y desconcentradas de los ministerios, las instituciones y entidades de la administracion publica radicadas en el Departamento, dependen del Prefecto, por intermedio de los Secretarios Departamentales. La relacion entre los Ministros de Estado y los Secretarios Departamentales, se realiza exclusivamente a traves del Prefecto. Articulo 110.- La fiscalizacion de la Prefectura esta a cargo de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental, compuestas por los Senadores y Diputados elegidos en circunscripciones uninominales que representan al respectivo Departamento en el Congreso Nacional. La Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental elegira de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Son atribuciones de la Asamblea Consultiva y de Fiscalizacion Departamental; a) Fiscalizar los actos de la Prefectura; b) Dictaminar, a iniciativa del Prefecto, sobre el Plan Operativo Anual el proyecto del presupuesto departamental para su presentacion ante el Poder Legislativo; c) Dictaminar la cuenta de gastos e inversiones que presente el Prefecto; d) Pedir al Prefecto informes verbales o escritos con fines de fiscalizacion y proponer investigaciones sobre todo asunto de interes departamental; e) Interpelar al Prefecto y acordar la censura de sus actos por dos tercios de votos del total de sus miembros. La censura tiene por efecto la renuncia del Prefecto, la cual puede ser aceptada o rechazada por el Presidente de la Republica. f) Reunirse, a convocatoria de su Presidente o del Prefecto, cuando las camaras de Senadores y de Diputados se encuentren en receso. En casos de urgencia en cualquier periodo autorizado por las camaras; g) La organizacion, el funcionamiento y las atribuciones de la Asamblea Consultiva y de fiscalizacion departamental se definen por Ley;
CAPITULO IV Conservacion del Orden Publico
Articulo 111.- En los casos de grave peligro por causa de conmocion interna o guerra internacional el Jefe del Poder Ejecutivo podra, con dictamen afirmativo del Consejo de Ministros, declarar el Estado de Sitio en la extension del territorio que fuere necesario. Si el Congreso se reuniese ordinaria o extraordinariamente, estando la Republica o una parte de ella bajo el Estado de Sitio, la continuacion de este sera objeto de una autorizacion legislativa. En igual forma se procedera si el decreto de Estado de Sitio fuese dictado por el Poder Ejecutivo estando las Camaras en funciones. Si el Estado de Sitio no fuere suspendido antes de noventa dias, cumplido este termino caducara de hecho, salvo el caso de guerra civil o internacional. Los que hubieren sido objeto de apremio seran puestos en libertad, a menos de haber sido sometidos a la jurisdiccion de tribunales competente.s. El Ejecutivo no podra prolongar el Estado de Sitio mas alla de noventa dias, ni declarar otro dentro del mismo anho sino con asentimiento del Congreso. Al efecto, lo convocara a sesiones extraordinarias si ocurriese el caso durante el receso de las Camaras. Articulo 112.- La declaracion de Estado de Sitio produce los siguientes efectos: 1.- El Ejecutivo podra aumentar el numero de efectivos de las Fuerzas Armadas y llamar al servicio las reservas que estime necesarias. 2.- Podra imponer la anticipacion de contribuciones y rentas estatales que fueren indispensables, asi como negociar y exigir emprestitos siempre que los recursos ordinarios fuesen insuficientes. En los casos de emprestito forzoso el Ejecutivo asignara las cuotas y las distribuira entre los contribuyentes conforme a su capacidad economica. 3.- Las garantias y los derechos que consagra esta Constitucion no quedara suspensos de hecho y en general con la sola declaratoria del Estado de Sitio; pero podran serlo respecto de senhaladas personas fundadamente sindicadas de tramar contra el orden publico, de acuerdo a lo que establecen los siguientes parrafos. 4.- Podra la autoridad legitima expedir ordenes de comparendo o arresto contra los sindicados, pero en el plazo maximo de cuarenta y ocho horas los pondra a disposicion del juez competente, a quien pasara los documentos que hubiesen motivado el arresto. Si la conservacion del orden publico exigiese el alejamiento de los sindicados, podra ordenarse su confinamiento a una capital de Departamento o de Provincia que no sea malsana. Queda prohibido el destierro por motivos politicos; pero al confinado, perseguido o arrestado por estos motivos, que pida pasaporte para el exterior, no podra serle negado por causa alguna debiendo las autoridades otorgarle las garantias necesarias al efecto. Los ejecutores de ordenes que violen estas garantias podran ser enjuiciados en cualquier tiempo, pasado que sea el Estado de Sitio, como reos de atentado contra las garantias constitucionales, sin que les favorezca la excusa de haber cumplido ordenes superiores. En caso de guerra internacional podra establecerse censura sobre la correspondencia y todo medio de publicacion. Articulo 113.- El Gobierno rendira cuenta al proximo Congreso de los motivos que dieron lugar a la declaracion del Estado de Sitio y del uso que hubiese hecho de las facultades que le confiere este capitulo, informando del resultado de los enjuiciamientos ordenados y sugiriendo las medidas indispensables para satisfacer las obligaciones que hubiese contraido por prestamos directos y percepcion anticipada de impuestos. Articulo 114.- El Congreso dedicara sus primeras sesiones al examen de la cuenta a que se refiere al articulo precedente, pronunciando su aprobacion o declarando la responsabilidad del Poder Ejecutivo. Las Camaras podran, al respecto, hacer las investigaciones que crean necesarias y pedir al Ejecutivo la explicacion y justificacion de todos sus actos relacionados con el estado de sitio, aunque no hubiesen sido ellos mencionados en la cuenta rendida. Articulo 115.- Ni el Congreso, ni asociacion alguna o reunion popular pueden conceder al Poder Ejecutivo facultades extraordinarias ni la suma del Poder Publico, ni otorgarle supremacias por las que la vida, el honor y los bienes de los habitantes queden a merced del Gobierno, ni de persona alguna. La inviolabilidad personal y las inmunidades establecidas por esta Constitucion no se suspenden durante el Estado de Sitio para los representantes nacionales.
