ORDEN REAL DE GRENADA DE 1973


CONSTITUCION


PRIMER ANEXO DE LA ORDEN LA CONSTITUCION DE GRENADA

POR CUANTO el pueblo de Grenada,
a. AFIRMA que la nación de Grenada se funda en principios que reconocen la paternidad y la supremacía de Dios y los deberes del hombre hacia el prójimo;

b. RECONOCE que, puesto que el desarrollo espiritual es de suprema importancia para la existencia humana y constituye su expresión más elevada, su aspiración es la de luchar por ese fin con toda su fuerza y todos sus recursos;

c. CREE firmemente en la dignidad de los valores humanos y que todos los hombres han recibido del Creador derechos, razón y conciencia iguales e inalienables; que los derechos y los deberes son correlativos en toda actividad social y política del hombre; y que mientras los derechos exaltan la libertad individual, los deberes expresan la dignidad de esa libertad;

d. EXPRESA su respeto por el imperio de la ley; y en vista de que la conducta moral constituye el florecimiento de su cultura y de su herencia pluralista, considera como el deber de todo hombre el tener un gran respeto por ella;

e. REITERA que el ideal consistente en hombres libres sin temores ni privaciones puede ser mejor alcanzado si se crean las condiciones por las cuales todos puedan hacer uso de sus derechos económicos , sociales, políticos, civiles y culturales;

f. DESEA que su constitución refleje los principios y creencias mencionados anteriormente, que representan los elevados ideales sobre los cuales se funda su nación, y disponga el modo de asegurar la protección de los derechos y las libertades fundamentales en Grenada,

POR LO TANTO, regirán las siguientes disposiciones de la Constitución de Grenada:

CAPITULO I

PROTECCION DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

ARTICULO 1.- Por cuanto en Grenada toda persona es acreedora, sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, pero con sujeción al respaldo de los derechos y libertades de los demás así como al interés público, a todos y cada uno de los derechos y libertades fundamentales, a saber:

a. el derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad individual y a la protección de la ley;
b. el derecho a libertad de conciencia, de expresión y de reunión y asociación;
c. el derecho a la protección de su vida privada en su hogar y a su propiedad, a la seguridad de que no se le privará de su propiedad sin compensación, y
d. el derecho al trabajo,

Las disposiciones de este Capítulo tendrán por objeto dar protección a los derechos y libertades, con sujeción a las limitaciones aquí establecidas, a fin de asegurar que su goce y ejercicio por parte de una persona no perjudique los derechos y libertades de los demás o el interés público.

ARTICULO 2.-

  1. A ninguna persona se la privará de su vida intencionalmente excepto en el caso en que se ejecute una sentencia de un tribunal con respecto a un delito contemplado en la ley de Grenada y por la cual se le ha condenado.

  2. No se considerará a una persona como privada de su vida en contravención a esta sección si ella muere como resultado del uso de la fuerza, hasta un grado y en circunstancias permitidos por la ley y según sea razonablemente justificable,

    a. en defensa de toda persona de la violencia o en defensa de la propiedad;
    b. con el fin de efectuar un arresto legal o evitar la fuga de una persona detenida legalmente;
    c. con el fin de sofocar un disturbio; una insurrección o un motín, o
    d. con el fin de evitar la comisión de un delito por parte de esa persona; o si ella muere como resultado de una acción bélica legal.

ARTICULO 3.-
  1. A ninguna persona se la privará de su libertad personal excepto cuando lo autorice la ley en cualquiera de los siguientes casos:

    a. en cumplimiento de una sentencia u orden de un tribunal, dictada en Grenada u otro país, con relación a un delito por el cual se le ha condenado;
    b. en cumplimiento de una orden del Tribunal Supremo o del Tribunal de Apelaciones por desacato a ese u otro tribunal;
    c. en cumplimiento de una orden de un tribunal dada para asegurar la satisfacción de cualquier obligación impuesta por la ley;
    d. con el fin de que se presente ante un tribunal en cumplimiento de una orden dada por el mismo u otro tribunal;
    e. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito contemplado en la ley de Grenada;
    f. en cumplimiento de una orden de un tribunal o con el consentimiento de sus padres o de un tutor, con miras a su educación o bienestar durante un período que finalice a más tardar en la fecha en que cumpla 18 años de edad;
    g. con el fin de evitar la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa;
    h. en el caso de una persona que no está en su sano juicio, que tiene el vicio de las drogas o el alcohol o que es un vagabundo, o de quien se suponga razonablemente que se halla en alguno de los casos mencionados, con el fin de someterla a cuidados o a tratamiento o de asegurar la protección de la comunidad;
    i. con el fin de evitar su ingreso ilegal a Grenada, o para su expulsión, extradición u otro traslado legal desde Grenada, o con el fin de constreñirla mientras se la conduzca a través de Grenada en el curso de su extradición o traslado como preso convicto de un país a otro, o
    j. cuando sea necesario en función de la ejecución de una orden legal que exige que esa persona permanezca dentro de una zona especificada en Grenada, o que le prohíbe permanecer dentro de esa zona, o cuando se justifique razonablemente proceder contra esa persona con la intención de dictar dicha orden o con relación a la misma si ya ha sido dictada, o cuando sea razonablemente justificable para limitar a esa persona durante cualquier visita que se le permita hacer a cualquier lugar en Grenada en el que, como consecuencia de dicha orden, su presencia sería de otro modo ilegal.

  2. A toda persona que sea detenida o arrestada se le deberá informar tan pronto como sea posible, en un idioma que comprenda, de las razones de su arresto o detención.

  3. Toda persona que sea arrestada o detenida,

    a. con el propósito de llevarla ante un tribunal en cumplimiento de una orden judicial, o
    b. bajo sospecha razonable de que ha cometido o está a punto de cometer un delito penado por la ley de Grenada, y no sea liberada, será llevada sin demora indebida ante un tribunal.

  4. Cuando una persona sea llevada ante un tribunal en cumplimiento de una orden en un proceso o bajo sospecha de haber cometido o estar a punto de cometer un delito, no podrá ser posteriormente mantenida bajo custodia en relación con ese proceso o ese delito excepto bajo una orden del tribunal.

  5. Si a cualquier persona arrestada o detenida según se expresa en la subsección (3) (b) de esta sección no se la juzga dentro de un período razonable de tiempo, entonces, sin perjuicio de un proceso posterior que se pueda seguir en su contra, será puesta en libertad ya sea incondicionalmente o bajo condiciones razonables, inclusive en especial las que sean razonablemente necesarias para asegurar que se presentará en una fecha posterior para que se le juzgue o para un proceso preliminar al juicio.

  6. Cualquier persona que sea ilegalmente arrestada o detenida por otra tiene derecho a ser indemnizada por el autor de la detención o arresto o por la persona o autoridad en cuyo nombre haya actuado.

  7. Para los efectos de la subsección (1) (a) de esta sección, una persona acusada ante un tribunal de un acto criminal penado por la ley en Grenada con respecto a quien se ha emitido un veredicto especial en el sentido de que fue culpable de ese acto u omisión pero no estaba en su sano juicio cuando cometió de esa persona como consecuencia de dicho veredicto se considerará como detención en función de la ejecución de la orden de un tribunal.

ARTICULO 4.-

  1. Nadie podrá ser retenido como esclavo o en vasallaje.

  2. A nadie se le podrá obligar a ejecutar trabajos forzados.

  3. Para los efectos de esta sección, la expresión "trabajos forzados" no comprende:

    a. ningún trabajo exigido como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal;
    b. el trabajo que se le exige a cualquier persona mientras está legalmente detenida, trabajo que, a pesar de no exigirse como consecuencia de la sentencia u orden de un tribunal, es razonablemente necesario para la higiene o el cuidado del lugar en el que se halla detenida;
    c. ningún trabajo que se le exija a un miembro de una fuerza disciplinaria en cumplimiento de su deberes como tal o, en el caso de una persona que objeta en conciencia el servicio como miembro de una fuerza militar, naval o área, ningún trabajo que se le exija realizar por ley a esa persona en reemplazo del servicio mencionado;
    d. ningún trabajo que se exija durante un período de emergencia pública o en caso de otra emergencia o calamidad que amenace la vida y el bienestar de la Comunidad, en cuanto las circunstancias que existan o surjan en una u otra emergencia justifiquen razonablemente la exigencia de tal trabajo para hacer frente a la situación.

ARTICULO 5.-

  1. A nadie se le podrá someter a tortura o a un castigo y otro trato inhumano o degradante.

  2. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto la ley en cuestión autorice la aplicación de cualquier tipo de castigo que era legal en Grenada inmediatamente antes de que entrara en vigor esta Constitución.

ARTICULO 6.-

  1. No se podrá tomar posesión de ningún tipo de propiedad por la fuerza, y no se podrá adquirir ningún interés o derecho sobre ningún tipo de propiedad por la fuerza, excepto cuando lo disponga una ley aplicable a esa toma de posesión o adquisición para el pronto pago de una compensación total.

  2. Toda persona que tenga un interés o derecho sobre una propiedad que se ha tomado por la fuerza o cuyo interés o derecho sobre una propiedad se haya adquirido por la fuerza tendrá derecho al acceso directo al Tribunal Supremo para

    a. la determinación de su interés o derecho, la legalidad de la toma de posesión o adquisición de la propiedad, interés o derecho y el monto de cualquier compensación a la que tenga derecho, y
    b. la obtención del pronto pago de esa compensación:
    A condición de que si el Parlamento así lo dispone en relación con cualquier materia a la que se haya hecho referencia en el párrafo (a) de esta subsección, el derecho de acceso será por vía de apelación (ejercitable como derecho a instancia de la persona que tiene el interés o derecho sobre la propiedad) de un tribunal o autoridad, que no sea el Tribunal Supremo, que tenga jurisdicción en virtud de una ley para determinar esa materia.

  3. El Presidente del Tribunal Supremo puede reglamentar la práctica y el procedimiento de su propio Tribunal o de cualquiera otro tribunal o autoridad con relación a la jurisdicción conferida a dicho Tribunal Supremo en la subsección (2) de esta sección, o ejercitable por otro tribunal o autoridad para los fines de la misma subsección (inclusive la reglamentación del plazo para presentar solicitudes o apelaciones ante el Tribunal Supremo o sólo solicitudes ante otro tribunal o autoridad).

  4. No se impedirá que ninguna persona con derecho a compensación en virtud de esta sección envíe, dentro de un plazo razonable posterior al recibo de cualquier suma de dicha compensación, a cualquier país de su elección fuera de Grenada, el total de esa suma (libre de cualquier deducción, derecho o impuesto aplicado con respecto a su remisión).

  5. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con la subsección (4) de esta sección o en contravención de ella, en cuanto la ley en cuestión autorice:

    a. la retención, por orden de un tribunal, de un monto correspondiente a una compensación a la que una persona tiene derecho, en cumplimiento del dictamen de un tribunal o hasta la resolución de un proceso civil del que es parte;
    b. la imposición de restricciones razonables al modo en que un monto correspondiente a una compensación vaya a remitirse.

  6. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con la subsección (1) de esta sección o en contravención de ella

    a. en cuanto la ley en cuestión contemple la toma de posesión o adquisición de cualquier propiedad, interés o derecho
    i. para cubrir cualquier impuesto, tasa o derecho;
    ii. como pena por quebrantamiento de la ley o como decomiso a consecuencia de ese quebrantamiento;
    iii. como incidencia de arrendamiento, tenencia, hipoteca, cargo, factura, promesa o contrato;
    iv. en cumplimiento de sentencias u órdenes de un tribunal en un proceso para determinar derechos civiles y obligaciones;
    v. en circunstancias en que sea razonablemente necesario proceder de ese modo porque la propiedad representa un peligro o puede ser dañina para la salud de los seres humanos, animales o plantas;
    vi. como consecuencia de una ley con referencia a la limitación de los actos, o
    vii. sólo por el tiempo necesario para llevar a cabo un examen, investigación, prueba o encuesta y, tratándose de tierra, para realizar en ella trabajos de conservación del suelo o de otros recursos naturales, o trabajos de desarrollo y mejoramiento agrícola (siendo éste un trabajo ya solicitado al dueño u ocupante de la tierra quien, sin excusa razonable, ha rehusado o no ha podido llevarlo a cabo); y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática, o
    b. en cuanto la ley en cuestión disponga la toma de posesión o la adquisición de alguna de las siguientes clases de propiedad (inclusive un derecho o un interés sobre la propiedad), a saber: i. propiedad del enemigo;
    ii. la propiedad de una persona fallecida, de una persona que no esté en su sano juicio o de una persona que no ha alcanzado la edad de 18 años, con el objeto de administrar esa propiedad para beneficio de las personas con derecho a gozar de una participación en esa propiedad;
    iii. la propiedad de una persona declarada en quiebra o de una corporación en liquidación, con el objeto de administrarla para beneficio de los acreedores de la persona en quiebra o de la corporación y, con sujeción a ello, para beneficio de otras personas con derecho a una participación en la propiedad;
    iv. la propiedad fiduciaria con el objeto de consignarla a los fiduciarios nombrados en el instrumento de fideicomiso o por un tribunal, o con el fin de hacer efectivo el fideicomiso por orden de un tribunal

  7. Nada que esté contenido en una ley promulgada por el Parlamento o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión disponga la toma de posesión obligatoria de una propiedad, o la adquisición obligatoria de una participación o derecho en la propiedad, cuando dicha propiedad, participación o derecho pertenezcan a una corporación establecida mediante una ley con fines públicos, en la cual no se han invertido fondos que no sean los previstos por el Parlamento o por otro cuerpo legislativo establecido para Grenada.

ARTICULO 7.-

  1. A menos que ella lo consienta, a ninguna persona se la podrá someter al registro personal o de su propiedad u obligar a que acepte que otras personas ingresen a un recinto de su propiedad.

  2. Nada que esté contenido en una ley o que se ejecute en virtud de esa ley podrá considerarse inconsecuente con esta sección o en contravención de ella, en cuanto a la ley en cuestión establezca una disposición

    a. que sea razonablemente necesaria en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública, la salud pública, la planificación urbana y rural, la explotación y utilización de los recursos minerales o la explotación o utilización de cualquier propiedad con un fin beneficioso para la comunidad;
    b. que sea razonablemente necesaria con el fin de proteger los derechos y libertades de otras personas;
    c. que autorice a un funcionario o agente del gobierno de Grenada, una autoridad del gobierno local o una corporación establecida por ley con fines públicos para entrar en el recinto de cualquier persona con el objeto de inspeccionar ese recinto o lo que esté contenido en él con el propósito de establecer un impuesto, tasa o derecho o con el propósito de realizar un trabajo relacionado con cualquier propiedad que esté legalmente en ese recinto y que pertenezca a ese Gobierno, autoridad o corporación, según sea el caso, o
    d. que autorice, con el objeto de hacer cumplir la sentencia u orden de un tribunal en un proceso civil, la búsqueda de cualquier persona o propiedad por orden de un tribunal o el ingreso en ese recinto en virtud de esa orden,
    y excepto que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ella, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTICULO 8.-

  1. Si a una persona se la acusa de un delito, entonces, a menos que la acusación se retire, al caso se le deberá conceder un proceso justo dentro de un período de tiempo razonable, llevado a cabo por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley.

  2. A la persona que se la acuse de un delito

    a. se la presumirá inocente mientras no se demuestre su culpabilidad o no se declare culpable;
    b. se la informará tan pronto como sea razonablemente practicable, en un lenguaje que entienda y en detalle, de la naturaleza del delito de que se la acusa;
    c. se la concederán el tiempo y los medios para la preparación de su defensa;
    d. se la permitirá defenderse en persona ante el tribunal o, a costa suya, por medio de un representante legal de su elección;
    e. se la concederá los medios para interrogar personalmente o por conducto de su representante legal a los testigos que la parte acusadora haya llamado ante el tribunal, y para lograr la asistencia y el examen de los testigos llamados a declarar a su favor ante el tribunal, en las mismas condiciones que las que se aplican a los testigos llamados por la parte acusadora, y
    f. se la permitirá contar, sin gasto, con la ayuda de un intérprete si no puede comprender el lenguaje usado durante el juicio, y, excepto si ella lo consiente, el juicio no podrá tener lugar en ausencia del acusado, a menos que éste se conduzca de tal manera que haga imposible la continuación del proceso con su presencia y que el tribunal haya ordenado que se le retire y que el juicio prosiga en su ausencia.

    Queda entendido que en los casos que la ley prescrita, el juicio puede llevarse a cabo en ausencia de la persona acusada siempre que no se imponga pena de muerte o prisión (distinta de la prisión por incumplimiento del pago de una multa) en caso de condena.

  3. Cuando se juzga a una persona por un delito, al acusado o a la persona autorizada por él se le dará para su uso, a petición suya y mediante el pago de los derechos razonables que fije la ley, dentro de un término prudencial posterior al juicio, una copia de cualquier parte de los autos hecha por el tribunal o en su nombre.

  4. A ninguna persona se la podrá considerar culpable de un delito debido a un acto u omisión que, cuando ocurrió, no constituía delito, y por un delito sancionado más severamente por una nueva ley no se impondrá una pena de grado y descripción mayor que la máxima que podría haberse impuesto por ese delito cuando fue cometido.

  5. A ninguna persona que demuestre que ha sido juzgada por un tribunal competente por un acto criminal y que ha sido condenada o absuelta se la podrá juzgar nuevamente por ese delito o por cualquier otro acto criminal por el cual pudiese haber sido condenada en el juicio por ese delito, excepto como consecuencia de la orden de un tribunal superior en el curso de una apelación o de un proceso de revisión que se relacione con la condena o absolución.

  6. A ninguna persona se la podrá juzgar por un acto criminal si ella demuestra que ha sido perdonada por ese delito.

  7. A ninguna persona que sea juzgada por un acto criminal se la podrá obligar a declarar en el juicio.

  8. Sólo la ley puede facultar a un tribunal o autoridad para determinar la existencia o el alcance de un derecho civil o de una obligación; dicho tribunal o autoridad ha de ser independiente e imparcial, y cuando una persona inicie los trámites para tal determinación ante dicho tribunal o autoridad, se dará al caso, dentro de un término
  9. Salvo con el acuerdo de todas las partes interesadas, todos los procedimientos de un tribunal y los trámites para la determinación de la existencia o alcance de cualquier derecho u obligación civil ante otra autoridad, inclusive el anuncio de la decisión del tribunal o de otra autoridad, deberán llevarse a cabo en público.

  10. Nada de lo prescrito en la subsección (9) de esta sección podrá impedir que el tribunal u otra autoridad excluya de la actuación procesal a personas que no sean las partes y a sus representantes legales en cuanto el tribunal y otra autoridad

    a. esté facultado por la ley para hacerlo y lo considere necesario o conveniente en circunstancias en que la publicidad perjudicaría los intereses de la justicia o, trámites interlocutorios o en bien de la moralidad pública, el bienestar de las personas menores de diez y ocho años o la protección de la vida privada de las personas implicadas en el proceso,o
    b. esté facultado u obligado por la ley en interés de la defensa, de la seguridad o del orden públicos.

  11. Nada de lo prescrito en una ley o ejecutado en virtud de su autoridad se considerará inconsecuente con las siguientes normas o en contravención de ellas:

    a. la subsección (2) (a) de esta sección en cuanto la ley en cuestión imponga sobre una persona acusada de un delito la obligación de demostrar hechos específicos;
    b. la subsección (2) (e) de esta sección en cuanto la ley en cuestión imponga condiciones razonables que deben ser satisfechas si a los testigos del acusado que sean llamados a declarar ha de pagárseles sus gastos con fondos públicos, o
    c. la subsección (5) de esta sección en cuanto la ley en cuestión autorice a un tribunal a juzgar a un miembro de una fuerza disciplinaria por un acto criminal a despecho de algún juicio y condena o absolución de ese miembro en virtud de la ley disciplinaria de la mencionada fuerza de modo que, no obstante, cualquier tribunal que en tal virtud juzgue al mencionado miembro y lo condene, deberá, al sentenciarlo a cualquier pena, tener en cuenta cualquier pena que le haya sido aplicada en virtud de la mencionada ley disciplinaria.

  12. En el caso de una persona que se halle detenida legalmente, las disposiciones de la subsección (1), los párrafos (d) y (e) de la subsección (2) y la subsección (3) de esta sección no serán aplicables en relación con el juicio a que se la someta por un acto criminal en virtud de la ley que regula la disciplina de las personas detenidas de esta manera.

  13. En esta sección, "acto criminal" significa un acto criminal contemplado por la ley de Grenada.

ARTICULO 9.-

  1. Salvo bajo su consentimiento, a nadie se le impedirá el goce de su libertad de conciencia, inclusive la libertad de pensamiento y de religión, la libertad de cambiar su religión o creencia, y la libertad de manifestar y propagar su religión o creencia en forma de culto, enseñanza, práctica y observancia, ya sea solo o en comunidad con otros, ya sea en privado o en público.

  2. Salvo bajo su propio consentimiento (o, si se trata de una persona menor de 18 años de edad, el consentimiento de su tutor) a ninguna persona que asista a una institución de educación se le podrá exigir que reciba instrucción religiosa o que tome parte en una ceremonia u observación religiosa o asista a ella, si esa instrucción ceremonia u observación se relaciona con una religión diferente a la propia.

  3. Todas las comunidades religiosas tendrán derecho, a expensas propias, a establecer y mantener lugares de educación y administrar cualquier lugar de educación que mantengan en su totalidad; y a ninguna Comunidad de las mencionadas se le podrá impedir que dé instrucción religiosa a las personas de esa comunidad en el curso de cualquier tipo de educación proporcionado en un lugar de educación que mantenga en su totalidad, o en el curso de cualquier tipo de educación que proporcione de otra manera.

  4. A ninguna persona se la podrá obligar a tomar un juramento que sea contrario a su religión o creencia o a tomar un juramento de un nidi que sea contrario a su religión o creencia.

  5. Nada que esté contenido en esta ley o que no se haga en virtud de ella se podrá considerar inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión contenga cláusulas que son razonablemente necesarias

    a. en interés de la defensa, seguridad pública, orden público, moralidad pública o la salud pública, o
    b. con el objeto de proteger los derechos y libertades de otras personas, incluso el derecho de observar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de miembros de cualquier otra religión, y amenos que se demuestre que esa disposición o, según sea el caso, el acto realizado en virtud de ella, no sea razonablemente justificable en una sociedad democrática.

  6. Las referencias en esta sección a una religión se interpretarán como referencias a una denominación religiosa y las expresiones asociadas se interpretarán en conformidad a ello.

ARTICULO 10.-

  1. Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se le podrá impedir el goce de su libertad de expresión, inclusive la libertad de mantener opiniones sin interferencia, la libertad de recibir ideas e información sin interferencia, la libertad de comunicar ideas e información sin interferencia (ya sea al público en general o a una persona o clase de personas) y la libertad de gozar del derecho a la inviolabilidad de su correspondencia.

  2. Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención a ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones

    a. que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud pública;
    b. que sean razonablemente necesarias para proteger la reputación, derechos y libertades de otras personas o la vida privada de personas implicadas en un proceso legal; para impedir la divulgación de información recibida confidencialmente, para mantener la autoridad e independencia de los tribunales, o para regular la administración o funcionamiento técnicos de los servicios de teléfono, telégrafo, correo, radio o televisión, o
    c. que impongan restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTICULO 11.-

  1. Salvo bajo su propio consentimiento, a ninguna persona se la podrá impedir el goce de su libertad de reunión y asociación, es decir, su derecho a reunirse libremente y asociarse con otras personas y en especial a formar sindicatos y otras asociaciones para la protección e sus intereses o pertenecer a ellos.

  2. Nada que forme parte de una ley o que se haga en virtud de ella se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones

    a. que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, la seguridad, el orden, la moralidad o la salud públicos;
    b. que sean razonablemente necesarias para el propósito de proteger los derechos o libertades de otras personas, o
    c. imponga restricciones a los funcionarios públicos, y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o , según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

ARTICULO 12.-

  1. A ninguna persona se la privará de su libertad de movimiento, es decir, de su derecho a trasladarse libremente a través de Grenada, de residir en cualquier parte de su territorio, de salir del país o de entrar a él, como tampoco del derecho a la inmunidad contra su expulsión del país.

  2. No se considerará inconsecuente con esta sección o en contravención de ella cualquier restricción a la libertad de movimiento de una persona, que esté implícita en su detención legal.

  3. Nada que forme parte de alguna ley o que se haga en virtud de ella se podrá considerar inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión establezca disposiciones.

    a. para la imposición a cualquier persona de restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho de abandonar el país, que sean razonablemente necesarias en interés de la defensa, seguridad u orden públicos;
    b. para la imposición a las personas en general o a cualquier clase de ellas de restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho de abandonar el país en el interés de la defensa, la seguridad, el orden, la moralidad o la salud públicos, y excepto que se demuestre que esas disposiciones o, según sea el caso, el acto realizado en virtud de ellas, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática;
    c. para la imposición de restricciones, por orden de un tribunal, al movimiento o residencia dentro de Grenada de cualquier persona o al derecho de cualquier persona a abandonar el país, ya sea como consecuencia de haber sido hallada culpable de un acto criminal contemplado en la ley de Grenada o con el propósito de asegurar su comparecencia ante un tribunal en una fecha posterior para que se le juzgue por el mencionado acto criminal o para los trámites preliminares al juicio o para los trámites que se relacionan con su extradición o expulsión legal de Grenada;
    d. para la imposición de restricciones a la libertad de movimiento de una persona que no tenga la ciudadanía de Grenada;
    e. para la imposición a cualquier persona de restricciones a la adquisición o uso de tierras u otras propiedades en Grenada;
    f. para la imposición a cualquier funcionario público de restricciones a su movimiento o residencia dentro de Grenada o a su derecho a salir del país;
    g. para el traslado fuera de Grenada de una persona para que se la juzgue o castigue en otro país por un acto criminal contemplado en la ley de ese país o para sufrir la pena de prisión en algún otro país en ejecución de la sentencia de un tribunal respecto a un acto criminal contemplado en la ley de Grenada y por el cual ha sido condenado, o
    h. para la imposición de restricciones al derecho de una persona a abandonar Grenada que sean razonablemente necesarias con el fin de asegurar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas a esa persona por ley y excepto que se demuestre que las mencionadas disposiciones o, según sea el caso, el acto llevado a cabo en virtud de ellas, no sean razonablemente justificables en una sociedad democrática.

  4. Si una persona cuya libertad de movimiento se ha restringido en virtud de las disposiciones a que se refiere la subsección (3) (a) de esta sección lo solicita en cualquier momento durante el período de esa restricción no anterior a tres meses después de dictada la orden o de hecha la solicitud, según convenga, su caso deberá ser examinado por un tribunal independiente e imparcial presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo de entre personas autorizadas para desempeñarse como abogados o procuradores en Grenada.

  5. En cualquier caso en que un tribunal examine, en cumplimiento de la subsección (4) de esta sección, el caso de una persona cuya libertad de movimiento haya sido restringida, el tribunal podrá hacer recomendaciones referentes a la necesidad o conveniencia de la continuación de esa restricción a la autoridad que la ordenó y, a menos que la ley lo disponga de otra manera, esa autoridad estará obligada a actuar de acuerdo con tales recomendaciones.

ARTICULO 13.-

  1. Con sujeción a las disposiciones de las subsecciones (4), (5) y (7) de esta sección, ninguna ley podrá contener disposiciones que sean discriminatorias ya sea en sí mismas o en su efecto.

  2. Con sujeción a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8) de esta sección, nadie podrá ser tratado en forma discriminatoria por persona alguna que actúe en virtud de una ley escrita o cumpla una función o autoridad pública.

  3. En esta sección, la palabra "discriminatoria" significa dar a personas diferentes un trato diferente atribuible total o principalmente a sus respectivas descripciones en razón de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, credo o sexo, y en virtud de las cuales unas personas comprendidas en una de dichas descripciones sean sometidas a incapacidades o restricciones a las que no están sometidas personas comprendidas en otra de tales descripciones o a las que se les otorgan privilegios o ventajas que no se conceden a personas comprendidas en otras de dichas descripciones.

  4. La subsección (1) de esta sección no será aplicable a ninguna ley en cuanto esa ley contenga disposiciones

    a. para la asignación de los ingresos y otros fondos públicos;
    b. con respecto a personas que no son ciudadanos de Grenada, o
    c. en virtud de las cuales las personas comprendidas en cualquiera de las descripciones mencionadas en las subsección (3) de esta sección sean sometidas a restricciones o incapacidades o beneficiadas con privilegios o ventajas que se justifican razonablemente en una sociedad democrática en virtud de su naturaleza y de las circunstancias especiales de esas u otras personas comprendidas en cualquiera otra descripción.

  5. Nada que forme parte de una ley se considerará inconsecuente con la subsección (1) de esta sección o en contravención de ella en cuanto establezca normas y requisitos (que no se refieran específicamente a la raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo) exigibles a los candidatos para desempeñar cargos en el servicio público, en una fuerza disciplinaria, en el gobierno local o en una entidad establecida por la ley con fines públicos.

  6. La subsección (2) de esta sección no se aplicará a lo que pueda hacerse por autorización expresa o necesariamente implícita de cualquier disposición prevista en las subsecciones (4) o (5) de esta sección.

  7. Nada que forme parte de una ley o que se haga de acuerdo con ella se podrá considerar inconsecuente con esta sección o en contravención de ella en cuanto la ley en cuestión disponga que las personas comprendidas en cualquiera descripción mencionada en la subsección (3) de esta sección puedan ser sometidas a restricciones de sus derechos y libertades garantizados por las secciones 7, 9, 10, 11 y 12 de esta Constitución, si tales restricciones se fundan en una de las secciones 7 (2), 9(5), 10(2) o en uno de los parágrafos (a), (b) o (h) de la sección 12(3), según el caso.

  8. Nada que forme parte de la subsección (2) de esta sección podrá afectar la facultad discrecional conferida por la Constitución o por la ley a toda persona para iniciar, proseguir o dar por terminadas acciones civiles o criminales ante cualquier tribunal.

ARTICULO 14.-
Nada que forme parte de una ley promulgada por el Parlamento o que se haga bajo su autorización se podrá considerar inconsecuente con las secciones 3 o 13 de esta Constitución o en contravención de ellas, en cuanto la ley autorice, durante cualquier período de emergencia pública, el tomar medidas que sean razonablemente justificables para enfrentar la situación que exista en Grenada durante ese período.

ARTICULO 15.-

  1. Cuando se detenga a una persona en virtud de cualquiera de las leyes mencionadas en la sección 14 de esta Constitución, se aplicarán las siguientes disposiciones:

    a. se deberá entregar al detenido tan pronto como fuere razonablemente practicable, en todo caso no más allá de siete días después del comienzo de su detención, un escrito, hecho en un lenguaje que él comprenda, en el que se especifiquen en detalle las razones por las cuales se le ha detenido;
    b. a más tardar catorce días después del comienzo de su detención, se publicará una notificación a la Gaceta Oficial, en la que se establezca que se le ha detenido y por la cual se especifique la disposición legal que autoriza su detención;
    c. a más tardar un mes desde el comienzo de su detención y posteriormente a intervalos no mayores de tres meses, su caso será examinado por un tribunal independiente e imparcial, establecido por al ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente del Tribunal Supremo, de entre las personas que estén autorizadas para desempeñarse como abogados o procuradores en Grenada;
    d. se el concederá los medios razonables para consultar a un representante legal de su propia elección, al que se le permitirá actuar ante el tribunal nombrado para el examen del caso de la persona detenida, y
    e. en la audiencia de su caso ante el tribunal nombrado para el examen de su caso, se le permitirá aparecer en persona o por medio de un representante legal de su propia elección.

  2. En cualquier caso en que un tribunal examine, en conformidad con esta sección, el caso de un apersona detenida, el tribunal puede hacer recomendaciones concernientes a la necesidad o conveniencia de prolongar su detención a la autoridad que la ordenó pero, a menos que lo disponga de otra manera la ley, esa autoridad no estará obligada a actuar de acuerdo con dichas recomendaciones.

  3. Nada que forme parte de la subsección (1) (d) o la subsección (1) (e) de esta sección se podrá interpretar como autorización a una persona para obtener representación legal a expensas del erario público.

ARTICULO 16.-

  1. Si una persona alega que con respecto a ella se ha infringido cualquiera de las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución, o que se la está infringiendo, o que es probable que se la infrinja (o, en el caso de una persona que haya sido detenida, si otra persona eliga la mencionada contravención en relación con la persona detenida), puede en tal caso cualquiera de las personas indicadas solicitar reparación al Tribunal Supremo, sin perjuicio de otra acción procedente legalmente sobre la misma materia.

  2. El Tribunal Supremo tendrá competencia originaria

    a. para oír y decidir sobre cualquier solicitud hecha por una persona en conformidad con la subsección (1) de esta sección, y
    b. para resolver cualquier problema que se presente en el caso de que una persona se dirija a él de conformidad con la subsección (3) de esta sección, pudiendo dar las órdenes y declaraciones, expedir los mandatos y dar las instrucciones que considere apropiados para hacer cumplir las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución o para asegurar su cumplimiento.

    Queda entendido que el Tribunal Supremo puede rehusar el ejercicio de sus poderes previstos en esta subsección si está convencido de que, en virtud de otra ley, la persona en cuestión cuenta o ha contado con medios adecuados de reparación por la contravención alegada.

  3. Si en un proceso ante un tribunal (que no sea el Tribunal de Apelaciones, el Tribunal Supremo o un tribunal militar) surge algún incidente con respecto a la contravención de cualquiera de las disposiciones de las secciones 2 a 15 (inclusive) de esta Constitución, la persona que presida ese tribunal podrá someter el caso al Tribunal Supremo a menos que, en su opinión, el incidente haya surgido por mera frivolidad o enfado.

  4. Cuando conforme a la subsección (3) de esta sección se remita un caso al Tribunal Supremo, éste dictará la decisión correspondiente y el tribunal a quo le pondrá fin de acuerdo con dicha decisión o, si ésta fuere apelada ante el Tribunal de apelaciones o ante Su Majestad en Consejo, de acuerdo con la decisión de la apelación.

  5. El Parlamento puede conferir al Tribunal Supremo poderes adicionales a los que le confiere esta sección según resulte necesario o conveniente para el fin de habilitar a ese tribunal para que ejercite más efectivamente la jurisdicción que esta sección le ha conferido.

  6. El Presidente del Tribunal Supremo puede establecer un reglamento de la práctica y procedimiento del Tribunal Supremo en relación con la jurisdicción y los poderes que le confiere esta sección (inclusive la reglamentación de los términos para presentar las solicitudes al tribunal y hacer las remisiones al Tribunal Supremo).

ARTICULO 17.-

  1. El Gobernador General puede, por medio de una proclamación que ha de ser publicada en la Gaceta, declarar que existe un estado de emergencia para los efectos de este Capítulo.

  2. Toda declaración de emergencia cesará

    a. en el caso de una declaración hecha cuando el Parlamento se halla inactivo, a la expiración de un período de siete días que comience con la fecha de publicación de la declaración, y
    b. en cualquier otro caso, a la expiración de un período de 21 días que comience con la fecha de publicación de la declaración, a menos que en el tiempo que medie haya sido aprobada por una resolución de ambas Cámaras del Parlamento.

  3. Una declaración de emergencia puede en cualquier momento ser revocada por el Gobernador General por medio de una proclamación que será publicada en la Gaceta.

  4. Una declaración de emergencia que haya sido aprobada por una resolución de ambas Cámaras del Parlamento en conformidad con la subsección (2) de esta sección deberá, sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, permanecer en vigor hasta cuando la resolución de ambas Cámaras permanezca en vigor.

  5. Una resolución de una Cámara del Parlamento aprobada para los fines de esta sección permanecerá en vigor por seis meses o por un período menos que se especifique en ella.

    Queda entendido que tal resolución puede prorrogarse de tiempo en tiempo por una nueva sin que cada prórroga exceda de seis meses contados desde la fecha de la resolución de prórroga, y que en cualquier tiempo puede una resolución de dicha Cámara del Parlamento revocar cualquier resolución de esta índole.

  6. Una resolución de una Cámara del Parlamento para los fines de la subsección (2) de esta sección y una resolución de una Cámara que prorrogue dicha resolución no serán aprobadas a menos que sean apoyadas por lo votos de la mayoría de todos los miembros de la Cámara.

  7. Ninguna disposición de esta sección, relativa a la duración de una declaración de emergencia o a su cesación en determinado momento, se opone a que se haga una nueva declaración de la misma índole antes o después de ese momento.

  8. El Gobernador General puede convocar a las Cámaras del Parlamento para los fines de la subsección (2) de esta sección, a pesar de que el Parlamento esté entonces disuelto, debiendo ser consideradas, para tal efecto, como miembros del Senado y de la Cámara de Representantes, las personas que lo eran inmediatamente antes de su disolución pero, con sujeción a las disposiciones de las secciones 28(3) y 34(4) de esta Constitución (que se refieren a la elección del Presidente del Senado y del Presidente de la Cámara de Representantes), una Cámara del parlamento no podrá, cuando se la convoque en virtud de esta subsección, llevar a cabo ninguna actividad que no sea debatir y votar una resolución para los fines de la subsección (2) de esta sección.

ARTICULO 18.-

  1. En este Capítulo, a menos que el contexto exija otra interpretación,

  2. En este Capítulo "un período de emergencia pública" significa cualquier período durante el cual

    a. Su Majestad esté en guerra, o
    b. una declaración de emergencia esté en vigor según la sección 17 de esta Constitución.

  3. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria establecida según una ley promulgada por el Parlamento o por otra legislatura establecida para Grenada, nada que forme parte de la ley disciplinaria de esa fuerza o que se haga bajo su autoridad podrá considerarse inconsecuente con cualquiera de las disposiciones de este Capítulo o en contravención de ellas, que no sean las secciones 2, 4 y 5 de esta Constitución.

  4. En relación con cualquier persona que sea miembro de una fuerza disciplinaria establecida de un modo distinto al mencionado anteriormente, y legalmente presente en Grenada, nada que forme parte de la ley disciplinaria de esa fuerza o que se haga bajo su autoridad podrá considerarse inconsecuente con ninguna de las disposiciones de este Capítulo o en contravención de ellas.