TITULO TERCERO Poder Judicial CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 116.- La jurisdiccion ordinaria y la contencioso- administrativa se ejercen por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito y los tribunales y jueces que la Ley establece. Nadie puede ser juzgado por tribunales de excepcion. La facultad de juzgar en la via ordinaria y contencioso- administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado, corresponde al Poder Judicial, bajo el principio de unidad jurisdiccional. El Poder Judicial tiene autonomia economica y administrativa. El Presupuesto General de la Nacion asignara una partida anual, centralizada en el Tesoro Judicial, que funcionara bajo dependencia del Consejo de la Judicatura. El Poder Judicial no esta facultado para crear o establecer tasas por servicios. La gratuidad, publicidad, celeridad y probidad son condiciones esenciales de la administracion de justicia. El Poder Judicial es responsable de proveer defensa legal gratuita a los indigentes, asi como traductor cuando su lengua materna no sea el castellano. Las sentencias, autos y resoluciones deben pronunciarse en audiencia publica, ser motivadas y estar fundadas en la Ley. Articulo 117.- La Corte Suprema es el maximo tribunal de justicia ordinaria y contencioso-administrativa de la Republica. Se compone de doce Ministros que se organizan en Salas especializadas. El Presidente de la Corte Suprema es elegido por la Sala Plena de entre sus miembros y ejercen sus funciones de acuerdo a la Ley. Para ser Ministro de la Corte se requieren las condiciones para ser Senador, tener titulo de abogado, haber ejercido durante diez anhos la judicatura, la profesion o la catedra con idoneidad. Son elegidos por dos tercios de votos del total de miembros del Congreso Nacional, de nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura. Ejercen sus funciones por un periodo personal e improrrogable de diez anhos, computables desde el dia de su posesion y no pueden ser reelegidos sino pasado un periodo.
CAPITULO II Corte Suprema de Justicia
Articulo 118.- Son atribuciones de la Corte Suprema: a) Dirigir y representar al Poder Judicial; b) Designar, por dos tercios de votos de los miembros de la Sala Plena, a los Vocales de las Cortes de Distrito de nominas propuestas por el Consejo de la Judicatura; c) Resolver los recursos de casacion y nulidad en la jurisdiccion ordinaria y administrativa; d) Dirimir las competencias que se susciten en las Cortes Superiores de Distrito; e) Fallar en unica instancia en los juicios de responsabilidad contra el Presidente y Vicepresidente de la Republica, Ministros de Estado y Prefectos de Departamento, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Fiscal General de la Republica, acusacion de la Sala Plena y juicio de la Sala Plena, previa autorizacion del Congreso Nacional concedida por dos tercios de votos del total de sus miembros. Concluido el mandato de estas autoridades, no se requerira la autorizacion congresal; f) Fallar, tambien en unica instancia, en las causas de responsabilidad penal seguidas a requerimiento del Fiscal General de la Republica, previa acusacion de la Sala Penal y juicio de la Sala Plena, contra el Contralor General de la Republica, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras, por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones; g) Resolver las causas contenciosas que resulten de los contratos, negociaciones y concesiones del Poder Ejecutivo y de la demandas contencioso-administrativas a que dieron lugar las resoluciones del mismo.
CAPITULO III Consejo de la Judicatura
Articulo 119.- El Consejo de la Judicatura, es el organo administrativo y disciplinario del Poder Judicial. La Ley determinara su organizacion y funciones. Tendra su sede en la Ciudad de Sucre. Es presidido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia e integrado por cuatro miembros denominados Consejeros de la Judicatura, con titulo de abogado en provision nacional y con diez anhos de ejercicio idoneo. Son designados por el Congreso Nacional por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Ejercen sus funciones por un periodo de diez anhos no pudiendo ser reelegidos, sino pasado un periodo. Articulo 120.- Son atribuciones del Consejo de la Judicatura: a) Proponer al Congreso nominas para la designacion de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y a esta ultima para la designacion de los Vocales de las Cortes Superiores del Distrito; b) Proponer nominas a las Cortes Superiores de Distrito para la designacion de jueces, notarios y Registrador de Derechos Reales; c) Administrar el Escalafon Judicial, ejercer el poder disciplinario sobre todos los Ministros, Vocales, Jueces y funcionarios judiciales; d) Procesar en la via disciplinaria a Magistrados de la Corte Suprema, Vocales de Cortes Superiores de Distrito, Jueces y funcionarios judiciales por faltas y contravenciones en el ejercicio de sus funciones, suspendiendolos temporalmente por mayoria absoluta de votos del total de sus miembros y, en su caso, encausandolos ante el Tribunal competente. e) Elaborar el proyecto del presupuesto anual del Poder Judicial para su proposicion al Poder Legislativo, y ejecutarlo conforme a la Ley Financiera bajo el control fiscal; f) Ampliar las nominas a que se refieren los incisos a) y b) de este articulo, a instancia del organo elector correspondiente.
TITULO CUARTO Tribunal Constitucional
Articulo 121.- El control de la constitucionalidad y la interpretacion judicial de la Constitucion, se ejerce por el Tribunal Constitucional. Es independiente de los demas organos del Estado y esta sometido solo a la Constitucion. Esta integrado por cinco miembros denominados Magistrados que conforman una sola Sala y son designados por el Congreso por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Los magistrados del Tribunal Constitucional se elegiran entre Jueces, Fiscales, Catedraticos y profesionales, con titulo de abogado en provision nacional y con mas de diez anhos de ejercicio profesional idoneo, que reunan las mismas condiciones que para ser Senador. Ejercen sus funciones por un periodo de diez anhos improrrogables y pueden ser reelectos pasado un periodo. La condicion de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible con cualquier otra funcion publica o actividad privada. El enjuiciamiento penal de los magistrados del Tribunal Constitucional por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se rige por las normas establecidas para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Constitucional tiene su sede en la ciudad de Sucre. Articulo 122.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: a) Los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos y cualquier genero de resoluciones. En el caso de que la accion sea de caracter abstracto o remedial, podran interponerle al Presidente de la Republica, un tercio de los Diputados o los Senadores y, el Fiscal General de la Republica; b) Los conflictos de competencia y las controversias entre los Poderes Publicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios; c) Las impugnaciones del Poder Ejecutivo a las resoluciones camarales, prefecturales y municipales; d) Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravencion a lo dispuesto en esta Constitucion; e) Los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o cualquiera de sus Camaras, cuando tales resoluciones afectan a uno o mas derechos o garantias concretas, cualquiera sean las personas interesadas; f) La revision de los recursos de Amparo Constitucional y Habeas Corpus; h) Conocer y resolver los recursos directos de nulidad en resguardo del articulo treinta y uno de esta Constitucion; i) Absolver las consultas del Presidente de la Republica, el Presidente del H. Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de una Ley, decreto o resolucion, aplicable a un caso concreto. La opinion del Tribunal Constitucional obliga al organo que efectua la consulta; j) Los reclamos respecto a los vicios de procedimiento en los actos reformatorios de la Constitucion. Articulo 123.- Contra las sentencias y autos del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualesquier genero de resolucion, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos. La sentencia que se circunscribe a la estimacion subjetiva de un derecho, se limita a declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Salvo que la sentencia disponga otra cosa, subsistira la vigencia de la norma en las partes no afectadas por la declaratoria de la inconstitucionalidad. La sentencia de inconstitucionalidad no afectara a sentencias anteriores que tengan calidad de cosa juzgada. La Ley reglamentara la organizacion y funcionamiento del Tribunal Constitucional, asi como las condiciones para la admision de los recursos y sus procedimientos.