CAPITULO II


EL GOBERNADOR GENERAL

ARTICULO 19.-
Habrá en Grenada un Gobernador General, nombrado por Su Majestad por tiempo indefinido, quien representará a Su Majestad en Grenada.

ARTICULO 20.-
Una persona nombrada para ocupar el cargo de Gobernador General deberá, antes de ejercer las tareas de ese cargo, prestar y suscribir el juramento de fidelidad y el juramento del cargo.

ARTICULO 21.-

  1. Cuando esté vacante el cargo de Gobernador General o su titular esté ausente de Grenada o esté inhabilitado por alguna otra razón para ejercer sus funciones, éstas serán cumplidas por la persona que Su Majestad designe.

  2. Antes de asumir las funciones del cargo de Gobernador General, la persona arriba mencionada deberá prestar los juramentos que la sección 20 de esta Constitución establece para el Gobernador General.

  3. La persona mencionada no continuará en el ejercicio de las funciones del cargo de Gobernador General si el poseedor del cargo de Gobernador General o alguna otra persona que anteriormente haya tenido el derecho a ejecutar las funciones de ese cargo le ha notificado que se encuentra a punto de asumir o reasumir aquellas funciones.

  4. El poseedor del cargo de Gobernador General, para los fines de esta sección no deberá considerarse como ausente de Grenada o inhabilitado para ejercer las funciones de su cargo

    a. cuando se encuentre en viaje dentro de Grenada, o
    b. siempre que haya un nombramiento subsistente de vicegobernador, en virtud de la sección 22 de esta Constitución.

ARTICULO 22.-

  1. Cuando quiera que el Gobernador General

    a. tenga ocasión de ausentarse de la sede del Gobierno pero no de Grenada;
    b. tenga ocasión de ausentarse de Grenada por un período que él considere que será, según su criterio, de corta duración, o
    c. sufra de una enfermedad que él considere que será, según su criterio, de corta duración, podrá, de acuerdo con el consejo del Primer Ministro, nombrar a cualquier persona en Grenada para que lo sustituya durante la mencionada ausencia o enfermedad y en ese carácter ejerza a su nombre las funciones del cargo de Gobernador General que se hayan especificado en el instrumento por el cual se le nombra.

  2. El poder y la autoridad del Gobernador General no se verán limitados, alterados o de ningún modo afectados por el nombramiento, en virtud de esta sección, de un sustituto, el cual cumplirá y observará, conforme a las disposiciones de esta Constitución, todas las instrucciones que el Gobernador General, según su criterio, pueda de tiempo en tiempo impartirle.

    Queda entendido que la cuestión referente a si el sustituto ha cumplido y observado las mencionadas instrucciones no pueda ser investigada por un tribunal legal.

  3. Una persona nombrada como sustituto en virtud de esta sección se mantendrá en ese cargo por el período que se especifique en el instrumento por el cual se le nombra, pudiendo el Gobernador General revocar su nombramiento en cualquier tiempo, de acuerdo con el consejo del Primer Ministro.

CAPITULO III
EL PARLAMENTO

PARTE 1
COMPOSICION DEL PARLAMENTO

ARTICULO 23.-
Habrá un Parlamento de Grenada, constituido por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.

EL SENADO

ARTICULO 24.-

  1. El Senado tendrá trece miembros (mencionados en la presente Constitución como "Senadores"), nombrados por el Gobernador General conforme a lo dispuesto en esta sección.

  2. De los Senadores

    a. siete serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro;
    b. tres serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del jefe de la Oposición, y
    c. tres serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro después de que este último haya consultado con las organizaciones o intereses a quienes en su opinión deben representar dichos Senadores.

ARTICULO 25.-
Con sujeción a las disposiciones de la sección 25 de esta Constitución, una persona podrá ser nombrada Senador siempre que, y no podrá serlo en caso contrario, ella

a. sea un ciudadano de la Comunidad que haya alcanzado la edad de 18 años;
b. haya residido en Grenada por un período de doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de su nombramiento o esté domiciliada y sea residente de Grenada en esa fecha, y
c. pueda hablar y leer, a menos que la incapacite la ceguera u otra causa física, el idioma inglés con la suficiente destreza que le permita participar activamente en el proceso legislativo del Senado.

ARTICULO 26.-

  1. No podrá ser nombrado Senador quien

    a. en virtud de un acto voluntario le deba lealtad, obediencia o adhesión a una potencia o estado extranjero;
    b. se encuentre en estado de quiebra no liquidada, bien por haber sido declarado insolvente por resolución judicial, o por haberlo sido de conformidad con lo dispuesto en cualquier ley vigente en grenada;
    c. haya sido declarado demente mediante certificación o de alguna otra manera se le juzgue insano de conformidad con lo dispuesto en una ley vigente en Grenada;
    d. esté condenada a muerte por sentencia de un tribunal en cualquier parte de la Comunidad o se encuentre cumpliendo condena de prisión (o como quiera que se le llame) de más de doce meses que le haya impuesto un tribunal u otras autoridades competentes al conmutarle otra pena dictada por un tribunal, o se encuentre bajo sentencia de prisión que haya sido suspendida;
    e. tenga interés en un contrato con el Gobierno, hallándose comprendida en las excepciones y limitaciones establecidas por el Parlamento al respecto.

  2. El Parlamento podrá disponer que una persona que ha sido condenada por un tribunal por un delito establecido por el Parlamento y conexo con la elección de los miembros de la Cámara de Representantes o que ha sido declarada culpable de ese delito por el tribunal que juzga una demanda electoral, no puede ser nombrada Senador durante el período (no mayor de cinco años) siguiente a su condena o a la declaración del tribunal, según el caso.

  3. Ninguna persona que sea miembro de la Cámara de Representantes podrá ser nombrada Senador.

  4. El Parlamento puede disponer que, con las excepciones y limitaciones que establezca, si efectivamente estableciere algunas, una persona no puede ser nombrada Senador si

    a. desempeña, como titular o interinamente, un cargo o empleo (sea individualmente o con relación a una categoría de cargo o empleo públicos);
    b. pertenece a cualquier cuerpo de las fuerzas armadas de la Corona o a cualquier clase de personal incluido en dichas fuerzas, o
    c. pertenece a cualquier cuerpo de policía o a cualquier clase de personal incluido en dichas fuerzas.

  5. Para los efectos del párrafo (d) de la subsección (1) de esta sección

    a. dos o más condenas de prisión que hayan de cumplirse consecutivamente serán consideradas condenas separadas si ninguna de ellas pasa de doce meses, pero cuando una exceda ese período, contarán como una sola, y
    b. no se tomará en cuenta un a condena de prisión impuesta en vez de una multa o a falta del pago de la misma.

  6. En el párrafo (e) de la subsección (1) de esta sección "contrato con el gobierno" significa cualquier contrato hecho con el Gobierno de Grenada o con un departamento del mismo o con un funcionario de ese Gobierno que en calidad de tal efectúe el contrato.

ARTICULO 27.-

  1. Un Senador dejará vacante su cargo en el Senado la primera vez que se disuelva el Parlamento después de haber asumido el cargo.

  2. Un Senador dejará vacante su cargo en el Senado

    a. si se ausenta de las sesiones del Senado por el período y en las circunstancias que se determinen en las normas de procedimiento del Senado;
    b. si deja de ser un ciudadano de la Comunidad;
    c. si con su consentimiento es postulado para un cargo en las elecciones de la Cámara de Representantes o si es elegido miembro de esa Cámara;
    d. si, conforme a lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, se presentaran ciertas circunstancias que, de no ser Senador, lo inhabilitarían para su nombramiento de tal en virtud de lo especificado en la subsección (1) de la sección 26 de esta Constitución o en cualquier ley dictada en cumplimiento de las subsecciones (2) o (4) de dicha sección, o
    e. si el Gobernador General, de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro en el caso de un Senador nombrado en virtud de lo especificado en los párrafos (a) o (c) de la subsección (2) de la sección 24 de esta Constitución, o de acuerdo con a recomendación del Jefe de la Oposición en el caso de un Senador nombrado en virtud del párrafo (b) de dicha subsección, declara vacante el puesto del Senador en cuestión.

  3. a. Si se presentaren circunstancias iguales a las especificadas en el párrafo (d) de la subsección (2) de esta sección por encontrarse un Senador condenado a muerte o a prisión, o si se le hubiere juzgado demente o declarado en quiebra o condenado por delitos electorales o declarado culpable de los mismos, y si le quedare el derecho de apelar de la respectiva decisión (bien con la venia de los tribunales o de alguna otra autoridad o sin ella), ese Senador cesará inmediatamente en el ejercicio de las funciones a su cargo pero su silla no quedará vacante, conforme a lo dispuesto en esta sección, hasta la expiración de un período subsiguiente de treinta días.

    Queda entendido que el Presidente del Senado puede, a petición del Senador, prorrogar una o más veces ese período de treinta días, de manera que le permita el ejercicio del derecho de apelar de la decisión. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de ciento cincuenta días sin la previa aprobación del Senado mediante una resolución expresa.

    b. Si, una vez resuelta la apelación, continúan las mismas circunstancias y no le queda otro recurso al Senador, o si, por el vencimiento del término para apelar o para notificarle al respecto, o por la denegación de la venia para apelar, o por cualquier otro motivo se le cierra al Senador la vía de los recursos, su cargo quedará inmediatamente vacante.

    c. Si, en cualquier tiempo antes de que se produzca la vacante de un Senador, desaparecen las circunstancias antedichas, su cargo no quedará vacante al vencimiento del término a que se refiere el párrafo (a) de esta subsección, pudiendo el Senador reanudar el ejercicio de sus funciones.

ARTICULO 28.-

  1. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de haber sido disuelto elegirá, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, un Senador, que no sea Ministro o Secretario Parlamentario, para ser Presidente del Senado; y siempre que el cargo de Presidente quede vacante por razón distinta de la disolución del Senado, éste elegirá otro Senador para ocupar ese cargo.

  2. Cuando el Senado se reúna por primera vez después de haber sido disuelto, elegirá, tan pronto como sea posible, un Senador, que no sea Ministro o Secretario Parlamentario, para desempeñarse como Vicepresidente; y toda vez que el cargo de Vicepresidente queda vacante, el senado elegirá, tan pronto como ello sea conveniente, a otro Senador para ocupar ese cargo.

  3. No se podrá realizar ninguna actividad en el Senado (que no sea la elección del Presidente), en ningún momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

  4. La persona que ocupe el cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado deberá dejar el cargo

    a. si cesa en el cargo de Senador; pero queda entendido que el Presidente no deja vacante su cargo por el solo hecho de haber dejado de ser Senador al disolverse el Parlamento, sino hasta la primera reunión del Senado posterior a la disolución;
    b. si se le nombra para ser Ministro o Secretario Parlamentario, o
    c. en el caso del Vicepresidente, si se le elige como Presidente.

  5. a. Si, en virtud de lo dispuesto en la sección 27 (3) de esta Constitución, el Presidente o el Vicepresidente tuviese que cesar en el desempeño de sus funciones como Senador, cesará también en las de Presidente o Vicepresidente, según el caso, y hasta que deje vacante su cargo en el Senado o vuelva a desempeñar las funciones de su cargo, éstas serán ejercidas

    i. en el caso del Presidente, por el Vicepresidente o, cuando el cargo de Vicepresidente esté vacante o este funcionario tenga que cesar en el desempeño del cargo de Senador en virtud de lo dispuesto en la sección 27 (3) de esta Constitución, por cualquier otro Senador (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) que el Senado elija con este fin;
    ii. en el caso del Vicepresidente, por cualquier Senador (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) que el Senado elija con este fin.

    b. Si el Presidente o el Vicepresidente vuelve a desempeñar sus funciones de Senador, según lo dispuesto en la sección 27(3) (c) de esta Constitución, reanudará también sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según el caso.

LA CAMARA DE REPRESENTANTES

ARTICULO 29.-

  1. La Cámara de Representantes estará integrada por tantos miembros cuantos distritos electorales existan actualmente en Grenada, según la sección 56 de esta Constitución, los cuales serán elegidos de acuerdo con las disposiciones de la sección 32 de esta Constitución.

  2. Si una persona que no es miembro de la Cámara de Representantes es elegida Presidente de la Cámara, será miembro de dicha Cámara por el hecho de ocupara el cargo de Presidente.

ARTICULO 30.-
Conforme a lo dispuesto en la sección 31 de esta Constitución una persona llenará los requisitos para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes siempre que

a. sea ciudadana de la nación y haya alcanzado la edad de 18 años;
b. haya residido en Grenada por un período de 12 meses inmediatamente anterior a la fecha de su postulación o esté domiciliada y resida en Grenada en esa fecha, y
c. sea capaz de hablar y, a menos que esté incapacitada por la ceguera u otra causa física, leer el idioma inglés de modo que pueda participar activamente en las labores del la Cámara.

ARTICULO 31.-

  1. No podrá ser elegido miembro de la Cámara de Representantes quien

    a. en virtud de acto propio deba fidelidad, obediencia o adhesión a una potencia o estado extranjero;
    b. se encuentre en estado de quiebra no liquidada, bien por haber sido declarado insolvente por resolución judicial o por haberlo sido de conformidad con lo dispuesto en cualquier ley vigente en Grenada;
    c. haya sido declarado demente mediante certificación o de alguna otra manera s lo juzgue insano de conformidad con lo dispuesto en una ley vigente en Grenada;
    d. esté condenad a muerte por sentencia de un tribunal en cualquier parte de la nación o se encuentra cumpliendo condena de prisión (o como quiera que se le llame) de más de 12 meses que le haya impuesto un tribunal u otras autoridades competentes al conmutarle otra pena dictada por un tribunal, o se encuentre bajo sentencia de prisión que haya sido suspendida, o
    e. tenga interés en un contrato con el Gobierno, hallándose comprendida en las excepciones y limitaciones establecidas por el Parlamento al respecto.

  2. El Parlamento podrá disponer que una persona no está habilitada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes si desempeña en propiedad o interinamente un cargo especificado por el Parlamento, cuyas funciones entrañan responsabilidades relacionadas con la realización de cualquier elección de la Cámara o la compilación de cualquier registro de votantes para el fin de proceder a dicha elección.

  3. El Parlamento podrá disponer que una persona que ha sido condenada por un tribunal por un delito establecido por el Parlamento y conexo con la elección de los miembros de la Cámara de Representantes o que ha sido declarada culpable de ese delito por el tribunal que juzga una demanda electoral, no puede ser elegida miembro de la Cámara durante el período (no mayor de cinco años) siguiente a su condena o al informe del tribunal, según el caso.

  4. El Parlamento, con las de excepciones y limitaciones que establezca, puede disponer que una persona no puede ser elegida miembro de la Cámara de Representantes, si

    a. desempeña, como titular o interinamente, un cargo o empleo (sea individualmente o con relación a una categoría de cargo o empleo públicos);
    b. pertenece a cualquier cuerpo de las fuerzas armadas de la Corona o a cualquier clase de personal incluido en dichas fuerzas, o
    c. pertenece a cualquier cuerpo de policía o a cualquier clase de personal incluido en dichas fuerzas.

  5. Para los efectos del párrafo (d) de la subsección (1) de esta sección

    a. dos o más condenas de prisión que hayan de cumplirse consecutivamente se considerarán condenas separadas si ninguna de ellas pasa de doce meses, pero cuando una exceda ese período, contarán como una sola, y
    b. no se tomará en cuenta una condena de prisión impuesta en vez de una multa o a falta del pago de la misma.

  6. En el párrafo (e) de la subsección (1) de esta sección "contrato con el gobierno" significa cualquier contrato hecho con el Gobierno de Grenada o con un departamento del mismo o con un funcionario de ese Gobierno que en calidad de tal efectúe el contrato.

ARTICULO 32.-

  1. Cada uno de los distritos electorales en que está dividida Grenada de acuerdo con las disposiciones de la sección 56 de esta Constitución elegirá un miembro de la Cámara de Representantes, en forma directa y en la forma que establezca la ley, conforme a las disposiciones de esta Constitución.

  2. a. Todo ciudadano de la Comunidad que haya alcanzado la edad prescrita y que cumpla los requisitos que, sobre residencia o domicilio en Grenada prescrita el Parlamento, tendrá derecho, a menos que éste lo inhabilite para inscribirse como votante para elegir los miembros de la Cámara de Representantes, a inscribirse como tal de acuerdo con cualquier ley al respecto, no pudiendo hacerlo ninguna persona que deje de cumplir tales requisitos.

    b. Toda persona que esté inscrita del modo mencionado en cualquier distrito electoral tendrá derecho a votar, de acuerdo con las disposiciones de cualquier ley en ese sentido, a menos que sea inhabilitada por el Parlamento para votar en ese distrito electoral en una elección de miembros de la Cámara de Representantes, y ninguna otra persona que no cumpla estos requisitos podrá votar de esta manera.

    c. La edad prescrita para los fines de esta subsección será de dieciocho años.

  3. En una elección de miembros de la Cámara de Representantes los votos se emitirán en cédula electoral de tal manera que no sea posible revelar de qué modo vota una persona.

ARTICULO 33.-

  1. Todo miembro de la Cámara de Representantes dejará vacante su cargo en la próxima disolución del Parlamento después de su elección.

  2. Todo miembro de la Cámara de Representantes dejará también vacante su cargo

    a. si se ausenta de las sesiones de la Cámara por el tiempo y en las circunstancias que se determinen en sus normas de procedimiento;
    b. si deja de ser ciudadano de la Comunidad, o
    c. si, conforme a lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección se presentaran ciertas circunstancias que, de no ser miembro de la Cámara de Representantes, lo inhabilitarían para ser elegido en virtud de lo especificado en la subsección (1) de la sección 31 de esta Constitución o en una ley dictada en cumplimiento de las subsecciones (2), (3) o (4) de dicha sección.

  3. a. Si se presentaren circunstancias iguales a las especificadas en el párrafo (c) de la subsección (2) de esta sección por encontrarse un miembro de la Cámara condenado a muerte o a prisión, o si se le hubiere juzgado demente o declarado en bancarrota o condenado por delitos electorales o declarado culpable de los mismos, y si le quedare el derecho de apelar de la respectiva decisión (bien con la venia de los tribunales o de alguna otra autoridad o sin ella), dicho representante cesará inmediatamente en el ejercicio de las funciones a su cargo pero su silla no quedará vacante, conforme a lo dispuesto en esta sección, hasta la expiración de un período de treinta días de ahí en adelante.

    Quedando entendido que el Presidente puede, a petición de un miembro, prorrogar una o más veces ese período de treinta días, de manera que le permita al representante el ejercicio del derecho de apelar de la decisión. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de ciento cincuenta días sin la previa aprobación de la Cámara mediante una resolución expresa.

    b. Si, una vez resuelta la apelación, siguen prevaleciendo las mismas circunstancias y al representante no le quedan más recursos de apelación o si por haber expirado el período de apelación o notificación de ésta o si se le niega la venia para apelar, o, por cualquier otra razón, cesa el representante de tener el recurso de alzada, procederá a dejar vacante su cargo.

    c. Si en cualquier momento antes de que el representante deje vacante su cargo cesan de existir las circunstancias ya especificadas, este cargo no quedará vacante a la expiración del período mencionado en el párrafo (a) de esta subsección y podrá reanudar sus funciones de miembro de la Cámara.

ARTICULO 34.-

  1. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de celebradas las elecciones generales y antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, elegirá Presidente de la Cámara a una de los representantes y si el cargo queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá tan pronto como sea posible a otro representante para dicho cargo.

  2. El Presidente podrá ser elegido de entre los miembros de la Cámara de Representantes que no sean Ministros o Secretarios Parlamentarios, o de entre personas que no sean miembros de la Cámara de Representantes.

    Quedando entendido que una persona que no sea miembro de la Cámara de Representantes no podrá ser elegida como Presidente si

    a. no es ciudadana de la Comunidad, o

    b. está inhabilitada para ser elegida miembro de la Cámara de Representantes en virtud de lo dispuesto en la sección 31(1) de esta Constitución o de una ley promulgada en cumplimiento de la subsección (2), (3) o (4) de dicha sección.

  3. Cuando la Cámara de Representantes se reúna por primera vez después de celebradas las elecciones generales, antes de proceder al despacho de ningún otro asunto, salvo el de la elección de Presidente, elegirá a un miembro de la Cámara, que no sea Ministro o Secretario Parlamentario, para el cargo de Vicepresidente de la Cámara; y si el cargo de Vicepresidente queda vacante en cualquier momento antes de la siguiente disolución del Parlamento, la Cámara elegirá, a su mejor conveniencia, otro representante para dicho cargo.

  4. No se podrá realizar ninguna actividad oficial en la Cámara de Representantes (que no sea la elección del Presidente) en ningún momento en que el cargo de Presidente esté vacante.

  5. La persona que ocupe el cargo de Presidente dejará vacante el cargo

    a. cuando se trate de un Presidente elegido de entre personas que no son miembros de la Cámara
    i. cuando la Cámara se reúna por primera vez después de una disolución del Parlamento;
    ii. si deja de ser ciudadana de la Comunidad, o
    iii. si por cualquier circunstancia que da inhabilitada para se elegida miembro de la Cámara en virtud de lo dispuesto en la sección 31(1) de esta Constitución o de una ley puesta en vigencia en cumplimiento de la subsección (2), (3) o (4) de dicha sección, o
    b. en el caso de un Presidente elegido de entre los miembros de la Cámara
    i. si deja de ser miembro de la Cámara.

    Quedando entendido que el Presidente no dejará el cargo por haber cesado de ser miembro de la Cámara al disolverse el Parlamento, hasta que la Cámara se reúna por primera vez después de la disolución, o

    ii. si se le nombra Ministro o Secretario Parlamentario.

  6. Una persona dejará vacante el cargo de Vicepresidente

    a. si deja de ser miembro de la Cámara;
    b. si se le nombra Ministro o Secretario Parlamentario, o
    c. si se la elige como Presidente.

  7. a. Si, en virtud de lo dispuesto en la sección 33(3) de esta Constitución, el Presidente o el Vicepresidente tuviere que cesar en el desempeño de sus funciones como miembro de la Cámara de Representantes, cesará también en el ejercicio de sus funciones de Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y hasta que quede vacante su cargo en la Cámara o vuelva a desempeñar las funciones de su cargo, éstas serán ejercidas por

    i. el Vicepresidente de la Cámara, en el caso del Presidente, y si la vicepresidencia está vacante o el Vicepresidente tuviese que cesar en el desempeño de sus funciones de miembro de la Cámara de Representantes en virtud de lo dispuesto en la sección 33(3) de esta Constitución, un miembro de dicha Cámara (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) que la Cámara elija con este fin;

    ii. cualquier miembro de la Cámara, en el caso del Vicepresidente, (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) que la Cámara elija con este fin.

    b. Si el Presidente o el Vicepresidente vuelve a desempeñar sus funciones de miembro de la Cámara, según lo dispuesto en la sección 33(3) de esta Constitución, reanudará también sus funciones de Presidente o vicepresidente, según sea el caso.

ARTICULO 35.-

  1. Habrá un supervisor de elecciones cuyo deber será ejercer la vigilancia general de la inscripción de los votantes en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes y de la conducción de dichas elecciones.

  2. Ejercerá las funciones de Supervisor de Elecciones la persona que, desempeñando interinamente o en propiedad un cargo público, pueda por el momento ser nombrada por el Gobernador General, según su criterio, para ese cometido.

  3. Ninguna persona podrá desempeñar las obligaciones del cargo de Supervisor de Elecciones hasta que no haya prestado y suscrito el juramento de fidelidad y el juramento del cargo.

  4. Para los fines del ejercicio de sus funciones según la subsección (1) de esta sección, el Supervisor de Elecciones puede impartir a los funcionarios encargados de los registros de votantes, de la dirección y de los resultados de las elecciones, las instrucciones que considere necesarias o convenientes con relación al desempeño de las funciones que les corresponden según las leyes que regulan los registros y la dirección de las elecciones, estando obligados a cumplir tales instrucciones, de acuerdo con esta subsección, todos los funcionarios a quienes les sean impartidas.

  5. El Supervisor de Elecciones podrá, cuando lo estime necesario o conveniente, informar a la Cámara de Representantes acerca del ejercicio de sus funciones en virtud de las disposiciones anteriores de esta sección; deberá presentar dicho informe al Ministro que en esa oportunidad sea responsable de los asuntos relacionados con la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, quien deberá, a más tardar siete días después de que la Cámara se reúna por primera vez luego de haber recibido el informe, presentarlo a la Cámara.

  6. En el ejercicio de sus funciones en virtud de las disposiciones anteriores de esta sección, el Supervisor de Elecciones no estará sujeto a dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad.

  7. El Supervisor de Elecciones deberá ejercer las funciones que se relacionan con las elecciones (ya sea de la Cámara de Representantes o de las autoridades del gobierno local) que establezca una ley promulgada por el Parlamento.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 36.-

  1. Habrá un Secretario del Senado y un Secretario de la Cámara de Representantes.

    Queda entendido que los cargos de Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes puede ocuparlos la misma persona.

  2. Conforme a las disposiciones de una ley promulgada por el Parlamento, los cargos de Secretario de cada una de las Cámaras del Parlamento y los miembros de su personal serán cargos de servicio público.

ARTICULO 37.-

  1. El Tribunal Supremo tendrá jurisdicción para oír y resolver cualquier cuestión con respecto a

    a. si una persona ha sido nombrada validamente como Senador;
    b. si una persona ha sido elegida validamente como miembro de la Cámara de Representantes;
    c. si una persona elegida Presidente de la Cámara de Representantes de entre las personas que no eran miembros de ella estaba calificada para ser elegida, o ha dejado vacante el cargo de Presidente;
    d. si un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha dejado vacante su cargo o está obligado, según las disposiciones de la sección 27(3) o 33(3) de esta Constitución, a cesar en el ejercicio de cualquiera de sus funciones como Senador o miembro de la Cámara de Representantes.

  2. Una solicitud al Tribunal Supremo para la decisión de una cuestión en virtud de la subsección (1) (a) de esta sección puede ser presentada por una persona inscrita en un distrito electoral como votante en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes o por el Procurador General; y una solicitud al Tribunal Supremo para la decisión de cualquier cuestión en virtud de la subsección (1) (b) de esta sección puede hacerla cualquier persona con derecho a voto en la elección a la cual se refiere la solicitud, o cualquier persona que fue candidato en esa elección, o el Procurador General y, si en ambos casos la hace una persona distinta del Procurador General, éste puede intervenir, pudiendo en ese caso comparecer o ser representado en el proceso.

  3. Una solicitud al Tribunal Supremo para la decisión de una cuestión en virtud de la subsección (1) (c) de esta sección puede hacerla cualquier miembro de la Cámara de Representantes o el Procurador General; y si la hace una persona que no sea el Procurador General, éste puede intervenir, pudiendo en ese caso comparecer o ser representado en el proceso.

  4. Una solicitud al Tribunal supremo para la decisión de una cuestión en virtud de la subsección (1) (d) de esta sección puede hacerla

    a. en el caso de un Senador, un miembro del Senado, cualquier persona inscrita en un distrito electoral como votante en elecciones de miembros de la Cámara de Representantes o el Procurador General;
    b. en el caso de un miembro de la Cámara de Representantes, un miembro de esa Cámara o cualquier persona inscrita en un distrito electoral como votante en elecciones de miembros de esta Cámara o el Procurador General,
    y, si la hace una persona que no sea el Procurador General, éste puede intervenir, pudiendo en ese caso comparecer en el proceso o ser representado en él.

  5. El Parlamento puede establecer disposiciones con respecto

    a. las circunstancias, el modo y los requisitos para formular cualquier solicitud al Tribunal Supremo con respecto a la decisión sobre cualquier cuestión en virtud de esta sección, y
    b. los poderes, la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo en relación con dicha solicitud.

  6. Toda decisión final del Tribunal Supremo que resuelva un cuestión como la mencionada en le subsección (1) de esta sección será apelable en derecho ante el Tribunal de Apelaciones.

  7. Ninguna decisión del Tribunal de Apelaciones en ejercicio de la jurisdicción que le confiere la subsección (6) de esta sección será apelable en derecho y tampoco lo será ninguna decisión del Tribunal Supremo dictada en un procedimiento en virtud de esta sección, distinta de la decisión final que resuelva las cuestiones a que se refiere la subsección (1) de esta sección.

  8. En el ejercicio de sus funciones en virtud de esta sección, el Procurador General no estará sujeto a la dirección o el control de ninguna otra persona o autoridad.

PARTE 2

LEGISLACION Y PROCEDIMIENTO DEL PARLAMENTO

ARTICULO 38.-
Conforme a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento puede promulgar leyes para la paz, el orden y el buen gobierno de Grenada.

ARTICULO 39.-

  1. El Parlamento puede alterar cualquiera de las disposiciones de esta Constitución, de la Orden de los Tribunales o de la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) de acuerdo con las siguientes disposiciones de esta sección.

  2. Un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Orden de los Tribunales o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no se considerará promulgada por la Cámara de Representantes a menos que en su lectura final en esa Cámara el proyecto de ley haya sido apoyado por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara.

  3. Una enmienda hecha por el Senado a un proyecto de ley promulgado por la Cámara de Representantes no se considerará como aprobada por la Cámara de Representantes para los fines de la sección 48 de esta Constitución, a menos que dicho acuerdo sea expresado en una resolución apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Representantes.

  4. Para los fines de la sección 48(4) de esta Constitución, una enmienda a un proyecto de ley para modificar esta Constitución o la Orden de los Tribunales o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados a las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no podrá ser presentada al Senado por la Cámara de Representantes a menos que una resolución para proponer esta enmienda haya sido apoyada por los votos de no menos de dos tercios de todos los miembros de la Cámara de Representantes.

  5. Un proyecto de ley para modificar esta sección, o el Anexo l a esta Constitución, o cualquiera de las disposiciones de esta Constitución especificadas en la Parte I de dicho Anexo, o cualquiera de las disposiciones de la Orden de los Tribunales especificadas en la parte II del mismo Anexo, o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) no podrá someterse al Gobernador para su aprobación a menos que

    a. haya habido un intervalo no menor de noventa días entre la presentación del proyecto de ley en la Cámara de Representantes y el comienzo del procedimiento con la segunda lectura del proyecto de ley en esa Cámara;

    b. haya sido aprobado por ambas Cámaras del parlamento o, en el caso de un proyecto de ley al que es aplicable la sección 48 de esta Constitución, haya sido rechazado en el Senado por segunda vez, y

    c. el proyecto de ley haya sido aprobado en un referéndum por no menos de los dos tercios de los votos validamente emitidos en dicho referéndum, llevado a cabo de acuerdo con una disposición dictada por el parlamento al respecto.

  6. Tendrá derecho a votar en el referéndum mencionado en esta sección toda persona con derecho a votar en elecciones de miembros de la Cámara de Representantes en la fecha del referéndum, el cual se llevará a cabo de acuerdo con los procedimientos que al efecto establezca el Parlamento, no pudiendo votar en aquél ninguna otra persona.

  7. La dirección general del referéndum previsto en la subsección (5) de esta sección corresponde al Supervisor de Elecciones, siendo aplicables al primero, con relación al ejercicio de las facultades del segundo o de quien haga sus veces, las reglas de las subsecciones (4), (5) y (6) de la sección 35 de esta Constitución, de la misma manera que se aplican a las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes.

  8. a. Un proyecto de ley para modificar esta Constitución, o la Orden de los tribunales, o la sección 3 de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado), no podrá presentarse al Gobernador General para su aprobación, a menos que vaya acompañado de un certificado firmado por el Presidente de la Cámara de Representantes (o por el Vicepresidente, si el Presidente por cualquier razón no está en condiciones de ejercer las funciones de su cargo, en el sentido que se han cumplido las disposiciones de la subsección (2), (3) o (4), de esta sección según sea el caso, y, si el referéndum se ha llevado a cabo, un certificado del Supervisor de Elecciones que exprese los resultados del referéndum.

    b. El certificado del Presidente o, según sea el caso, del Vicepresidente en virtud de esta subsección ha de ser concluyente en el sentido de que las disposiciones de las subsecciones (2), (3) o (4) de esta sección se han cumplido y no serán investigadas en un tribunal de justicia.

  9. En esta sección

    a. las referencias a esta Constitución comprenden referencias a una ley que modifique esta Constitución;

    b. las referencias a la Orden de Tribunales son referencias a la Orden de 1967 del Tribunal Supremo de los Estados Asociados de las Indias Occidentales en cuanto dicha sección tiene valor como parte del derecho de Grenada, y comprenden las referencias a las leyes que modifiquen esa Orden como tal;

    c. las referencias a la sección (3) de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado) son referencias a esa sección en cuanto tenga valor como parte del derecho de Grenada, y comprenden las referencias a las leyes que modifiquen dicha sección como tal;

    d. las referencias a la modificación de esta Constitución, o de la Orden de los Tribunales, o de la sección (3) de la Orden de 1967 de los Estados Asociados de las Indias Occidentales (Apelaciones al Consejo Privado), según sea el caso, o a la modificación de una disposición cualquiera, comprenden referencias

    i. a su revocación, con o sin su revalidación o el establecimiento de una disposición diferente en su lugar;
    ii. a su modificación, ya sea por omisión o por enmienda de una de sus disposiciones o por la inclusión de disposiciones adicionales o de cualquier otro modo, y
    iii. a la suspensión de sus efectos por un período o a la terminación de dicha suspensión.

ARTICULO 40.-

  1. Todo miembro de la Cámara del Parlamento debe firmar y prestar ante la misma el juramento de fidelidad antes de ocupar su silla, pudiendo, sin embargo, participar en la elección de Presidente de la Cámara antes de prestar dicho juramento.

  2. Toda persona elegida para el cargo de Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes debe firmar y prestar el juramento ante la Cámara antes de asumir las funciones de su cargo, si es que no ha firmado y prestado ya el juramento de fidelidad en virtud de la subsección (1) de esta sección.

ARTICULO 41.-

  1. Presidirá una reunión del Senado

    a. el Presidente; o
    b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
    c. en ausencia del Presidente y del Vicepresidente, un miembro del Senado (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido para ese fin por el Senado.

  2. Presidirá una reunión de la Cámara de Representantes

    a. el Presidente; o
    b. en ausencia del Presidente, el Vicepresidente; o
    c. en ausencia del Presidente y Vicepresidente, un miembro de la Cámara (que no sea Ministro o Secretario Parlamentario) elegido para ese fin por la Cámara.

ARTICULO 42.-

  1. Si en una sesión de cualquiera de las dos Cámaras, un miembro presente de esa Cámara advierte a la persona que preside dicha sesión que no hay quórum y, si después del intervalo que determine esa Cámara, la persona que preside la sesión verifica que continúa la falta de quórum, se levantará la sesión.

ARTICULO 43.-

  1. Salvo disposición de esta Constitución en otro sentido, los asuntos sometidos a la decisión de una Cámara del Parlamento se resolverán por la mayoría de los miembros que estén presentes y que voten.

  2. El Presidente u otro miembro que presida el Senado y el Presidente u otro miembro que presida la Cámara de Representantes no votarán, salvo en algún asunto en que la votación esté empatada, en cuyo caso, a no ser que se disponga de otro modo en esta Constitución, tendrán y ejercerán el derecho a depositar un voto decisorio.

    Queda entendido que en el caso de la lectura final de un proyecto de ley, previsto en la sección 39(2) de esta Constitución, el Presidente o quien presida la Cámara de Representantes, siendo miembro de la misma, tiene el voto que le corresponde como miembro de ella y no un voto decisorio.

  3. Un Presidente electo de entre las personas que no son miembros de la Cámara de Representantes no tendrá derecho a voto original ni a voto decisorio y, si resultaren empatados los votos de los miembros respecto de un asunto que trate la Cámara cuando dicho Presidente esté presidiendo, la moción del caso se considerará desechada.

ARTICULO 44.-

  1. Toda persona que incorpore o vote en cualquiera de las Cámaras del Parlamento a sabiendas de que no tiene derecho a hacerlo, será culpable de un delito y estará sujeta a una multa no mayor de cien dólares o de la suma que haya fijado el Parlamento, por cada día en que se haya incorporado o votado en la Cámara.

  2. El procesamiento por delitos contemplados en esta sección será promovido en el Tribunal Supremo exclusivamente por el Director del Ministerio Público.

ARTICULO 45.-

  1. La facultad del Parlamento de hacer las leyes se ejercerá mediante la aprobación de proyectos de ley por el Senado y la Cámara de Representantes (o sólo por la Cámara de Representantes en los casos de las secciones 47 y 48 de esta Constitución) y su sanción por el Gobernador General en nombre de Su Majestad.

  2. Cuando un proyecto de ley se presenta al Gobernador General para su sanción de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución, deberá indicar si lo sanciona o si se abstiene.

  3. Cuando el Gobernador General aprueba un proyecto de ley que se le ha presentado de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución, el proyecto de ley se convertirá en ley y el gobernador General deberá inmediatamente hacerlo publicar en la Gaceta como tal.

  4. Ninguna ley promulgada por el Parlamento podrá entrar en vigencia hasta su publicación en la Gaceta, pero el Parlamento podrá posponer la vigencia de cualquier ley y dictar leyes con efecto retroactivo.

ARTICULO 46.-

  1. Un proyecto de ley que no sea de carácter fiscal puede ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento; un proyecto de ley de carácter fiscal no podrá ser presentado en el Senado.

  2. Salvo por recomendación del Gobernador General expresada por un Ministro, ninguna de las dos Cámaras del Parlamento podrá

    a. proceder respecto de un proyecto de ley (inclusive cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que preside, establezca disposiciones para alguno de los siguientes propósitos:
    i. para el establecimiento de impuestos o para cualquier modificación de impuestos que no signifique reducirlos;
    ii. para el establecimiento de cualquier cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro fondo público de Grenada, o para cualquier modificación de dicho cargo que no signifique reducirlo;
    iii. para el pago, emisión o retiro del Fondo Consolidado o de cualquier otro fondo público de Grenada de una suma de dinero que no se deba de estos fondos o para cualquier aumento en la cantidad de dicho pago, emisión o retiro; o
    iv. para ajustar o condonar una cuenta que se adeude al Gobierno de Grenada, o
    b. proceder sobre cualquier moción (incluso cualquier enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que preside, sería dictar disposiciones para alguno de los propósitos mencionados.