TITULO QUINTO Defensa de la Sociedad CAPITULO I Ministerio Publico
Articulo 124 .- El Ministerio Publico es un organismo con independencia funcional, que tiene por finalidad promover la accion de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la presente Constitucion y las leyes de la Republica. El Ministerio Publico representa al Estado y a la sociedad en el marco de la ley, se ejerce por las Comisiones que designen las camaras y, en los casos establecidos por Ley, por el Fiscal General, los Fiscales de Sala Suprema, los Fiscales de Distrito, los Fiscales de Sala Superior y demas funcionarios que por Ley componen dicho Ministerio. El Ministerio Publico goza de independencia funcional, administrativa y autonomia de ejecucion presupuestaria en el ejercicio de sus funciones. Esta a su cargo la Direccion en las diligencias de Policia Judicial. Es un ente de derecho publico, organico y jerarquico. Articulo 125 .- Suprimido. Articulo 126.- El Fiscal General de la Republica es designado por el Congreso por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Ejerce sus funciones diez anhos improrrogables y puede ser reelegido despues de un periodo de diez anhos. No puede ser destituido sino en virtud de sentencia condenatoria previa acusacion de la Camara de Diputados y juicio en unica instancia ante la Camara de Senadores. Para ser Fiscal General de la Republica se requiere las mismas condiciones para ser Magistrado de la Corte Suprema. El Fiscal General de la Republica debe informar al Poder Legislativo, por lo menos una vez al anho y puede ser citado en cualquier momento por las Comisiones del Poder Legislativo. La Ley establece la estructura, organizacion y funcionamiento del Ministerio Publico.
CAPITULO II Defensor del Pueblo
Articulo 127.- El Defensor del Pueblo vela por la vigencia de los derechos y garantias de las personas en relacion a la actividad de las administraciones, nacional, departamental y municipal. El Defensor del Pueblo no recibe instrucciones de los poderes publicos y goza de autonomia funcional y administrativa en el ejercicio de sus funciones. El presupuesto del Poder Legislativo contemplara una partida para el funcionamiento de esta institucion. Articulo 128.- Para ser Defensor del Pueblo se requiere las mismas condiciones que para ser Senador. Es elegido por el Congreso por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones por un periodo de cinco anhos. Puede ser reelegido por una sola vez, transcurrido un periodo. Goza de las mismas inmunidades y prerrogativas que los senadores. La funcion del Defensor del Pueblo es incompatible con todo otro cargo publico o actividad privada. Articulo 129.- El Defensor del Pueblo tiene la facultad de interponer Recurso Directo de Nulidad, Amparo, y Habeas Corpus. El Defensor del Pueblo tiene acceso libre e irrestricto a los medios de comunicacion social del Estado. Todas las autoridades y funcionarios publicos tienen la obligacion de proporcionar al Defensor del Pueblo la informacion que solicite, en el plazo que el establezca bajo pena de ser procesados como reos de atentado contra los derechos y garantias constitucionales. El Defensor del Pueblo tiene libre acceso a los centros de detencion y reclusion. Articulo 130.- El Defensor del Pueblo debe informar al Congreso sobre su gestion por lo menos una vez al anho. Podra ser convocado por cualquiera de las Comisiones del Congreso con fines legislativos y de fiscalizacion. Articulo 131.- La Ley fija la organizacion y competencia del Defensor del Pueblo y la forma de designacion de sus delegados auxiliares.
PARTE TERCERA Regimenes Especiales TITULO PRIMERO Regimen Economico y Financiero CAPITULO I Disposiciones Generales
Articulo 132.- La organizacion economica debe responder esencialmente a principios de justicia social que tiendan a asegurar para todos los habitantes, una existencia digna del ser humano. Articulo 133.- El regimen economico propendera al fortalecimiento de la independencia nacional y al desarrollo del pais mediante la defensa y el aprovechamiento de los recursos naturales y humanos en resguardo de la seguridad del Estado y en procura del bienestar del pueblo boliviano. Articulo 134.- No se permitira la acumulacion privada de poder economico en grado tal que ponga en peligro la independencia economica del Estado. No se reconoce ninguna forma de monopolio privado. Las concesiones de servicios publicos, cuando excepcionalmente se hagan, no podran ser otorgadas por un periodo mayor de cuarenta anhos. Articulo 135.- Todas las empresas establecidas para explotaciones, aprovechamiento o negocios en el pais se consideraran nacionales y estaran sometidas a la soberania, a las leyes y a las autoridades de la Republica.