ARTICULO 47.-

  1. Si un proyecto de ley sobre política fiscal, aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo menos un mes antes del fin del período de sesiones, no es aprobado por el Senado sin enmiendas dentro del plazo de un mes después de haber sido enviado al Senado, el proyecto de ley se presentará, a menos que la Cámara de Representantes disponga de otra manera, al Gobernador General para su sanción, aun cuando el Senado no haya aprobado el proyecto de ley.

  2. Todo proyecto de ley sobre política de carácter fiscal que se envíe al Senado deberá llevar una declaración del Presidente, firmada por él, en que certifique que se trata de un proyecto de ley sobre política de carácter fiscal y todo proyecto de ley sobre política de carácter fiscal que se presente al Gobernador General para su sanción en cumplimiento de lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección, deberá llevar una declaración del Presidente firmada por él en que certifique que se trata de un proyecto de ley sobre política de carácter fiscal y que se han cumplido las disposiciones de dicha subsección.

ARTICULO 48.-

  1. Esta sección se aplicará a cualquier proyecto de ley que no sea de carácter fiscal y que sea aprobado en la Cámara de Representantes en dos sesiones sucesivas (sea que el Parlamento se disuelva o no en el lapso que media entre esas sesiones) y que, habiendo sido enviado al Senado en cada una de esas sesiones al menos un mes antes del final de la sesión, haya sido rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones.

  2. Un proyecto de ley al que le es aplicable esta sección, al ser rechazado por segunda vez en el Senado, a menos que la Cámara de Representantes resuelva de otro modo, deberá presentarse al Gobernador General para su sanción, no obstante el hecho de que el Senado no haya aprobado.

    Queda entendido que

    a. las disposiciones anteriores de esta subsección no tienen efecto sino transcurrido por lo menos seis meses entre la fecha en que el proyecto de ley es aprobado por la Cámara de Representantes en la primera sesión y la fecha en que es aprobado por esa Cámara en la segunda sesión;

    b. un proyecto de ley como el mencionado en la subsección (5) de la sección 39 de esta Constitución no podrá presentarse al Gobernador General para su sanción a menos que las disposiciones de esa subsección hayan sido cumplidas y que no se haya ejercitado respecto de dicho proyecto de ley la facultad conferida a la Cámara de Representantes por esta subsección para resolver que un proyecto de ley no puede presentarse al Gobernador General para su sanción.

  3. Para los fines de esta sección, un proyecto de ley que envíe al Senado la Cámara de Representantes en una sesión se considerará que es el mismo proyecto que el anterior enviado al Senado en la sesión precedente si, cuando se envía al Senado es idéntico al proyecto anterior o contiene sólo las alteraciones certificadas por el Presidente como necesarias a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o que son las enmiendas que hizo el Senado al proyecto anterior en la sesión precedente.

  4. La Cámara de Representantes puede, si lo cree conveniente, al aprobarse en esa Cámara un proyecto de ley que se considera idéntico al prouecto de ley anterior enviado al Senado en la sesión precedente, sugerir cualesquiera enmiendas sin incorporar las enmiendas al proyecto de ley, las cuales serán estudiadas por el Senado y, si éste las aprueba, se considerarán como enmiendas hechas por el Senado y aceptadas por la Cámara de Representantes; pero el ejercicio de esta facultad por la Cámara de Representantes no afectará la aplicación de las disposiciones de esta sección en el caso de que le proyecto de ley sea rechazado en eses Senado.

  5. En todo proyecto de ley que se presente al gobernador General para su sanción en cumplimiento de esta sección se insertarán las enmiendas que el Presidente certifique haber sido hechas al proyecto por el Senado en la segunda sesión y aprobadas por la Cámara de Representantes.

  6. Todo proyecto de ley que se presente al Gobernador General para su aprobación conforme a lo dispuesto en esta sección deberá ir acompañado de la certificación del Presidente, con su firma, de que se han cumplido las disposiciones de esta sección.

ARTICULO 49.-

  1. En las secciones 46, 47 y 48 de esta Constitución la expresión "proyecto de ley sobre política fiscal" significa un proyecto de ley que, a juicio del Presidente, contiene sólo disposiciones respecto de todas o algunas de las siguientes materias: la fijación, derogación, remisión, modificación o reglamentación de impuestos; la imposición, para el pago de una deuda u otro propósito financiero, de obligaciones con cargo a fondos públicos o la variación o derogación de cuales quiera de tales obligaciones; la concesión de fondos a la Corona o a cualquier autoridad o persona, o la variación o revocación de una concesión de esa clase; la asignación, recibo, custodia, inversión, salida o revisión contable de fondos públicos; la consecución o garantía de cualquier empréstito o su reembolso, o el establecimiento, reforma, administración o supresión de algún fondo de amortizacíon creado para los fines de dichos empréstitos; y los asuntos secundarios relacionados con cualesquiera de las materias mencionadas. En esta subsección las expresiones "impuestos", "deuda", "fondos públicos" y "empréstitos" no incluyen ningún impuesto fijado, deuda contraída, fondos suministrados o empréstito conseguido por alguna autoridad u organismo local para propósitos locales.

  2. Para los fines de la sección 48 de esta Constitución, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado

    a. si no lo aprueba el Senado sin enmiendas, o
    b. si lo aprueba el Senado con alguna enmienda en que no esté de acuerdo la Cámara de Representantes.

  3. Cuando el cargo de Presidente esté vacante o cuando por cualquier razón el Presidente no pueda realizar las funciones asignadas conforme a las secciones 47 y 48 de esta Constitución o a la subsección (1) de esta sección, podrá desempeñar esas funciones el Vicepresidente.

  4. Una constancia del Presidente o del Vicepresidente con arreglo a la sección 48 de esta Constitución será concluyente para todos los fines y no podrá ser cuestionada en ningún tribunal.

  5. Antes de presentar cualquier constancia o certificado conforme a las secciones 47 o 48 de esta Constitución, el Presidente o el Vicepresidente, según el caso, consultará al Procurador General.

ARTICULO 50.-

  1. Conforme a las disposiciones de esta Constitución, cada Cámara del Parlamento puede regular sus propios procedimientos y puede individualmente establecer reglas para la conducción ordenada de sus sesiones.

  2. Cada Cámara del Parlamento puede actuar aunque haya vacantes en el número de sus miembros (inclusive si las vacantes o se hubiesen llenado cuando se reunió por primera vez la Cámara después de una elección general). La presencia o participación de una persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los debates de la Cámara no invalidará esos debates.

  3. El Parlamento puede, con el fin de asegurar la ejecución ordenada y efectiva de los asuntos del Senado y de la Cámara de Representantes, establecer disposiciones para los poderes, privilegios e inmunidades de esas Cámaras, de sus comités y de sus miembros.

PARTE 3

CONVOCACION, PRORROGA Y DISOLUCION

ARTICULO 51.-

  1. Cada período de sesiones del Parlamento se realizará en la fecha y en el lugar de Granada que determine por proclama el Gobernador General.

  2. Deberá haber un período de sesiones del Parlamento al menos una vez al año, de manera que no medien más de seis meses entre la última reunión de un período de sesiones del Parlamento y la primera reunión del período siguiente.

ARTICULO 52.-

  1. El Gobernador General puede prorrogar o disolver el Parlamento en cualquier momento.

  2. Conforme a las disposiciones de la subsección (3) de esta sección, el Parlamento, a menos que se disuelva antes, continuará actuando por cinco años contados desde la fecha de su primera sesión después de una disolución y entonces quedará disuelto.

  3. En cualquier tiempo en que Su Majestad se encuentre en estado de guerra, el Parlamento puede prorrogar el período de cinco años especificado en la subsección (2) de esta sección por períodos no mayores de doce meses sin exceder de cinco años al total de la prórroga.

  4. En el ejercicio de sus facultades para disolver el Parlamento, el Gobernador General deberá actuar de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.

    Quedando entendido que

    a. si la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes aprueba una resolución en el sentido de que l Gobierno de Grenada no cuenta con su confianza y el Primer Ministro, en el plazo de tres días, no renuncia ni recomienda una disolución, el Gobernador General puede, según su criterio, disolver el Parlamento, y

    b. si el cargo del Primer Ministro está vacante y el Gobernador General, según su criterio, considera que no hay probabilidades de que pueda, dentro de un plazo razonable, nombrar para ese cargo a una persona que sea capaz de contar con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara de Representantes, el Gobernador General disolverá el Parlamento.

ARTICULO 53.-

  1. La elección general de miembros de la Cámara de Representantes se llevará a cabo en la fecha que señale el Gobernador General dentro de los tres meses siguientes a la disolución del Parlamento.

  2. Tan pronto como sea posible después de una elección general el Gobernador General procederá al nombramiento de los Senadores en virtud de la sección 24 de esta Constitución.

PARTE 4

DELIMITACION DE LOS DISTRITOS ELECTORALES

ARTICULO 54.-
Para los fines de la elección de los miembros de la Cámara de Representantes, Grenada se dividirá en el número de distritos electorales que con sus respectivos linderos se establezcan en una orden del Gobernador General, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 56 de esta Constitución.

ARTICULO 55.-

  1. Habrá una Comisión de Demarcación de Distritos Electorales de Grenada, la que estará compuesta por

    a. el Presidente de la Cámara como Presidente de la Comisión;
    b. dos miembros nombrados por el gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, y
    c. dos miembros nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Jefe de la Oposición.

  2. Una persona no podrá desempeñar el cargo de miembro de la Comisión distinto del Presidente, si es Senador, miembro de la Cámara de Representantes o funcionario público.

  3. Conforme a las disposiciones de esta sección, un miembro de la Comisión, distinto del Presidente, dejará vacante su cargo

    a. en la disolución del Parlamento siguiente a su nombramiento, o
    b. si se presentaran circunstancias que, de no ser miembro de la Comisión, lo inhabilitasen para el cargo.

  4. Un miembro de la Comisión distinto del Presidente sólo puede ser removido de su cargo por incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia física o mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones de esta sección.

  5. Un miembro de la Comisión será removido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de la remoción de su cargo ha sido enviada a un tribunal nombrado en virtud de la subsección (6) de esta sección y el tribunal ha recomendado al Gobernador General que se le debe remover de su cargo por incapacidad según se indicó anteriormente o por mala conducta.

  6. Si el Primer Ministro, en el caso de un miembro nombrado de acuerdo con el párrafo (b) de la subsección (1) de esta sección, o el Jefe de la Oposición, en el caso de un miembro nombrado de acuerdo con el párrafo (c) de esa subsección, le hace ver al Gobernador General que la remoción de un miembro de la Comisión de su cargo por incapacidad para desempeñarlo o por mala conducta como se menciona anteriormente, debe investigarse, entonces

    a. el Gobernador nombrará un tribunal, compuesto de un Presidente y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Presidente del Tribunal Supremo, de entre las personas que ocupan o han ocupado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales en laguna parte de la comunidad o de un tribunal con jurisdicción en apelaciones de cualquier otro tribunal, y

    b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador General con base en los hechos, recomendándole si es el caso de que un miembro de la Comisión deba ser removido de su cargo por incapacidad, o por mala conducta, como se dijo antes.

  7. La Comisión puede reglamentar su propio procedimiento y, con la anuencia del Primer Ministro, conferir facultades e imponer obligaciones a cualquier funcionario público o a cualquier autoridad del Gobierno de Grenada para los fines del desempeño de sus funciones.

  8. La Comisión puede, sujeto ello a sus reglas de procedimiento, actuar aunque se produzca alguna vacante entre sus miembros y toda actuación de la Comisión será válida aun cuando alguna persona haya participado no estando habilitada para ello.

    Queda entendido que toda decisión de la Comisión requerirá la concurrencia de una mayoría de sus miembros.

  9. En el ejercicio de sus funciones conforme a esta Constitución la Comisión no estará sujeta al control o dirección de ninguna otra persona o autoridad.

ARTICULO 56.-

  1. La Comisión, en conformidad con las disposiciones de esta sección, revisará el número y límites de los distritos electorales en que esté dividida Grenada y presentará al Presidente informes que

    a. muestren los distritos electorales en que recomienda que debe dividirse Grenada a fin de poner en vigor las reglas estipuladas en el Anexo 2 de esta Constitución, o

    b. establezcan que, a juicio de la Comisión, no se requiere modificar el número de los distritos electorales ni sus límites para poner en vigor las reglas mencionadas.

  2. Los informes a que se refiere la subsección (1) de esta sección serán presentados por la Comisión

    a. en el caso de tratarse del primer informe posterior a la fecha en que la Constitución entre en vigencia, no más de cinco años contados a partir del 25 de agosto de 1971, y

    b. en el caso de cualquier informe subsiguiente, no menos de dos años ni más de cinco años después de la fecha de presentación de su último informe.

  3. Tan pronto como sea posible después de que la Comisión haya presentado un informe en virtud de la subsección (1) (a) de esta sección, el Primer Ministro someterá a la aprobación de la Cámara de Representantes el proyecto de una Orden del Gobernador General para dar efectividad, con modificaciones o sin ellas, a las recomendaciones del informe. Ese proyecto puede establecer disposiciones sobre materias que, a juicio del Ministro, se relacionen claramente con las demás disposiciones del proyecto o sean su consecuencia.

  4. Cuando en un proyecto formulado conforme a esta sección se ponen en vigor recomendaciones con modificaciones, el Ministro presentará a la Cámara de Representantes, junto con el proyecto, una exposición de las razones en que se fundan tales modificaciones.

  5. Si la moción para que se apruebe un proyecto de Orden sometido a la Cámara de Representantes en virtud de esta sección es rechazada por la Cámara, o si se retira con permiso de esa Cámara, el Primer Ministro enmendará el proyecto y presentará el proyecto enmendado a la misma Cámara.

  6. Si un proyecto formulado de conformidad con esta sección es aprobado por la Cámara de Representantes, el Primer Ministro lo presentará al Gobernador General, quien expedirá la Orden en los términos del proyecto, la cual entrará en vigor al disolverse el Parlamento después de su expedición.

  7. La cuestión de la validez de una Orden del Gobernador General implícitamente dictada con fundamento en esta sección, en que se diga que su proyecto fue aprobado por la Cámara de Representantes, no podrá ser investigada ante ningún tribunal.

CAPITULO IV
EL
PODER EJECUTIVO

ARTICULO 57.-

  1. Su Majestad está investida de la autoridad ejecutiva de Grenada.

  2. Conforme a las disposiciones de la presente Constitución, el Gobernador General puede ejercer en representación de Su majestad la autoridad ejecutiva de Grenada, ya sea en forma directa o por medio de los funcionarios que le están subordinados.

  3. Nada de lo establecido en la presente sección impedirá que el Parlamento confiera funciones a personas o autoridades distintas del Gobernador General.

ARTICULO 58.-

  1. Habrá un Primer Ministro de Grenada, que será nombrado por el Gobernador General.

  2. Cuando el Gobernador General haya de nombra un Primer Ministro designará a un miembro de la Cámara de Representantes que, a su juicio, tenga la mayor posibilidad de contar con el apoyo de la mayoría de sus miembros.

  3. Habrá, además del cargo de Primer Ministro, otros cargos de Ministro establecidos por el Parlamento o por el Gobernador General con el consejo del Primer Ministro, en virtud de una ley dictada por el Parlamento.

  4. El nombramiento de los Ministros, excepto el de Primer Ministro, corresponde al Gobernador General quien los designará de entre los Senadores y miembros de la Cámara de Representantes, de acuerdo con el consejo del Primer Ministro.

  5. Si se presenta el caso de que se tenga que hacer un nombramiento de Primer Ministro mientras el Parlamento está disuelto, entonces, no obstante cualquiera otra disposición de la presente sección, una persona que hubiese sido miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución puede ser nombrada como Primer Ministro o para cualquier otro cargo de Ministro, y una persona que fue Senador inmediatamente antes de la disolución puede ser nombrada como Ministro excepto Primer Ministro.

  6. El Gobernador General puede destituir al Primer Ministro de su cargo

    a. si una resolución de censura al Gobierno de Grenada obtiene la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes y el Primer Ministro no renuncia a su cargo dentro de los tres días siguientes o no recomienda la disolución del Parlamento, o

    b. si, en cualquier tiempo entre la realización de una elección general de miembros de la Cámara de Representantes y la fecha en la cual la Cámara se reúne por primera vez después de ello, el Gobernador General considera que como consecuencia de los cambios en la composición de la Cámara que han resultado de esa elección el Primer Ministro no podrá obtener el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara.

  7. El cargo de Ministro quedará vacante

    a. si el titular del cargo cesa como miembro de cualquiera de las Cámaras del Parlamento por razón distinta de la disolución del Parlamento;

    b. en el caso del Primer Ministro si, al reunirse la Cámara de Representantes por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es un miembro del mismo;

    c. en el caso de cualquier otro Ministro si, al reunirse la Cámara de Representantes por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es miembro de una cualquiera de las Cámaras del Parlamento, o

    d. si, en virtud de la sección 27(3) o 33(3) de esta Constitución, se le ordena que cese de ejercer sus funciones como miembro de una Cámara del Parlamento.

  8. El cargo de Ministro, excepto el de Primer Ministro, quedará vacante

    a. si el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, así lo dispone;

    b. si el Primer Ministro renuncia al cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación por la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes de una resolución de censura al gobierno de Grenada, o si se le destituye de su cargo en virtud de la subsección (6) de esta sección, o

    c. al nombrarse a una persona para el cargo de Primer Ministro.

  9. En ejercicio de los poderes que le confieren las subsecciones (2), (5) y (6) de esta sección, el Gobernador General actuará según su criterio.

ARTICULO 59.-

  1. Habrá un Gabinete de Ministros de Grenada, que estará compuesto del Primer Ministro y los otros Ministros.

  2. En todo momento en que el cargo de Procurador General sea un cargo público, el Procurador General será un miembro ex-oficio del Gabinete además de los Ministros.

  3. Las funciones del Gabinete serán las de asesorar al Gobernador General en el gobierno de Grenada y el Gabinete será responsable colectivamente ante el Parlamento de cualquier consejo dado al Gobernador General en virtud de la autoridad general del Gabinete por todos los actos realizados por un Ministro o por orden suya en el desempeño de su cargo.

  4. Las disposiciones de la subsección (3) de esta sección no se aplicarán en relación a

    a. el nombramiento y remoción de Ministros o Secretarios Parlamentarios, la asignación de responsabilidad a un Ministro en virtud de la sección 60 de esta Constitución, o la autorización a otro Ministro para ejercer las funciones de Primer Ministro por ausencia o enfermedad;

    b. la disolución del Parlamento, o

    c. los asuntos de que trata la sección 72 de esta Constitución (que se relacionan con la prerrogativa de clemencia).