CAPITULO II Bienes Nacionales
Articulo 136.- Son de dominio originario del Estado, ademas de los bienes a los que la Ley les da esa, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, asi como los elementos y fuerzas fisicas susceptibles de aprovechamiento. La ley establecera las condiciones de este dominio, asi como las de su concesion y adjudicacion a los particulares. Articulo 137.- Los bienes del patrimonio de la Nacion constituyen propiedad publica, inviolable, siendo deber de todo habitante del territorio nacional respetarla y protegerla. Articulo 138.- Pertenecen al patrimonio de la Nacion los grupos mineros nacionalizados como una de las bases para el desarrollo y diversificacion de la economia del pais, no pudiendo aquellos ser transferidos o adjudicados en propiedad a empresas privadas por ningun titulo. La direccion y administracion superiores de la industria minera estatal estaran a cargo de una entidad autarquica con las atribuciones que determina la ley. Articulo 139.- Los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesion o contrato podra conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos. La exploracion, explotacion, comercializacion y transporte de los hidrocarburos y sus derivados, corresponden al Estado. Este derecho lo ejercera mediante entidades autarquicas, o a traves de concesiones y contratos por tiempo limitado, a sociedades mixtas de operacion conjunta o a personas privadas, conforme a ley. Articulo 140.- La promocion y desarrollo de la energia nuclear es funcion del Estado.
CAPITULO III Politica Economica del Estado
Articulo 141.- El Estado podra regular, mediante ley el ejercicio del comercio y de la industria, cuando asi lo requieran, con caracter imperioso, la seguridad o necesidad publica. Podra tambien, en estos casos, asumir la direccion superior de la economia nacional. Esta intervencion se ejercera en forma de control, de estimulo o de gestion directa. Articulo 142.- El Poder Ejecutivo podra, con cargo de aprobacion legislativa en Congreso, establecer el monopolio fiscal de determinadas exportaciones, siempre que las necesidades del pais asi lo requieran. Articulo 143.- El Estado determinara la politica monetaria, bancaria y crediticia con objeto de mejorar las condiciones de la economia nacional. Controlara, asimismo, las reservas monetarias. Articulo 144.- La programacion del desarrollo economico del pais se realizara en ejercicio y procura de la soberania nacional. El Estado formulara periodicamente el plan general de desarrollo economico y social de la Republica, cuya ejecucion sera obligatoria. Este planteamiento comprendera los sectores estatal, mixto y privado de la economia nacional. La iniciativa privada recibira el estimulo y la cooperacion del Estado cuando contribuya al mejoramiento de la economia nacional. Articulo 145.- Las explotaciones a cargo del Estado se realizaran de acuerdo a planificacion economica y se ejecutaran preferentemente por entidades autonomas, autarquicas o sociedades de economia mixta. La direccion y administracion superior de estas se ejerceran por directorios designados conforme a ley. Los sectores no podran ejercer otros cargos publicos ni desempenhar actividades industriales, comerciales o profesionales relacionadas con aquellas entidades.
CAPITULO IV Rentas y Presupuestos
Articulo 146.- Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales y municipales, y se invertiran independientemente por sus tesoros conforme a sus respectivos presupuestos, y en relacion al plan general de desarrollo economico y social del pais. La ley clasificara los ingresos nacionales, departamentales y municipales. Los recursos departamentales, municipales, judiciales y universitarios, recaudados por oficinas dependientes del Tesoro Nacional, no seran centralizados en dicho Tesoro. El Poder Ejecutivo determinara las normas destinadas a la elaboracion y presentacion de los proyectos de presupuestos de todo el sector publico. Articulo 147.- El Poder Ejecutivo presentara al Legislativo, dentro de las treinta primeras sesiones ordinarias los proyectos de Ley de los presupuestos nacionales y departamentales. Recibidos los proyectos de ley de los presupuestos, deberan ser considerados en Congreso dentro del termino de sesenta dias. Vencido el plazo indicado, sin que los proyectos hayan sido aprobados, estos tendran fuerza de ley. Articulo 148.- El Presidente de la Republica, con acuerdo del Consejo de Ministros, podra decretar pagos no autorizados por la Ley del Presupuesto, unicamente para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades publicas, de conmocion interna o del agotamiento de recursos destinados a mantener los servicios cuya paralizacion causaria graves danhos. Los gastos destinados a estos fines no excederan del uno por ciento del total de egresos autorizados por el Presupuesto Nacional. Los Ministros de Estado y funcionarios que den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este articulo seran responsables solidariamente de su reintegro y culpables del delito de malversacion de caudales publicos. Articulo 149.- Todo proyecto de ley que implique gastos para el Estado debe indicar, al propio tiempo, la manera de cubrirlos y la forma de su inversion. Articulo 150.- La deuda publica esta garantizada. Todo compromiso del Estado, contraido conforme a las leyes, es inviolable. Articulo 151.- La cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestion financiera sera presentada por el Ministro de Hacienda al Congreso en la primera sesion ordinaria. Articulo 152.- Las entidades autonomas y autarquicas tambien deberan presentar anualmente al Congreso la cuenta de sus rentas y gastos, acompanhada de un informe de la Contraloria General. Articulo 153.- Las Prefecturas de Departamento y los Municipios no podran crear sistemas protectores ni prohibitivos que afecten a los intereses de otras circunscripciones de la Republica, ni dictar ordenanzas de favor para los habitantes del Departamento, ni de exclusion para otros bolivianos. No podran existir aduanillas, retenes, ni trancas de ninguna naturaleza en el territorio de la Republica, que no hubieran sido creadas por leyes expresas.
CAPITULO V Contraloria General
Articulo 154.- Habra una oficina de contabilidad y contralor fiscales que se denominara Contraloria General de la Republica. La ley determinara las atribuciones y responsabilidades del Contralor General y de los funcionarios de su dependencia. El Contralor General dependera directamente del Presidente de la Republica, sera nombrado por este de la terna propuesta por el Senado y gozara de la misma inamovilidad y periodo que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia. Articulo 155.- La Contraloria General de la Republica tendra el control fiscal sobre las operaciones de entidades autonomas, autarquicas y sociedades de economia mixta. La gestion anual sera sometida a revisiones de auditoria especializada. Anualmente publicara memorias y estados demostrativos de su situacion financiera y rendira las cuentas que senhala la ley. El Poder Legislativo mediante sus Comisiones tendra amplia facultad de fiscalizacion de dichas entidades. Ningun funcionario de la Contraloria General de la Republica formara parte de los directorios de las entidades autarquicas cuyo control este a su cargo, ni percibira emolumentos de dichas entidades.