ARTICULO 60.-
El Gobernador General puede, de acuerdo con el consejo del Primer Ministro, asignar al mismo Primer Ministro o a otro Ministro, mediante instrucciones por escrito, la responsabilidad de cualquier asunto del gobierno de Grenada, inclusive la administración de un departamento del gobierno.

ARTICULO 61.-

  1. Cuando el Primer Ministro esté ausente de Grenada o no pueda por enfermedad ejercer las funciones que la Constitución le confiere, el Gobernador General puede autorizar a un Ministro para que desempeñe tales funciones (distintas de las conferidas en esta sección) hasta cuando tal autorización sea revocada por el Gobernador General.

  2. El Gobernador General ejercerá la facultad que le confiere esta sección, de acuerdo con el consejo del Primer Ministro, pero si a su juicio no es practicable obtener ese consejo, por la ausencia o enfermedad del Primer Ministro, entonces puede ejercer a su discreción dicha facultad.

ARTICULO 62.-

  1. En el ejercicio de sus funciones, el Gobernador General actuará de acuerdo con las recomendaciones del Gabinete o de un Ministro que actúe con la autorización general del Gabinete, excepto cuando la Constitución o la ley le ordenen actuar de acuerdo con la recomendación o autorización de otra persona distinta del Gabinete, o según su criterio.

  2. Cuando esté vacante el cargo de Jefe de la Oposición porque no haya candidato capacitado conforme a la Constitución para nombrarlo o que no lo acepte, el Gobernador General puede actuar según su criterio prescindiendo de las recomendaciones de dicho Jefe previstas en la Constitución.

  3. Nada de lo dicho en la subsección (1) de esta sección es aplicable a las funciones del Gobernador General establecidas en las disposiciones siguientes:

    a. párrafo (b) de la sección 52(4) (que ordena al Gobernador General disolver el Parlamento en ciertas circunstancias);
    b. sección 63 (que da al Gobernador General el derecho a recibir información);
    c. secciones 55(5), 66(4), 83(6), 86(7), 87(7) y 90(5) (que ordenan al Gobernador General remover a los titulares de ciertos cargos en ciertas circunstancias).

ARTICULO 63.-
El Primer Ministro mantendrá plenamente informado del gobierno de Grenada al Gobernador General y le suministrará la información que le solicitare respecto de cualquier asunto relacionado con el Gobierno de Grenada.

ARTICULO 64.-

  1. El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, puede nombrar Secretarios Parlamentarios de entre los Senadores y miembros de la Cámara de Representantes para asesorar a los Ministros en el ejercicio de sus obligaciones.

    Quedando entendido que si se presenta el caso de hacer nombramientos mientras el Parlamento está disuelto, una persona que era Senador o miembro de la Cámara de Representantes inmediatamente antes de la disolución puede ser nombrada como Secretario Parlamentario.

  2. El cargo de Secretario Parlamentario quedará vacante

    a. si el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, así lo dispone;
    b. si el Primer Ministro renuncia a su cargo dentro de los tres días siguientes a la aprobación por la mayoría de todos los miembros de la Cámara de Representantes de una resolución de censura al Gobierno de Grenada o se le remueve de su cargo en virtud de la sección 58(6) de esta Constitución;
    c. al nombrarse a una persona para el cargo de Primer Ministro;
    d. si el titular del cargo cesa de ser miembro de cualquiera de las Cámaras del Parlamento excepto por disolución del mismo;
    e. si, al reunirse la Cámara de Representantes por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es miembro de cualquiera de las Cámaras del Parlamento, o
    f. si, en virtud de la sección 27(3) o 33(3) de esta Constitución, se le ordena cesar en el ejercicio de sus funciones como miembro de una Cámara del Parlamento.

ARTICULO 65.-
Un Ministro o un Secretario Parlamentario no podrá ejercer las funciones de su cargo a menos que haya prestado y suscrito el juramento de fidelidad y el juramento del cargo.

ARTICULO 66.-

  1. Habrá un Jefe de la Oposición que será nombrado por el Gobernador General.

  2. Cuando sea el caso de nombrar Jefe de la Oposición, el Gobernador General, según su criterio, nombrará al miembro de la Cámara de Representantes que él estime que cuenta con el apoyo del mayor número de miembros de la Cámara en oposición al Gobierno.

  3. El Jefe de la Oposición dejará vacante su cargo

    a. si por cualquier razón distinta de la disolución del Parlamento deja de ser miembro de la Cámara de Representantes;
    b. si, al reunirse la Cámara de Representantes por primera vez después de la disolución del Parlamento, no es miembro de la Cámara;
    c. si en virtud de las disposiciones de la sección 33(3) de esta Constitución se le ordena cesar en el ejercicio de sus funciones de miembro de la Cámara de Representantes, o
    d. si se le destituye del cargo en virtud de las disposiciones de la subsección (4) de esta sección.

  4. Si el Gobernador General estima, según su criterio, que el Jefe de la Oposición ya no cuenta con el apoyo de la mayoría de los miembros de la Cámara en oposición al Gobierno, lo removerá de su cargo.

ARTICULO 67.-
Cuando a un Ministro se le ha encargado la responsabilidad de un departamento del Gobierno, él ejercerá la dirección general y el control de ese departamento; y, bajo dicha dirección y control, el departamento en cuestión será supervisado por un funcionario público, al cual esta Constitución se refiere como secretario permanente.

Quedando entendido que dos o más departamentos del Gobierno puedan quedar bajo la supervisión de un secretario permanente.

ARTICULO 68.-

  1. Habrá un Secretario del Gabinete cuyo cargo será un cargo público.

  2. El Secretario del Gabinete, que estará a cargo de la oficina del Gabinete, será responsable, de acuerdo con las instrucciones que haya de darle el Primer Ministro, de preparar las actividades del Gabinete, de preparar sus actas, de comunicar sus decisiones a la persona o autoridad correspondiente, y de las demás funciones que haya de asignarle el Primer Ministro.

ARTICULO 69.-
De acuerdo con las disposiciones de la Constitución y de la ley, el Gobernador General puede crear cargos para Grenada, hacer nombramientos para tales cargos y poner fin a tales nombramientos.

ARTICULO 70.-

  1. Habrá un Procurador General que será el consejero legal principal del Gobierno de Grenada.

  2. El cargo de Procurador General será un cargo público o un cargo de Ministro.

  3. Cuando el cargo de Procurador General es un cargo público la misma persona puede ser nombrada, si reúne los requisitos, de acuerdo con las disposiciones del Capítulo VI de esta Constitución, para desempeñar el cargo de Procurador General y el cargo de Director del Ministerio Público.

  4. En los casos en que los cargos de Procurador General y de Director del Ministerio Público sean desempeñados por la misma persona, las siguientes disposiciones de la Constitución tendrán efecto, en relación con esa persona, como si las referencias en ella al Director del Ministerio Público incluyesen referencias al Procurador General, vale decir, las secciones 80, 86(6), 86(7), 86(8) , 86(9), 93 y 111(8) per las disposiciones de esta subsección serán sin perjuicio de los poderes del Parlamento o, de acuerdo con las disposiciones de la ley, del Gobernador General para determinar que el cargo de Procurador General cesará de ser un cargo público y pasará a ser el cargo de un Ministro.

ARTICULO 71.-

  1. Habrá un Director del Ministerio Público cuyo cargo será un cargo público.

  2. En el caso en que considere conveniente hacerlo, el Director del Ministerio Público tendrá la facultad de

    a. Incoar y seguir proceso criminal contra una persona ante cualquier tribunal (excepto un tribunal militar) respecto a cualquier delito de que se acuse a esa persona;

    b. hacerse cargo de procedimientos criminales que otra persona o autoridad hubiere incoado o seguido;

    c. suspender en cualquier etapa del proceso antes del fallo, los procedimientos criminales que él u otra persona o autoridad hubiere incoado o seguido.

  3. Las facultades que tiene el Director del Ministerio Público conforme a la subsección (2) de la presente sección puede ejercerlas personalmente o por intermedio de otras personas que actúen de conformidad con sus instrucciones generales o especiales.

  4. Las facultades asignadas al Director de Ministerio Público en los párrafos (b) y (c) de la subsección (2) de esta sección le serán conferidas con exclusión de cualquiera otra persona o autoridad.

    Entendiéndose que cuando cualquier otra persona o autoridad hubiere iniciado un proceso criminal, nada de lo establecido en esta subsección impedirá el retiro de tal proceso a petición de esa persona o autoridad y con la venia del tribunal.

  5. Para los efectos de la presente sección se considera que forma parte del proceso toda apelación ante un tribunal de un fallo dictado en el mismo, o cualquier cuestión de hecho o de derecho reservada a otro tribunal (inclusive el Consejo de Su Majestad) con relación al mismo proceso.

    Queda entendido que la facultad conferida al Director del Ministerio Público por la subsección (2) (c) de esta sección no se ejercerá con relación a la apelación del condenado en un proceso criminal, ni respecto de cuestión alguna de hecho o de derecho reservada a petición del mismo condenado.

  6. En el ejercicio de las funciones que le confiere la subsección (2) de esta sección y la sección 44 de esta Constitución, el Director del Ministerio Público no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

ARTICULO 72.-

  1. El Gobernador General puede, en nombre de Su Majestad y en representación de ella

    a. otorgar perdón, incondicional o sujeto a condiciones legales, a toda persona condenada por un delito;
    b. otorgar la suspensión, en forma indefinida o por un período determinado, del cumplimiento de un castigo impuesto a la persona que haya cometido un delito;
    c. sustituir con una más leve la pena impuesta en la sentencia dictada por la comisión de un delito, o
    d. otorgar la remisión de toda o de un aparte de la pena establecida en una sentencia por la comisión de un delito, o de la sanción o multa que se adeude a Su Majestad a causa de una infracción.

  2. Las facultades del Gobernador General establecidas en la subsección (1) de esta sección serán ejercidas de acuerdo con las recomendaciones del Ministro que haya sido designado por entonces por el Gobernador General de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.

ARTICULO 73.-

  1. Habrá una Comisión Asesora de Clemencia que estará compuesta de

    a. el Ministro mencionado en la sección 72(2) de esta Constitución, que será el Presidente;
    b. el Procurador General;
    c. el funcionario médico jefe del Gobierno de Grenada, y
    d. otros tres miembros nombrados por el Gobernador General por escrito con su firma.

  2. Los miembros de la Comisión nombrados en virtud de la subsección (1) (d) de esta sección lo será por el período fijado en le nombramiento, pero el cargo quedará vacante

    a. en el caso de una persona que, siendo Ministro en la fecha de su nombramiento, deja de serlo, o
    b. si el Gobernador General así lo dispone por escrito con su firma.

  3. La Comisión puede actuar no obstante alguna vacante o la ausencia de alguno de sus miembros. Sus actos no se invalidarán por la presencia o participación de un apersona sin derecho a tomar parte en ellos.

  4. La Comisión puede regular su propio procedimiento.

  5. En el ejercicio de sus funciones en virtud de esta sección, el Gobernador General actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.

ARTICULO 74.-

  1. Cuando una persona haya sido sentenciada a muerte (excepto por un tribunal militar), el Ministro por entonces designado en virtud de la sección 72(2) de esta Constitución dispondrá que se presente a la consideración de la Comisión Asesora de Clemencia un informe del juez de la causa (o, en su defecto, del Presidente del Tribunal Supremo) junto con los demás datos tomados de los autos o de otras fuentes a su discreción, y resolverá según su criterio, una vez obtenido el parecer de la Comisión, si es el caso de recomendar al Gobernador General el ejercicio de las facultades que le confiere la sección 72(1) de la Constitución.

  2. El Ministro por entonces designado en virtud de la sección 72(2) de esta Constitución puede consultar a la Comisión Asesora de Clemencia, antes de entregar la recomendación al Gobernador General en virtud de la sección 72(1) de esta Constitución, sobre cualquier caso no comprendido en la subsección (1) de esta sección, pero no estará obligado a actuar de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión.

CAPITULO V
FINANZAS

ARTICULO 75.-
Formarán el Fondo Consolidado los depósitos de todos los ingresos y demás fondos conseguidos o recibidos por Grenada (distintos de los ingresos y demás fondos que, en virtud de una ley por entonces vigente en Grenada, deben depositarse en algún otro fondo establecido con un objeto específico).

ARTICULO 76.-

  1. No se retirará del Fondo Consolidado ningún dinero, excepto

    a. para pagar gastos cargados al Fondo en virtud de esta Constitución u otra ley del Parlamento, o
    b. cuando el desembolso de estos dineros haya sido autorizado por una ley presupuestaria o una ley aprobada conforme a la sección 68 de esta Constitución.

  2. En los casos en que esta Constitución o una ley dictada por el Parlamento ordene gastos con cargo al Fondo Consolidado o a cualquier otro Fondo Público, el Gobierno de Grenada pagará del respectivo fondo a la persona o autoridad a quien se debe el pago.

  3. No se retirará de un Fondo Público ningún dinero distinto del Fondo Consolidado, a menos que el desembolso de ese dinero haya sido autorizado por una ley.

  4. El Parlamento puede estipular el modo de hacer los retiros de fondos del Fondo Consolidado o de otro Fondo Público.

ARTICULO 77.-

  1. El Ministro que por entonces esté a cargo de las finanzas hará que se prepare y presente a la Cámara de Representantes en cada año fiscal, el proyecto de presupuesto de los ingresos y egresos de Grenada correspondientes al siguiente año fiscal.

  2. Cuando la Cámara de Representantes haya aprobado el proyecto de presupuesto de egresos (que no sean los egresos cargados al Fondo Consolidado en virtud de esta Constitución o de alguna ley del Parlamento), se presentará ante la misma un proyecto de ley denominado Proyecto de Ley de Apropiaciones en el cual se dispondrá, mediante votación separada por cada uno de los servicios requeridos para los objetos concretos allí especificados, la apropiación y el desembolso del Fondo Consolidado de las sumas necesarias para atender los egresos.

  3. Si respecto de algún año presupuestario se advierte

    a. que la suma asignada por la Ley de Apropiaciones para un propósito es insuficiente o que se ha necesitado hacer un desembolso para un fin que no tiene asignación en la ley mencionada, o

    b. que se ha gastado para un propósito más de la suma asignada al efecto en la Ley de Apropiaciones. o que se ha hecho un gasto con un objeto para el cual no se ha asignado suma alguna en dicha ley, deberá presentarse a la Cámara de Representantes un proyecto de presupuestos complementario en que se muestren las sumas requeridas o desembolsadas y, cuando este proyecto complementario haya sido aprobado por aquélla, deberá presentarse ante la misma un proyecto de ley de apropiaciones complementarias, en que se disponga el desembolso del Fondo Consolidado de tales sumas y que se las asigne a los propósitos allí especificados.

ARTICULO 78.-
El Parlamento puede disponer que si la ley de apropiaciones de un año fiscal no ha entrado en vigor al comenzar dicho año fiscal, el Ministro que por entonces esté a cargo de las finanzas puede autorizar el retiro del Fondo Consolidado de los fondos necesarios para continuar la prestación de servicios del Gobierno hasta la expiración del término de cuatro meses contados desde el principio de dicho año fiscal, o hasta la entrada en vigor de la ley, lo que ocurra primero.

ARTICULO 79.-

  1. El Parlamento puede disponer el establecimiento de un Fondo de Contingencias y autorizar al Ministro encargado de las finanzas, si a su buen juicio se ha presentado la necesidad urgente e inesperada de un gasto no previsto de otra manera, para que haga adelantos del Fondo a fin de atender esa necesidad.

  2. Cuando se haya hecho un adelanto con cargo el Fondo de Contingencias, deberá presentarse un proyecto de presupuesto complementario tan pronto como sea posible a la Cámara de Representantes y, un vez aprobado por ésta, se presentará a la misma lo antes posible un proyecto de ley de apropiaciones complementarias a fin de reintegrar la cantidad adelantada.

ARTICULO 80.-

  1. A quienes desempeñen los cargos a que se refiere esta sección se les pagarán los sueldos y asignaciones prescritos por una ley dictada por el Parlamento a ese efecto.

  2. Los sueldos y asignaciones correspondientes a los que desempeñan los cargos a que se refiere esta sección se imputarán al Fondo Consolidado.

  3. Ni el sueldo ni las asignaciones correspondientes a quien desempeña algún cargo al que se aplica esta sección, como tampoco las demás condiciones de empleo podrán alterarse en detrimento suyo después de su nombramiento (excepto las asignaciones no computables en la pensión pagadera por sus servicios en dicho cargo, en virtud de la ley respectiva).

  4. Cuando el sueldo o las demás condiciones de empleo de una persona dependan de su opción, el sueldo o condiciones por las cuales opte se estimarán, para los fines de la subsección (3) de esta sección, como más ventajosos para él que cualesquiera de los otros por los cuales podría haber optado.

  5. Esta sección se aplica a los cargos del Gobernador General, de los miembros de la Comisión de Servicio Público, de los miembros de la Junta de Apelaciones del Servicio Público, del Director del Ministerio Público y del Interventor de Cuentas.

  6. Lo dicho en esta sección no podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones de la sección 92 de la Constitución (que protege los derechos a pensión de retiro de los funcionarios públicos).

ARTICULO 81.-

  1. Todas las deudas de las cuales Grenada sea responsable serán con cargo al Fondo Consolidado.

  2. Para lo fines de esta sección las deudas incluyen interés, gastos del fondo de amortizacíon, el pago o amortizacíon de la deuda y todos los gastos relacionados con la obtención de préstamos respaldados por el Fondo Consolidado y con el servicio y amortizacíon de la deuda así creada.

ARTICULO 82.-

  1. Habrá un Interventor General de Cuentas cuyo cargo será un cargo público.

  2. Será la obligación del Interventor General de Cuentas practicar revisión y rendir informe de las cuentas públicas de Grenada, a saber, las de los funcionarios y autoridades del Gobierno, las de los tribunales (inclusive el Tribunal de Apelaciones y el Tribunal Supremo), las de las Comisiones establecidas por la Constitución y las del Secretario del Senado y del Secretario de la Cámara de Representantes.

  3. El Interventor General de Cuentas y cualquier funcionario autorizado por él tendrán acceso a todos los libros, expedientes, declaraciones y otros documentos que en su opinión se relacionen con cualquiera de las cuentas a que se refiere la subsección (2) de esta sección.

  4. El Interventor General de Cuentas deberá presentar cada informe que haya hecho en cumplimiento de lo dispuesto por la subsección (2) de esta sección al Ministro que al momento esté a cargo de las finanzas, quien deberá presentarlo a la Cámara de Representantes a más tardar siete días después de que ésta se reúna por primera vez con posteridad al recibo del informe por el Ministro.

  5. El Interventor General de Cuentas ejercerá las funciones que en relación con las cuentas del Gobierno de Grenada o las cuentas de otras autoridades o cuerpos establecidos por ley para fines públicos, disponga una ley promulgada por el Parlamento.

  6. En el ejercicio de sus funciones en virtud de las subsecciones (2), (3) y (4) de esta sección, el Interventor General de Cuentas no estará sujeto a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

CAPITULO VI
EL SERVICIO PUBLICO

PARTE I
LA COMISION DEL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 83.-
  1. Habrá una Comisión del Servicio Público para Grenada compuesta de un Presidente y otros cuatro miembros nombrados de la siguiente manera:

    a. el Presidente y dos miembros serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro;
    b. dos miembros serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro luego que el Primer Ministro haya consultado a los cuerpos representativos apropiados.

    Pero ningún nombramiento se podrá hacer en virtud de esta subsección a menos que el cuerpo consultado haya estado de acuerdo con ello.

  2. No podrá ser nombrada para el cargo de miembro de la Comisión del Servicio Público una persona que

    a. sea Senador o miembro de la Cámara de Representantes, o
    b. sea juez del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo, o funcionario público.

  3. Un miembro de la Comisión no podrá ser considerado para un cargo público, dentro del período de tres años a partir del día en que por última vez cumplió funciones como miembro de la Comisión.

  4. Conforme a las disposiciones de esta sección el cargo de miembros de la Comisión quedará vacante

    a. al cumplirse tres años desde la fecha de su nombramiento, o
    b. si surge alguna circunstancia que, de no ser él miembro de la Comisión, provocaría su inhabilidad para ser nombrado en ese cargo en virtud de la subsección (2) de esta sección.

  5. Un miembro de la Comisión puede ser removido de su cargo sólo por incapacidad para ejercer las funciones del mismo (ya sea por dolencia física o mental o por cualquier otra causa) o por conducta reprobable y no podrá ser removido sino de acuerdo con las disposiciones de esta sección.

  6. Un miembro de la Comisión será removido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha trasladado al tribunal nombrado en virtud de la subsección (7) de esta sección, el cual ha recomendado al Gobernador General que se le debe remover de su cargo por la incapacidad mencionada o por conducta reprobable.

  7. Si el Primer Ministro le hace presente al Gobernador General que la cuestión de la remoción de un miembro de la Comisión en virtud de esta sección debe investigarse, entonces

    a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o han desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal que tenga jurisdicción en apelaciones de ese tribunal, y

    b. el tribunal investigará el asunto e informará sobre los hechos al Gobernador General recomendándole si en virtud de esta sección debe ser removido el miembro de la Comisión.

  8. Si la cuestión de remover a un miembro de la Comisión se ha trasladado a un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, puede suspender a ese miembro del ejercicio de las funciones de su cargo y tal suspensión puede en cualquier tiempo ser revocada por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones mencionadas y, en todo caso, quedará sin efecto si el tribunal recomienda al Gobernador General que el miembro no sea removido.

  9. Si el cargo de Presidente de la Comisión está vacante o si la persona que lo desempeña por alguna razón no está en condiciones de ejercer las funciones del mismo, entonces, hasta que una persona haya sido nombrada y haya asumido las funciones de ese cargo o hasta que la persona que lo desempeña haya reanudado aquellas funciones, según el caso, las mismas serán ejercidas por uno de los otros miembros de la Comisión que por el momento designe para ese fin el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro.

  10. Si en cualquier tiempo un miembro de la Comisión está actuando como su Presidente o por alguna razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, de acuerdo con el consejo del Primer Ministro, puede nombrar un reemplazo que reúna las condiciones para ser miembro de la Comisión. La persona así nombrada continuará actuando, sin perjuicio de las disposiciones de la subsección (5) de esta sección, hasta cuando el cargo sea provisto, o hasta cuando el titular reasuma sus funciones, o hasta cuando su nombramiento sea revocado por el Gobernador General de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, según el caso.

  11. Ningún miembro de la Comisión podrá asumir las funciones de su cargo hasta que haya prestado y suscrito el juramento de fidelidad y el juramento del cargo.

  12. La Comisión, en ejercicio de sus funciones en virtud de esta Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

  13. La Comisión puede, por medio de un reglamento o de otra manera, establecer sus propios procedimientos y, con el consentimiento del Primer Ministro, conferir facultades o imponer obligaciones a un funcionario público o a una autoridad del Gobierno de Grenada con el fin de ejercer sus funciones.

  14. La Comisión puede, conforme a sus reglas de procedimiento, actuar no obstante alguna vacante entre sus miembros o la ausencia de alguno de ellos. Sus actos no se invalidarán por la presencia o participación de una persona sin derecho a tener parte en ellos.

    Quedando entendido que toda decisión de la Comisión requiere el acuerdo de la mayoría de todos sus miembros.

  15. En esta sección "los cuerpo representativos adecuados" significa la Asociación de Funcionarios Públicos de Grenada y el Sindicato de Profesores de Grenada.

ARTICULO 84.-

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta Constitución, la Comisión del Servicio Público está investida de facultades para nombrar interinamente o en propiedad y para remover los empleados en el servicio público (inclusive para confirmar los nombramientos), para ejercer control disciplinario sobre los mismos y para concederles licencias de ausencia.

  2. La Comisión del Servicio Público puede, por medio de instrucciones por escrito y con las condiciones que considere apropiadas, delegar cualquiera de sus facultades según la subsección (1) de esta sección a cualquiera o a cualesquiera de los miembros de la Comisión o, con el consentimiento del Primer Ministro, a cualquier funcionario público.

  3. Las disposiciones de esta sección no se aplicarán en relación con los siguientes cargos:

    a. los cargos a que se aplique la sección 85 de esta Constitución;
    b. el cargo de Director del Ministerio Público;
    c. el cargo de Interventor General de Cuentas;
    d. los cargos a que se aplique la sección 88 de esta Constitución;
    e. los cargos de la Fuerza de Policía.

  4. Nadie podrá ser nombrado en virtud de esta sección para desempeñar interinamente o en propiedad un cargo en el personal privado del Gobernador General sino con su consentimiento.

  5. La Comisión del Servicio Público o la persona o autoridad correspondiente consultará al Presidente del Senado o de la Cámara de Representantes, según el caso, antes de ejercer alguna de las facultades que esta sección le confiere con relación a los Secretarios del Senado y de la Cámara, o a los miembros del personal de cualquiera de las Cámaras.

  6. La Comisión del Servicio Público o la persona o autoridad correspondiente consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos antes de ejercer las facultades que esta sección le confiere para nombrar en propiedad o interinamente a quien haya de hacer los nombramientos de cuya facultad de hacerlos está investida por la Constitución la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

  7. Ningún funcionario público podrá ser removido de su cargo o sometido a otro castigo en virtud de esta sección, a causa de un acto cometido u omitido por él en el ejercicio de una función judicial que le haya sido conferida, a menos que la Comisión de Servicios Jurídicos y Judiciales esté de acuerdo con ello.

  8. Todo empleado público requerido a jubilarse, por abolición de su cargo o por reorganización del Departamento o Ministerio donde trabaja, tendrá derecho a la pensión y demás beneficios como si hubiese alcanzado la edad obligatoria para ser jubilado.

PARTE 2

NOMBRAMIENTOS, ETC., PARA CARGOS ESPECIFICOS

ARTICULO 85.-

  1. Esta sección se aplica a todos los cargos de Secretario del Gabinete, secretario permanente, jefe o subjefe de un departamento de gobierno.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta Constitución, el Gobernador General, obrando conforme al consejo de la Comisión del Servicio Público, está investido de facultades para nombrar interinamente o en propiedad y para remover los funcionarios a quienes se aplica esta sección (inclusive para confirmar los nombramientos), como también para ejercer control disciplinario sobre ellos.

    Queda entendido que

    a. la facultad de nombrar a una persona para desempeñar un cargo de secretario permanente por traslado a otro cargo similar con el mismo salario le corresponde al Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro;

    b. antes de que la Comisión del Servicio Público presente sus recomendaciones al Gobernador General respecto al nombramiento de una persona para desempeñar un cargo al que se aplica esta sección (distinto del nombramiento de secretario permanente por traslado de otro cargo similar con el mismo salario), la Comisión consultará al Primer Ministro y, si éste lo objeta, no lo recomendará al Gobernador General.

  3. Las referencias en esta sección a un departamento de gobierno no incluyen referencias a los departamentos del Procurador General, del Director del Ministerio Público y del Interventor General de Cuentas, o a la Fuerza de Policía.

ARTICULO 86.-

  1. El Director del Ministerio Público deberá ser nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

  2. Si el cargo de Director del Ministerio Público se halla vacante o si éste por alguna razón no está en condiciones de ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, puede nombrar a una persona para que lo reemplace interinamente.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las subsecciones (5), (7), (8) y (9) de esta sección, la persona nombrada interinamente en reemplazo del Director del Ministerio Público cesará en el ejercicio de sus funciones

    a. si se nombra el titular del cargo quien asume sus funciones, o si el titular reemplazado interinamente reasume su empleo, según el caso, o
    b. cuando venza el término fijado en su nombramiento.

  4. Nadie puede ser nombrado Director del Ministerio Público interinamente o en propiedad, a menos que

    a. pueda ejercer como abogado ante un tribunal de la Comunidad con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales, y
    b. haya ejercido por lo menos durante cinco años la profesión de abogado ante dicho tribunal.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones de la subsección (7) de esta sección, el Director del Ministerio Público dejará vacante su cargo cuando alcance la edad estipulada al respecto.

  6. El Director del Ministerio Público sólo puede ser removido de su cargo por incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia física o mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones de esta sección.

  7. El Director del Ministerio Público será removido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha puesto en manos de un tribunal nombrado en virtud de la subsección (8) de esta sección, y éste ha recomendado al Gobernador General su remoción debido a la incapacidad mencionada o por mala conducta.

  8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos le hace ver al Gobernador General que la cuestión de la remoción del Director del Ministerio Público en virtud de esta sección debe investigarse, entonces

    a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o hayan desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la comunidad o de un tribunal que conozca de las apelaciones de ese tribunal, y

    b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador General con base en los hechos, recomendándole si el Director del Ministerio Público debe ser removido en virtud de esta sección.

  9. Si la cuestión de remover al Director del Ministerio Público se ha puesto en manos de un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos, puede suspenderlo del ejercicio de las funciones de su cargo, pudiendo tal suspensión ser revocada en cualquier momento por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones mencionadas, y dejando en todo caso de ser efectiva si el tribunal recomienda al Gobernador General que el Director del Ministerio Público no sea removido.

  10. La edad estipulada para los fines de la subsección (5) de esta sección es la de cincuenta y cinco años o la que disponga el Parlamento.

    Quedando entendido que cualquier ley promulgada por el Parlamento, que modifique la edad estipulada después de que una persona ha sido nombrada interinamente o en propiedad como Director del Ministerio Público, no tendrá efecto en relación a esa persona a menos que ella consienta con la modificación.

ARTICULO 87.-

  1. El Interventor General de Cuentas será nombrado por el Gobernador General de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.

  2. Si el cargo de Inventor General de Cuentas está vacante o si éste por alguna razón está incapacitado para ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, podrá nombrar a una persona para que lo reemplace interinamente.

  3. Antes de presentar las recomendaciones para los propósitos de las subsecciones (1) o (2) de esta sección, la Comisión del Servicio Público consultará al Primer Ministro.

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en las subsecciones (5), (7), (8) y (9) de esta sección, la persona nombrada interinamente en reemplazo del Interventor General de Cuentas cesará en el ejercicio de sus funciones

    a. si se nombra el titular del cargo quien asume sus funciones, o si el titular reemplazado interinamente reasume su empleo, según el caso, o
    b. cuando venza el término fijado en su nombramiento.

  5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección, el Interventor General de Cuentas dejará vacante su cargo cuando alcance la edad estipulada al respecto.

  6. El Interventor General de Cuentas sólo puede ser removido de su cargo por incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia física o mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones de esta sección.

  7. El Interventor General de Cuentas será removido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha puesto en manos de un tribunal nombrado en virtud de la subsección (8) de esta sección, el cual ha recomendado al Gobernador General su remoción a causa de la incapacidad mencionada o por mala conducta.

  8. Si el Primer Ministro o el Presidente de la Comisión del Servicio Público le hace ver al Gobernador General que la cuestión de la remoción del Interventor General de Cuentas en virtud de esta sección debe investigarse, entonces

    a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o hayan desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal que conozca de las apelaciones de ese tribunal, y

    b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador General con base en los hechos, recomendándole si el Interventor General de Cuentas debe ser removido en virtud de esta sección.

  9. Si la cuestión de remover al Interventor General de Cuentas se ha puesto en manos de un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público, puede suspender al Interventor General de Cuentas del ejercicio de las funciones de su cargo, pudiendo tal suspensión ser revocada en cualquier tiempo por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones mencionadas, y dejando en todo caso de ser efectiva si el tribunal recomienda al Gobernador General que el Interventor General de Cuentas no sea removido.

  10. La edad estipulada para los fines de la subsección (5) de esta sección es la de cincuenta y cinco años o la que disponga el Parlamento.

    Quedando entendido que cualquier ley promulgada por el Parlamento, que modifique la edad estipulada después de que una persona ha sido nombrada interinamente o en propiedad Interventor General de Cuentas, no tendrá efecto en relación a esa persona a menos que ella consienta con la modificación.

ARTICULO 88.-

  1. Esta sección se aplica a los cargos de Magistrado, de Secretario del Tribunal Supremo y a cualquier cargo público en el departamento del Procurador General (inclusive el cargo público de Procurador General) o en el departamento del Director del Ministerio Público (distinto del cargo del Director), los cuales exigen que quienes sean nombrados para desempeñarlos puedan ejercer la profesión de abogado en Grenada.

  2. La facultad de nombrar los funcionarios a que se aplica esta sección (incluso la facultad de confirmar nombramientos) y, sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección 70(4) de esta Constitución, la facultad de ejercer control disciplinario sobre quienes desempeñan esos cargos y la facultad de removerlos le corresponden al Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos.

ARTICULO 89.-

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones de la sección 91 de esta Constitución, la facultad de nombrar y remover el Jefe de Policía le corresponde al Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.

    Queda entendido que antes de que la Comisión del Servicio Público presente sus recomendaciones al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para desempeñar el cargo de Jefe de Policía, la Comisión consultará el nombramiento al Primer Ministro y, si éste lo objeta, no lo recomendará al Gobernador General.

  2. En esta Constitución las referencias a un cargo en el servicio público no se interpretarán en el sentido de que comprenden:

    a. referencias al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara de Representantes, de Primer Ministro o cualquier otro Ministro, de Secretario Parlamentario, Senador o miembro de la Cámara de Representantes;

    b. referencias al cargo de miembro de cualquier comisión establecida por esta Constitución, de miembro de la Comisión Asesora de Clemencia o de miembro de la Junta de Apelaciones del servicio público;

    c. referencias al cargo de juez del Tribunal de Apelaciones o de juez del Tribunal Supremo;

    d. referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo, comité u otro cuerpo similar (tenga personería jurídica o no) establecido por una ley o en virtud de ella, salvo en los casos dispuestos por el Parlamento.

  3. En esta Constitución las referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden de Tribunales.

  4. En esta Constitución las referencias a la Orden de Tribunales tienen el significado contenido en la sección 39(9) de esta Constitución.

  5. Para los fines de esta Constitución, no se considerará que una persona es titular de un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión de jubilación u otra asignación similar.

  6. En esta Constitución, a menos que el contexto lo disponga de otro modo, una referencia al titular de un cargo por medio del término que designa su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, a cualquier persona que por entonces esté facultada para ejercer las funciones de ese cargo.

  7. Sin el consentimiento de esta Constitución nadie puede ser designado candidato para un cargo ni nombrado para desempeñarlo, excepto cuando ella disponga que sea el titular de un cargo quien desempeñe interinamente o en propiedad otro cargo, pudiendo entonces ser designado al efecto por una persona o autoridad específica.

  8. Las referencias en esta Constitución a la facultad de remover a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que se aplican a cualquier facultad conferida por cualquier ley para requerir o permitir que ese funcionario se retire del servicio público.

    Disponiéndose que,

    a. nada de lo dicho en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a alguna persona o autoridad la facultad para requerir al Director del Ministerio Público o al Interventor General de Cuentas que se retiren del servicio público, y

    b. todo poder conferido por cualquier ley para permitir a una persona retirarse del servicio público, corresponderá, en el caso de un funcionario público que sea removido de su cargo por alguna persona o autoridad que no sea la Comisión establecida por la presente Constitución, a la Comisión del Servicio Público.

  9. Toda disposición en esta Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de remover a un funcionario público de su cargo valdrá sin perjuicio de la facultad de una persona o autoridad para suprimir un cargo de una ley que disponga el retiro obligatorio de los funcionarios públicos de todos en general, o de una clase en particular, al llegar a la edad fijada por esa ley o de acuerdo con ella.

  10. Cuando en esta Constitución se da a un apersona o autoridad la facultad de hace un nombramiento para un cargo público en el caso de que su titular esté incapacitado para ejercer sus funciones, no podrá cuestionarse ese nombramiento en ningún tribunal fundándose en que el titular del cargo no estaba incapacitado para desempeñar las funciones del cargo.

  11. Las disposiciones de esta Constitución en el sentido de que una persona o autoridad no estará sometida a la dirección o control de otra persona o autoridad en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta Constitución, no se interpretarán en el sentido de que impiden a los tribunales ejercer jurisdicción sobre la cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley.

  12. Sin perjuicio de las disposiciones de la sección 32(3) de la Ley de Interpretación 1889 (según se aplica en la subsección (15) de esta sección), cuando esta Constitución confiere una facultad para expedir una orden, reglamento o regla, o para dar instrucciones, o para hacer un nombramiento, dicha facultad se interpretará en el sentido de que comprende la de enmendar o revocar dicha orden, reglamento o regla, instrucciones o nombramientos de manera y en condiciones similares, llegado el caso.

  13. Toda referencia de esta Constitución a una ley dictada antes de su entrada en vigor se interpretará como hecha a esa ley según su eficacia inmediatamente anterior, a menos que el contexto indique otra cosa.

  14. Toda referencia de esta Constitución a una ley que modifica o reemplaza otra ley o una disposición de otra ley, se interpretará como hecha a la ley que modifica, restablece con modificaciones o sin ellas, suspende o deroga dicha ley o disposición de otra ley, o agrega o crea nuevas disposiciones en su lugar.

  15. Para interpretar esta Constitución se aplicará la Ley de Interpretación de 1889 con las adaptaciones necesarias. También se aplicará para interpretar las leyes del Parlamento en función de esta Constitución.

ARTICULO 89.-

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones de la sección 91 de esta Constitución, la facultad de nombrar y remover el Jefe de Policía le corresponde al Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público.

    Queda entendido que antes de que la Comisión del Servicio Público presente sus recomendaciones al Gobernador General con respecto al nombramiento de una persona para desempeñar el cargo de Jefe de Policía, la Comisión consultará el nombramiento al Primer Ministro y, si éste lo objeta, no lo recomendará al Gobernador General.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta Constitución, la Comisión del Servicio Público está investida de facultades para nombrar y remover empleados en la Fuerza de Policía en grados inferiores al de Jefe de Policía pero superiores al de sargento (inclusive para confirmar los nombramientos), como también para ejercer control disciplinario sobre ellos.

  3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 91 de esta Constitución, el Jefe de Policía está investido de facultades para nombrar y remover empleados en la Fuerza de Policía en los grados de sargento e inferiores (inclusive para confirmar los nombramientos), como también para ejercer control disciplinario sobre ellos.