TITULO SEGUNDO Regimen Social
Articulo 156.- El trabajo es un deber y un derecho y constituye la base del orden social y economico. Articulo 157.- El trabajo y el capital gozan de la proteccion del Estado. La ley regulara sus relaciones estableciendo normas sobre contratos individuales y clectivos, salario minimo, jornada maxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados, aguinaldos, primas u otros sistemas de participacion en las utilidades de la empresa, indemnizacion por tiempo de servicios, desahucios, formacion profesional y otros beneficios sociales y de proteccion a los trabajadores. Corresponde al Estado crear condiciones que garanticen para todos posibilidades de ocupacion laboral, estabilidad en el trabajo y remuneracion justa. Articlo 158.- El Estado tiene la obligacion de defender el capital humano protegiendo la salud de la poblacion; asegurara la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitacion de las personas inutilizadas; propendera asimismo al mejoramiento de las condiciones de vida del grupo familiar. Los regimenes de seguridad social se inspiraran en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestion, economia, oportunidad y eficacia, cubriendo las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez, muerte, paro forzoso, asignaciones familiares y viviendas de interes social. Articulo 159.- Se garantiza la libre asocicion patronal. Se reconoce y garantiza la sindicalizacion como medio de defensa, representacion, asistencia, educcion, y cultura de los trabajadores, asi como el fuero sindical en cuanto garantia para sus dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio especifico de su mandato, no pudiendo estos ser perseguidos ni presos. Se establece, asimismo, el derecho de huelga como el ejercicio de la facultad legal de los trabajadores de suspender labores para la defensa de sus derechos, previo cumplimiento de las formalidades legales. Articulo 160.- El Estado fomentara, mediante legislacion adecuada, la organizacion de cooperativas. Articulo 161.- El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolvera los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, asi como los emergentes de la seguridad social. Articulo 162.- Las disposiciones sociales son de orden publico. Seran retroactivas cuando la ley expresamente lo determine. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Articulo 163.- Los benemeritos de la Patria merecen gratitud y respeto de los poderes publicos y de la ciudadania, en su persona y patrimonio legalmente adquirido. Ocuparan preferentemente cargos en la Administracion Publica o en las entidades autarquicas o semiautarquicas, segun su capacidad. En caso de desocupacion forzosa, o en el de carecer de medios economicos para su subsistencia, recibiran del Estado pension vitalicia de acuerdo a ley. Son inamovibles en lo cargos que desempenhen salvo casos de impedimento legal establecido por sentencia ejecutoriada. Quienes desconozcan este derecho quedan obligados al resarcimiento personal, al benemerito perjudicado, de danhos economicos y morales tasados en juicio. Articulo 164.- El servicio y la asistencia sociales son funciones del Estado, y sus condiciones seran determinadas por ley. Las normas relativas a la salud publica son de caracter coercitivo y obligatorio.
TITULO TERCERO Regimen Agrario y Campesino
Articulo 165.- Las tierras son del dominio originario de la Nacion y corresponde al Estado la distribucion, reagrupamiento y redistribucion de la propiedad agraria conforme a las necesidades economicas sociales y de desarrollo rural. Articulo 166.- El trabajo es la fuente fundamental para la adquisicion y conservacion de la propiedad agraria, y se establece el derecho del campesino a la dotacion de tierras. Articulo 167.- El Estado no reconoce latifundio. Se garantiza la existencia de las propiedades comunarias, cooperativas y privadas. La ley fijara sus formas y regulara sus transformaciones. Articulo 168.- El Estado planificara y fomentara el desarrollo economico y social de las comunidades campesinas y de las cooperativas agropecuarias. Articulo 169.- El solar campesino y la pequenha propiedad se declaran indivisibles; constituyen el minimo vital y tienen el caracter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley. La mediana propiedad y la empresa agropecuaria reconocidas por ley gozan de la proteccion del Estado en tanto cumpla una funcion economico-social, de acuerdo con los planes de desarrollo. Articulo 170.- El Estado regulara el regimen de explotacion de los recursos naturales renovables precautelando su conservacion e incremento. Articulo 171.- Se garantizan, respetan y protegen en el marco de la Ley los derechos sociales economicos y culturales de los pueblos indigenas que habitan en el territorio nacional y especialmente los relativos a su identidad, valores, lenguas, costumbres e instituciones. El Estado reconoce la personalidad juridica de las comunidades andinas y campesinas y de las asociaciones y sindicatos campesinos, de acuerdo a la Ley. Las autoridades naturales de las comunidades indigenas y campesinas podran ejercer funciones administrativas y jurisdiccionales, en conformidad a sus propias normas, costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitucion y las leyes. La Ley establecera coordinacion de esta jurisdiccion especial con el Poder Judicial. Articulo 172.- El Estado fomentara planes de colonizacion para el logro de una racional distribucion demografica y mejor explotacion de la tierra y los recursos naturales del pais, contemplando prioritariamente las areas fronterizas. Articulo 173.- El Estado tiene la obligacion de conceder creditos de fomento a los campesinos para elevar la produccion agropecuaria. Su concesion se regulara mediante ley. Articulo 174.- Es funcion del Estado la supervigilancia e impulso de la alfabetizacion y educacion del campesino en los ciclos fundamental, tecnico y profesional, de acuerdo a los planes y programas de desarrollo rural, fomentando su acceso a la cultura en todas sus manifestaciones. Articulo 175.- El Servicio Nacional de Reforma Agraria tiene jurisdiccion en todo el territorio de la Republica. Los titulos ejecutoriales son definitivos, causan estado y no admiten ulterior recurso, estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad para su inscripcion definitiva en el registro de Derechos Reales. Articulo 176.- No corresponde a la justicia ordinaria revisar, modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria cuyos fallos constituyen verdades juridicas comprobadas, inamovibles y definitivas.
TITULO CUARTO Regimen Cultural
Articulo 177.- La educacion es la mas alta funcion del Estado, y, en ejercicio de esta funcion, debera fomentar la cultura del pueblo. Se garantiza la libertad de ensenhanza bajo la tuicion del Estado. La educacion fiscal es gratuita y se la imparte sobre la base de la escuela unificada y democratica. En el ciclo primario es obligatoria. Articulo 178.- El Estado promovera la educacion vocacional y la ensenhanza profesional tecnica, orientandola en funcion del desarrollo economico y la soberania del pais. Articulo 179.- La alfabetizacion es una necesidad social a la que deben contribuir todos los habitantes. Articulo 180.- El Estado auxiliara a los estudiantes sin recursos economicos para que tengan acceso a los ciclos superiores de ensenhanza, de modo que sean la vocacion y la capacidad las condiciones que prevalezcan sobre la posicion social o economica. Articulo 181.- Las escuelas de caracter particular estaran sometidas a las mismas autoridades que las publicas y se regiran por los planes, programas y reglamentos oficialmente aprobados. Articulo 182.- Se garantiza la libertad de ensenhanza religiosa. Articulo 183.- Las escuelas sostenidas por instituciones de beneficencia recibiran la cooperacion del Estado. Articulo 184.- La educacion fiscal y privada en los ciclos pre-escolar, primario, secundario, normal y especial, estara regida por el Estado mediante el Ministerio del ramo y de acuerdo al Codigo de Educacion. El personal docente es inamovible bajo las condiciones estipuladas por ley. Articulo 185.- Las Universidades publicas son autonomas e iguales en jerarquia. La autonomia consiste en la libre administracion de sus recursos, el nombramiento de sus rectores, personal docente y administrativo, la elaboracion y aprobacion de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales, la aceptacion de legados y donaciones y la celebracion de contratos para realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades. Podran negociar emprestitos con garantia de sus bienes y recursos, previa aprobacion legislativa. Las Universidades publicas constituiran, en ejercicio de su autonomia, la Universidad Boliviana, la que coordinara y programara sus fines y funciones mediante un organismo central de acuerdo a un plan nacional de desarrollo universitario. Articulo 186.- Las Universidades publicas estan autorizadas para extender diplomas academicos y titulos en provision nacional. Articulo 187.- Las Universidades publicas seran obligatoria y suficientemente subvencionadas por el Estado con fondos nacionales, independientemente de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados o por crearse. Articulo 188.- Las Universidades privadas, reconocidas por el Poder Ejecutivo, estan autorizadas para expedir diplomas academicos. Los titulos en provision nacional seran otorgados por el Estado. El Estado no subvencionara a las Universidades privadas. El funcionamiento de estas, sus estatutos, programas y planes de estudio requeriran la aprobacion previa del Poder Ejecutivo. No se otorgara autorizacion a las Universidades privadas cuyos planes de estudio no aseguren una capacitacion tecnica, cientifica y cultural al servicio de la Nacion y del pueblo y no esten dentro del espiritu que informa la presente Constitucion. Para el otorgamiento de los diplomas academicos de las Universidades privadas, los tribunales examinadores, en los examenes de grado, seran integrados por delegados de las Universidades estatales, de acuerdo a ley. Articulo 189.- Todas las Universidades del pais tienen la obligacion de mantener institutos destinados a la capacitacion cultural, tecnica y social de los trabajadores y sectores populares. Articulo 190.- La educacion, en todos sus grados se halla sujeta a la tuicion del Estado ejercida por intermedio del Ministerio del ramo. Articulo 191.- Los monumentos y objetos arqueologicos son de propiedad del Estado. La riqueza artistica colonial, la arqueologica, la historica y documental, asi como la procedente del culto religioso son tesoro cultural de la Nacion, estan bajo el amparo del Estado y no pueden ser exportadas. El Estado organizara un registro de la riqueza artistica, historica y religiosa y documental, proveera a su custodia y atendera a su conservacion. El Estado protegera los edificios y objetos que sean declarados de valor historico o artistico. Articulo 192.- Las manifestaciones del arte e industrias populares son factores de la cultura nacional y gozan de especial proteccion del Estado, con el fin de conservar su autenticidad e incrementar su produccion y difusion.
TITULO QUINTO Regimen Familiar
Articulo 193.- El matrimonio, la familia y la maternidad estan bajo la proteccion del Estado. Articulo 194.- El matrimonio descansa en la igualdad de derechos y deberes de los conyuges. Las uniones libres o de hecho, que reunan condiciones de estabilidad y singularidad y sean mantenidas entre personas con capacidad legal para contraer enlace, producen efectos similares a los del matrimonio en las relaciones personales y patrimoniales de los convivientes y en lo que respecta a los hijos nacidos de ellas. Articulo 195.- Todos los hijos, sin distincion de origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La filiacion se establecera por todos los medios que sean conducentes a demostrarla, de acuerdo al regimen que determine la ley. Articulo 196.- En los casos de separacion de los conyuges, la situacion de los hijos se definira teniendo en cuenta el mejor cuidado e interes moral y material de estos. Las convenciones que celebraren o las proposiciones que hicieren los padres pueden aceptarse por la autoridad judicial siempre que consulten dicho interes. Articulo 197.- La autoridad del padre y de la madre asi como la tutela, se establecen en interes de los hijos, de los menores y de los inhabilitados, en armonia con los intereses de la familia y de la sociedad. La adopcion y las instituciones afines a ella se organizaran igualmente en beneficio de los menores. Un Codigo especial regulara las relaciones familiares. Articulo 198.- La ley determinara los bienes que formen el patrimonio familiar inalienable e inembargable, asi como las asignaciones familiares de acuerdo al regimen de seguridad social. Articulo 199.- El Estado protegera la salud fisica, mental y moral de la infancia, y defendera los derechos del ninho al hogar y a la educacion. Un Codigo especial regulara la proteccion del menor en armonia con la legislacion general.
TITULO SEXTO Regimen Municipal
Articulo 200.- El Gobierno y la administracion municipales estan a cargo de los municipios autonomos y de igual jerarquia. La autonomia municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y tecnica en el ambito de su potestad territorial. El gobierno municipal esta a cargo de un Concejo y un Alcalde. Los Concejales son elegidos en votacion universal, directa y secreta por un periodo de cinco anhos, por un sistema de representacion proporcional determinado por Ley. Se considera candidato a Alcalde al ciudadano que figura en primer lugar en la lista de los partidos. Las elecciones municipales se efectuaran a mitad del periodo constitucional ordinario del Presidente de la Republica. El Alcalde, que forma parte del Concejo, es elegido por voto ciudadano, universal, directo y secreto, por mayoria absoluta de sufragios validos. Al Alcalde asi elegido no se le aplica el voto constructivo de censura. Si ninguno de los candidatos obtuviera la mayoria absoluta de votos valido en las elecciones municipales, el Concejo tomara a los dos que hubieran obtenido el mayor numero y de entre ellos hara la eleccion por mayoria absoluta de votos validos del total de los miembros del Concejo, mediante votacion oral y nominal. En caso de empate se repetira la votacion por tres oportunidades consecutivas en forma oral y nominal. De persistir el empate se proclamara Alcalde al candidato que hubiese logrado la mayoria simple de votos en la eleccion municipal correspondiente. La eleccion y computo se hara en sesion publica y permanente por razon de tiempo y materia y la proclamacion mediante resolucion municipal. La Ley determina el numero de Concejales de cada municipio en proporcion al numero de habitantes de la jurisdiccion municipal, con arreglo al ultimo censo. Articulo 201.- El Concejo Municipal tiene la potestad normativa y fiscalizadora. Las ordenanzas de patentes e impuestos y los emprestitos requieren ser aprobados por la Camara de Senadores, previo dictamen tecnico del Poder Ejecutivo. El Alcalde Municipal tiene la potestad ejecutiva, administrativa y tecnica. Transcurrido por lo menos un anho desde la eleccion del Alcalde que haya sido elegido conforme al paragrafo 6= del Articulo 200, el Concejo puede censurarlo y removerlo por tres quintos del total de sus miembros, mediante, voto constructivo de censura, es decir, siempre que simultaneamente elija al sucesor de entre los Concejales. El sucesor asi elegido ejercera el cargo hasta concluir el periodo interrumpido. Este procedimiento no puede volverse a intentar hasta transcurrido un anho despues del cambio de un Alcalde, ni tampoco en el ultimo anho de gestion municipal. Articulo 202.- Los Municipios pueden asociarse, mancomunarse y fusionarse entre si y realizar todo tipo de actos y contratos con el Poder Ejecutivo y las Prefecturas asi como con personas publicas y privadas para el mejor cumplimiento de sus fines. Articulo 203.- Cada Municipio tiene una jurisdiccion territorial continua y determinada. Le Ley ordenara la totalidad del territorio nacional en jurisdicciones municipales que deberan establecerse siguiendo parametros de poblacion, situacion y potencial socioeconomico, capacidad financiera, tecnica y administrativa, asi como condiciones ecologicas que aseguren la utilizacion adecuada del territorio, para promover el desarrollo con equilibrio social y territorial. La comunidades que cumplan estos requisitos seran reconocidas como municipios de acuerdo a la Ley. Articulo 204.- Para ser miembro del Concejo Municipal, se requiere tener como minimo veintiun anhos de edad y estar domiciliado en la jurisdiccion municipal respectiva durante el anho anterior a la eleccion. Articulo 205.- Le Ley determina a la organizacion, funcionamiento y atribuciones del Gobierno Municipal. Articulo 206.- Dentro del radio urbano los propietarios no podran poseer extensiones de suelo no edificadas mayores que las fijadas por ley. Las superficies excedentes podran ser expropiadas y destinadas a la construccion de viviendas de interes social.
TITULO SEPTIMO Regimen de las Fuerzas Armadas
Articulo 207.- Las Fuerzas Armadas de la Nacion estan organicamente constituidas por el Comando en Jefe, Ejercito, Fuerza Aerea y Fuerza Naval, cuyos efectivos seran fijados por el Poder Legislativo, a proposicion del Ejecutivo. Articulo 208.- Las Fuerzas Armadas tienen por mision fundamental defender y conservar la independencia nacional, la seguridad y estabilidad de la Republica y el honor y soberania nacionales; asegurar el imperio de la Constitucion Politica, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente constituido y cooperar en el desarrollo integral del pais. Articulo 209.- La organizacion de las Fuerzas Armadas descansa en su jerarquia y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera y esta sujeta a las leyes y reglamentos militares. Como organismo institucional no realiza accion politica, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadania en las condiciones establecidas por ley. Articulo 210.- Las Fuerzas Armadas dependen del Presidente de la Republica y reciben sus ordenes, en lo administrativo, por intermedio del Ministro de Defensa; y en lo tecnico, del Comandante en Jefe. En caso de guerra el Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas dirigira las operaciones. Articulo 211.-Ningun extranjero ejercera mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas sin previa autorizacion del Capitan General. Para desempenhar los cargos de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandante y Jefes de Estado Mayor del Ejercito, Fuerza Aerea, Fuerza Naval y de grandes unidades, es indispensable ser boliviano de nacimiento y reunir los requisitos que senhala la ley. Iguales condiciones seran necesarias para ser Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional. Articulo 212.- El Consejo Supremo de Defensa Nacional, cuya composicion, organizacion y atribuciones determinara la ley, estara presidido por el Capitan General de las Fuerzas Armadas. Articulo 213.- Todo boliviano esta obligado a prestar servicio militar de acuerdo a ley. Articulo 214.- Los ascensos en las Fuerzas Armadas seran otorgados conforme a la ley respectiva.
TITULO OCTAVO Regimen de la Policia Nacional
Articulo 215.- La Policia Nacional como fuerza publica tiene la mision especifica de garantizar el cumplimiento de las leyes, la conservacion del orden publico y la defensa de la sociedad en todo el territorio nacional. No delibera ni participa en politica partidista. Se rige por su Ley Organica. Como Institucion del servicio publico, ejerce la funcion policial en su integridad bajo mando unico. Articulo 216.- Las Fuerzas de la Policia Nacional dependen del Presidente de la Republica por intermedio del Ministerio de Gobierno. Articulo 217.- Para ser designado Comandante General de la Policia Nacional es requisito indispensable ser boliviano de nacimiento, General de la Institucion y reunir los requisitos que senhala la Ley. Articulo 218.- En caso de guerra internacional, las Fuerzas de la Policia Nacional pasan a depender del Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TITULO NOVENO Regimen Electoral CAPITULO I El Sufragio
Articulo 219.- El sufragio constituye la base del regimen democratico representativo y se funda en el voto universal, directo e igual, individual y secreto, libre y obligatorio; en el escrutinio publico y en el sistema de representacion proporcional. Articulo 220.- Son electores todos los bolivianos mayores de 18 anhos de edad, cualquiera que sea su grado de instruccion, ocupacion o renta sin mas requisito que su inscripcion en el registro electoral. En las elecciones municipales podran votar los extranjeros en las condiciones que establezca la ley. Articulo 221.- Son elegibles los ciudadanos que reunan los requisitos establecidos por la Constitucion y la ley.
CAPITULO II Los Partidos Politicos
Articulo 222.- Los ciudadanos tienen el derecho de organizarse en partidos politicos con arreglo a la presente Constitucion y la Ley Electoral. Articulo 223.- La representacion popular se ejerce por medio de los partidos politicos o de los frentes o coaliciones formadas por estos. Las agrupaciones civicas representativas de las fuerzas vivas del pais, con personeria reconocida, podran formar parte de dichos frentes o coaliciones de partidos y presentar sus candidatos a Presidente y Vicepresidente de la Republica, Senadores, Diputados y Concejales. Articulo 224.- Los partidos politicos se registraran y haran reconocer su personeria por la Corte Nacional Electoral.
CAPITULO III Los Organos Electorales
Articulo 225.- Los organos electorales son: 1.- La Corte Nacional Electoral; 2.- Las Cortes Departamentales; 3.- Los Juzgados Electorales; 4.- Los Jurados de las Mesas de Sufragios; 5.- Los Notarios electorales y otros funcionarios que la ley respectiva instituya. Articulo 226.- Se establece y garantiza la autonomia, independencia e imparcialidad de los organos electorales. Articulo 227.- La composicion asi como la jurisdiccion y competencia de los organos electorales seran establecidas por ley.
PARTE CUARTA Primacia y Reforma de la Constitucion TITULO PRIMERO Primacia de la Constitucion
Articulo 228.- La Constitucion Politica del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento juridico nacional. Los tribunales,jueces y autoridades la aplicaran con preferencia a las leyes, estas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. Articulo 229.- Los principios, garantias y derechos reconocidos por esta Constitucion no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentacion previa para su cumplimiento.
TITULO SEGUNDO Reforma de la Constitucion
Articulo 230.- Esta Constitucion puede ser reformada, por el voto de dos tercios del total de los miembros de cada una de las Camaras mediante el procedimiento legislativo ordinario. Si la Camara revisora se limita a enmendar o modificar el proyecto, este se considerara aprobado en caso de que la Camara de origen acepte por dos tercios del total de sus miembros las enmiendas a modificaciones. Pero si no las acepta o si las corrige y altera, las dos Camaras se reuniran en Congreso a convocatoria de cualquiera de sus Presidentes dentro de los diez dias siguientes, para deliberar sobre el proyecto, el que debera ser aprobado por el voto de dos tercios del total de sus miembros. Sancionada la reforma por el Congreso, pasara al Presidente de la Republica para su promulgacion sin que este pueda vetarla. Articulo 231.- Cuando la reforma afecte al Titulo Preliminar de esta Constitucion se declarara la necesidad de la reforma de una Ley cuyo texto la determinara con precision, que debera ser aprobada por dos tercios del total de votos de los miembros de cada una de las Camaras. La Ley Declaratoria de la Reforma sera enviada al Presidente de la Republica para su promulgacion, sin que este pueda vetarla. En las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo periodo constitucional se considerara el texto por la Camara que proyecto la reforma, ajustandose al texto de la Ley de declaratoria que, aprobada por dos tercios de votos, pasara a la otra para su revision, la que tambien requerira dos tercios de votos del total de sus miembros. Las Camaras iniciaran, deliberaran y votaran la reforma ajustandose al procedimiento legislativo. Sancionada la reforma, pasara al Poder Ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la Republica pueda vetarla. Articulo 232.- Las Camaras deliberaran y votaran la reforma ajustandola a las disposiciones que determine la ley de declaratoria de aquella. La reforma sancionada pasara al Ejecutivo para su promulgacion, sin que el Presidente de la Republica pueda observarla. Articulo 233.- Cuando la enmienda sea relativa al periodo constitucional, sera cumplida solo en el siguiente periodo. Articulo 234.- Es facultad del Congreso dictar leyes interpretativas de la Constitucion. Estas leyes requieren dos tercios de votos para su aprobacion y no pueden ser vetadas por el Presidente de la Republica. Articulo 235.- Quedan abrogadas las leyes y disposiciones que se opongan a esta Constitucion.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Articulo Primero.- Los periodos del Presidente y Vicepresidente de la Republica y representantes nacionales, elegidos el 3 de julio pasado, se regiran por lo que dispone la presente Constitucion. Articulo Segundo.- El juramento solemne de la presente Constitucion se realizara en fecha 3 de febrero de 1967 a horas 16:00, con el ceremonial de estilo. Comuniquese al Poder Ejecutivo para su promulgacion. Sala de Sesiones de la H. Asamblea Constituyente. La Paz, 2 de febrero de 1967. (Fdo.) Dr. Luis Adolfo Siles Salinas, Presidente de la H. Asamblea Constituyente. Ricardo Anaya Arze, Presidente del H. Senado Nacional. Jorge Rios Gamarra, Presidente de la H. Camara de Diputados. Oscar Ortiz Avaroma, Senador Secretario Constituyente. Tomas Guillermo Elio, Senador Secretario Constituyente. Victor Hoz de Vila, Diputado Secretario Constituyente. Jaime Villegas Duran, Diputado Secretario Constituyente. ----------- ARTICULO TRANSITORIO.- Quedan modificados en la forma que corresponde todos los articulos de la Constitucion que resultaren alterados por cambio de numero, denominaciones, facultades e instituciones contenidos en la presente Ley, debiendo efectuarse las adecuaciones y concordancias correspondientes en la Ley de la Reforma de la Constitucion Politica del Estado. A los efectos de la presente Ley, se entiende por modificacion la incorporacion, supresion, reubicacion y fusion de textos de los articulos correspondientes. Remitase al Poder Ejecutivo para fines constitucionales. Sala de sesiones del H. Congreso Nacional La Paz, 31 de marzo de 1993. Ing. GUILLERMO FORTUN SUAREZ Presidente Honorable Senado Nacional Dr. GASTON ENCINAS VALVERDE Presidente Honorable Camara de Diputados