  4. El Jefe de Policía puede delegar a cualquier miembro de la Fuerza de Policía las facultades que le concede la subsección (3) de esta sección mediante instrucciones dadas en la forma que estime conveniente y con las condiciones que considere apropiadas.

  5. Si en virtud de una ley

    a. se modifican los grados en que se divide la Real Fuerza de Grenada, establecidos por la Ordenanza de Policía No. 38 de 1966, o

    b. se establece una fuerza de policía que no sea la Real Fuerza de Policía de Grenada o se modifican los grados en que está dividida la nueva fuerza de policía, la Comisión del Servicio Público puede especificar por medio de una orden publicada en la Gaceta Oficial un grado (distinto del de sargento) en la Fuerza de Policía o en la nueva fuerza de policía, según el caso, como equivalente el grado de sargento de la Real Fuerza de Policía de Grenada conforme a la ley vigente inmediatamente antes de entrar en vigor esta Constitución; y las referencias de las subsecciones (2) y (3) de esta sección al grado de sargento se interpretarán, en consecuencia, como referencias al grado así especificado respecto de la Real Fuerza de Policía de Grenada o de la nueva fuerza de policía, según el caso.

PARTE 3

LA JUNTA DE APELACIONES DEL SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 90.-

  1. Habrá una Junta de Apelaciones del Servicio Público para Grenada que estará compuesta de

    a. un miembro nombrado por el Gobernador General, según su criterio, que será su Presidente;
    b. un miembro nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, y
    c. un miembro nombrado por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones de los cuerpos representativos correspondientes.

  2. Una persona que sea Senador o miembro de la Cámara de Representantes no estará calificada para ser nombrada miembro de la Junta.

  3. Conforme a las disposiciones de esta sección, el cargo de miembro de la Junta quedará vacante

    a. al cumplirse tres años de la fecha de su nombramiento, o

    b. si surge alguna circunstancia que, de no ser él miembro de la Junta lo inhabilite para ser miembro en virtud de la subsección (2) de esta sección.

  4. Un miembro de la Junta sólo puede ser removido de su cargo por incapacidad para ejercer sus funciones (debida a dolencia física o mental o a otra causa), o por mala conducta y, en todo caso, de conformidad con las disposiciones de esta sección.

  5. Un miembro de la Junta será removido de su cargo por el Gobernador General si la cuestión de su remoción se ha puesto en manos de un tribunal nombrado en virtud de la subsección (6) de esta sección, el cual ha recomendado al Gobernador General su remoción a causa de la incapacidad mencionada o por mala conducta.

  6. Si el Gobernador General, según su criterio, considera que la cuestión de la remoción de un miembro de la Junta en virtud de esta sección debe investigarse, entonces

    a. el Gobernador General nombrará un tribunal compuesto de un Presidente y de no menos de otros dos miembros, seleccionados por el Presidente del Tribunal Supremo de entre las personas que desempeñan o hayan desempeñado el cargo de juez de un tribunal con jurisdicción ilimitada en asuntos civiles y criminales en alguna parte de la Comunidad o de un tribunal que conozca de las apelaciones de este tribunal, y

    b. el tribunal investigará el asunto e informará al Gobernador General con base en los hechos, recomendándole si el miembro de la Junta debe ser removido en virtud de esta sección.

  7. Si la cuestión de remover a un miembro de la Junta se ha puesto en manos de un tribunal en virtud de esta sección, el Gobernador General, según su criterio, puede suspenderlo del ejercicio de las funciones de su cargo, pudiendo tal suspensión ser revocada en cualquier tiempo por el Gobernador General, según su propio criterio, dejando en todo caso de ser efectiva si el tribunal recomienda al Gobernador General que el miembro de la Junta no sea removido.

  8. a. Si en cualquier tiempo un miembro de la Junta por alguna razón no puede ejercer las funciones de su cargo, el Gobernador General puede nombrar un reemplazo que reúna las condiciones para ser miembro de aquélla. La persona así nombrada, sin perjuicio de lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, continuará actuando hasta cuando el Gobernador General le revoque el nombramiento o, según el caso, hasta cuando el cargo sea provisto o el titular reasuma sus funciones.

    b. En el ejercicio de las facultades conferidas en esta subsección el Gobernador General actuará según su propio criterio en el caso de un miembro nombrado según el párrafo (a) de la subsección (1) de esta sección; y en el caso de un miembro nombrado según los párrafos (b) o (c) ibidem, actuará de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro o del cuerpo representativo apropiado, según el caso.

  9. La Junta, en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta Constitución, no estará sujeta a la dirección o control de ninguna otra persona o autoridad.

  10. En esta sección "el cuerpo representativo apropiado" tiene el significado expresado en la sección 83(15) de esta Constitución.

ARTICULO 91.-

  1. De acuerdo con lo dispuesto en esta sección, se admitirá una apelación a la Junta de Apelaciones del Servicio Público de cualquiera de las siguientes decisiones, a instancia de la persona respecto a la cual se ha tomado la decisión:

    a. Las decisiones sobre remoción o control disciplinario de un funcionario público dictadas por el Gobernador General con el consejo de la Comisión de Servicio Público o por dicha Comisión (inclusive las decisiones que resuelven las apelaciones contra las resoluciones tomadas por delegación según la sección 84(2) de esta Constitución o que confirman dichas resoluciones);

    b. las decisiones de la persona a quien en virtud de la sección 84(2) de esta Constitución se le han delegado facultades para remover a un funcionario público o para ejercer control disciplinario sobre el mismo, excepto las decisiones sujetas a la confirmación de la Comisión de Servicio Público o apelables ante la misma Comisión, y

    c. las decisiones de la Comisión de Servicio Público para dar el consentimiento exigido por las secciones 93(1) o 93(2) de esta Constitución sobre la denegación, disminución cuantitativa o suspensión de los beneficios de jubilación de un funcionario público.

  2. El Parlamento puede disponer que cuando en virtud de las subsecciones (3) o (4) de la sección 89 de esta Constitución se ha puesto en práctica la facultad de ejercer control disciplinario contra un miembro de la Fuerza de Policía por otro miembro de la misma (a quien se llamará en adelante "la autoridad disciplinaria"), procede el recurso de apelación contra la decisión de la "autoridad disciplinaria" ante la Junta de Apelaciones a petición del miembro de la Fuerza de Policía contra el cual se ejerció aquella facultad.

  3. Luego de una apelación en virtud de la subsección (1) de esta sección o de una ley dictada conforme a la subsección (2) de esta sección, la Junta puede ratificar o desestimar la decisión contra la cual se ha apelado o puede tomar cualquier otra decisión que la autoridad o persona de la cual proviene la apelación podría haber tomado.

  4. Toda decisión de la Junta requerirá el acuerdo de la mayoría de sus miembros.

  5. Conforme a las disposiciones de la subsección (4) de esta sección, la Junta puede por medio de un reglamento disponer

    a. los procedimientos de la Junta;

    b. los procedimientos de las apelaciones en virtud de esta sección;

    c. que se exceptúen de lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección las decisiones sobre empleados públicos cuyos cargos tienen remuneración no mayor de la prescrita en los reglamentos, o las decisiones para ejercer control disciplinario distintas de las decisiones de remoción, según esté prescrito.

  6. Los reglamentos que se hagan en virtud de esta sección, con el cosentimiento del Primer Ministro, pueden conferir facultades o imponer obligaciones a un funcionario público o a una autoridad del Gobierno de Grenada con el fin de ejercer las funciones de la Junta.

  7. La Junta, conforme a las disposiciones de esta sección y a sus reglamentos de procedimiento, puede actuar no obstante alguna vacante o la ausencia de alguno de sus miembros.

PARTE 4

JUBILACIONES

ARTICULO 92.-

  1. La ley aplicable a un beneficio de jubilación concedido a una persona antes de la vigencia de esta sección será la ley vigente en la fecha en que se concedió el beneficio, o una ley posterior no menos favorable a dicha persona.

  2. La ley aplicable a los beneficios de jubilación (distintos de aquéllos a que se aplica la subsección (1) de esta sección) será

    a. la ley vigente en la fecha de entrada en vigor de esta sección, si se trata de jubilación por servicios, como los de un juez o funcionario público, iniciados antes de la entrada en vigor de esta sección;

    b. la ley vigente en la fecha de iniciación de los servicios a que se refiere la jubilación cuando ésta corresponde a servicios, como los de un juez o funcionario público, iniciados con posterioridad a la vigencia de esta sección.

    En ambos casos será aplicable la ley posterior más favorable al beneficiario.

  3. Cuando una persona tiene el derecho de opción respecto de cuál de dos o más leyes será la aplicable a su caso, la ley por la cual opta será considerada la más favorable para los fines de esta sección.

  4. Todos los beneficios de jubilación serán una obligación del Fondo Consolidado (excepto en cuanto deban cargarse a otro fondo por el cual deban pagarse debidamente).

  5. En esta sección "beneficios de jubilación" significa cualquier jubilación, compensación, bonificación u otras ventajas similares para las personas con respecto a sus servicios como jueces o funcionarios públicos o para las viudas, hijos, personas a cargo o representantes personales de aquellas personas con respecto a esos servicios.

  6. En esta sección las referencias a servicios como juez son referencias a los servicios como juez del Tribunal de Apelaciones, juez del Tribunal Supremo o juez del Tribunal Supremo establecido por la Orden de Consejo de 1959 de las Islas de Barlovento y las Islas de Sotavento (Tribunales), y las referencias a los servicios como funcionario público comprenden los servicios en un cargo establecido en virtud de la sección 12 de la Orden de Tribunales.

  7. Las referencias en esta sección a la ley sobre los beneficios de jubilación son (sin perjuicio de su generalidad) referencias a las leyes que regulan cuantitativamente esos beneficios y que establecen las circunstancias de su concesión, denegación, retención, disminución y suspensión.

ARTICULO 93.-

  1. Cuando una persona o autoridad tiene, con relación a los beneficios de jubilación, la facultad discrecional de

    a. concederlos, o

    b. de retener, disminuir o suspender los ya concedidos, tales beneficios se concederán y no podrán ser retenidos, disminuidos ni suspendidos, a menos que la Comisión de Servicio Público esté de acuerdo con su denegación, retención, disminución o suspensión, según el caso.

  2. Cuando la ley no fija la cantidad de la pensión que ha de concederse a una persona, su importe será la cantidad mayor a que tenga derecho a menos que la Comisión de Servicio Público esté de acuerdo en concederle una suma menor.

  3. La Comisión de Servicio Público no consentirá, en virtud de las subsecciones (1) o (2) de esta sección, acción alguna tomada con fundamento en que una persona que desempeña o ha desempeñado los cargos de juez del Tribunal de Apelaciones o del Tribunal Supremo, o de Director del Ministerio Público o de Interventor General de Cuentas, ha sido culpable de mala conducta, a menos que haya sido destituido de su cargo por esa causa.

  4. La Comisión de Servicio Público consultará a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos antes de dar su consentimiento en virtud de las subsecciones (1) y (2) de esta sección a alguna acción tomada con fundamento en que una persona ha incurrido en mala conducta en el desempeño de un cargo al que, al tiempo de la medida mencionada, se aplica la sección 87 de esta Constitución.

  5. Toda persona que tenga derecho al pago de beneficios de jubilación y que resida ordinariamente fuera de Grenada puede, dentro de un período de tiempo razonable después de que haya recibido ese pago, remitirlo en su totalidad (libre de toda deducción, cargo o impuesto aplicado a su remisión) a cualquier país de su elección fuera de Grenada.

    Quedando entendido que nada de lo dicho en esta subsección se interpretará como impedimento a

    a. la retención, por orden de un tribunal, de un pago o parte de algún pago al que una persona tiene derecho para cumplir la sentencia de un tribunal, o, estando pendiente la decisión de un proceso civil en el cual esa persona es parte, en cuanto esa retención es permitida por la ley en materia de pensiones aplicables al caso de esa persona, o

    b. la imposición de restricciones razonables al modo como se debe remitir un pago.

  6. En esta sección, la expresión "beneficios de jubilación" significa cualquier pensión, compensación, bonificación u otras asignaciones similares para las personas con respecto a sus servicios como jueces o funcionarios públicos o para las viudas, hijos, personas a cargo o representantes personales de dichas personas en razón de dichos servicios.

  7. En esta sección, las referencias a los servicios como juez son referencias a los servicios de juez del Tribunal de Apelaciones, juez del Tribunal Supremo o juez del Tribunal Supremo establecido por la Orden de Consejo de 1959 de las Islas de Barlovento y las Islas de Sotavento (Tribunales), y las referencias a los servicios como funcionario público comprenden los servicios en un cargo establecido en virtud de la sección 12 de la Orden de Tribunales.

CAPITULO VII
CIUDADANIA

ARTICULO 94.-

  1. Toda persona nacida en Grenada, que el 6 de febrero de 1974 sea ciudadano del Reino Unido y las Colonias, pasará a ser ciudadana de Grenada el 7 de febrero de 1974.

  2. Toda persona que al 6 de febrero de 1974 sea ciudadana del Reino Unido y sus Colonias y

    a. ha llegado a tener esa calidad de ciudadana según la Ley de Nacionalidad Británica de 1948 en virtud de haberse nacionalizado en Grenada como súbdito británico antes de que tal Ley entrara en vigencia, o

    b. ha llegado a tener esa calidad de ciudadana en virtud de haberse nacionalizado o inscrito en Grenada según esa Ley,

    pasará a ser ciudadana de Grenada el 7 de febrero de 1974.

  3. Toda persona nacida fuera de Grenada, que al 6 de febrero de 1974 sea ciudadana del Reino Unido y sus Colonias, será ciudadana de Grenada a partir del 7 de febrero de 1974 si su padre o madre obtiene la ciudadanía de Grenada de conformidad con las subsecciones (1) o (2) de esta sección, o deja de obtenerla sólo por causa de muerte.

ARTICULO 95.-

  1. Toda persona que antes del 7 de febrero de 1974 ha estado casada con una persona que

    a. pasa a ser ciudadana de Grenada en virtud de la sección 94 de esta Constitución, o

    b. de no ser por su muerte, habría pasado a ser ciudadana de Grenada en virtud de esta sección

    tendrá derecho, si tiene la protección británica o es un extranjero que presta juramento de lealtad, a que se la inscriba como ciudadano de Grenada mediante la presentación de una solicitud.

  2. Toda persona nacida fuera de Grenada, que al 6 de febrero de 1974 sea ciudadana del Reino Unido y sus Colonias y menor de dieciocho años de edad, si su padre o madre pasa a ser ciudadano de Grenada el 7 de febrero de 1974 en virtud de la sección 94(2) de esta Constitución, tendrá derecho a que se le inscriba como ciudadana de Grenada, al presentar una solicitud hecha a nombre suyo por uno de sus padres o tutor antes de que alcance la edad de dieciocho años o antes de una fecha posterior según lo disponga el Parlamento.

  3. Una solicitud de inscripción en virtud de esta sección deberá hacerse en la forma prescrita por el Parlamento.

ARTICULO 96.-
Toda persona nacida en Grenada al 7 de febrero de 1974 o después pasará a ser ciudadana de Grenada en la fecha de su nacimiento.

Quedando entendido que ninguna persona podrá pasar a ser ciudadana de Grenada en virtud de esta sección si al momento de su nacimiento

a. ninguno de sus padres es ciudadano de Grenada y uno de ellos goza de la inmunidad de jurisdicción concedida al representante diplomático de un país extranjero soberano acreditado ante Grenada, o

b. su padre o madre es ciudadano de un país con el cual Grenada se encuentra en estado de guerra y el nacimiento ocurre en un lugar que se halla en ese entonces bajo ocupación de ese país.

ARTICULO 97.-
Toda persona nacida fuera de Grenada al 7 de febrero de 1974 o después pasará a ser ciudadana de Grenada en la fecha de su nacimiento si en esa fecha su padre o madre es ciudadano de Grenada por causa distinta de la establecida por esta sección o en la sección 94(3) de esta Constitución.

ARTICULO 98.-
Toda persona que esté casada con un ciudadano de Grenada o que ha estado casada con una persona que fue ciudadana de Grenada, mientras duró el matrimonio, tendrá derecho, si tiene la protección británica o es un extranjero que presta juramento de lealtad, a que se le inscriba como ciudadana de Grenada mediante la presentación de una solicitud en la forma prescrita por la ley dictada por el Parlamento.

ARTICULO 99.-

  1. El Parlamento puede establecer normas para adquirir la ciudadanía de Grenada por las personas que, en virtud de los dispuesto en este capítulo, no tienen ni pueden tener ya derecho a obtenerla.

  2. El Parlamento puede establecer normas para privar de la ciudadanía a cualquier persona que la tenga por causa distinta de las contempladas en las secciones 94, 96 o 97 de esta Constitución.

  3. El Parlamento puede establecer normas para los efectos de que una persona pueda renunciar a su ciudadanía de Grenada.

ARTICULO 100.-

  1. En este Capítulo

  2. Toda referencia en este Capítulo al padre de una persona deberá interpretarse, en relación a la persona nacida fuera del matrimonio y no legitimada, como una referencia a la madre de esa persona.

  3. Para los efectos de este Capítulo una persona nacida a bordo de una nave marítima o aérea matriculada, o a bordo, de una nave marítima o aérea no matriculada del gobierno de algún país, deberá considerarse que ha nacido en le lugar en que la nave marítima o aérea ha sido matriculada, o en el país del gobierno dueño de la nave, según el caso.

  4. Toda referencia que se haga en este Capítulo a la nacionalidad del padre de una persona al tiempo del nacimiento de dicha persona, con relación a la persona nacida después de la muerte de su padre, se considerará que es respecto de la nacionalidad del padre al tiempo de su muerte; y si esta muerte ocurriere antes del 7 de febrero de 1974 y el nacimiento tuviere lugar en esa fecha o después de ella, la nacionalidad, que habría tenido el padre si hubiese muerto en esa fecha se considerará como su nacionalidad al momento de su muerte.

CAPITULO VIII
DISPOS

ICIONES JUDICIALES

ARTICULO 101.-

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones 22(2), 39(8), 49(4), 56 y 108 de esta Constitución, toda persona que sostenga que una disposición de la Constitución (distinta de las del Capítulo I) ha sido o es actualmente infringida, puede en virtud de esta sección y si tiene un interés pertinente, solicitar al Tribunal Supremo una declaración y una satisfacción.

  2. El Tribunal Supremo tendrá competencia para resolver, con base en una solicitud presentada en virtud de esta sección para determinar si una disposición de esta Constitución (distinta de las del Capítulo I) ha sido o está siendo infringida y para hacer la declaración pertinente.

  3. Cuando el Tribunal Supremo haga una declaración en virtud de esta sección en el sentido de que una disposición de esta Constitución ha sido o está siendo infringida, y la persona sobre cuyo solicitud se hace la declaración ha solicitado también una satisfacción, el Tribunal Supremo puede conceder a esa persona la reparación que estime apropiada, como quiera que de acuerdo con la ley de Grenada generalmente hay lugar a reparación en los procesos ante el Tribunal Supremo.

  4. El Presidente del Tribunal Supremo puede reglamentar la práctica y el procedimiento del Tribunal Supremo con relación a la competencia y a las facultades conferidas al tribunal por esta sección, inclusive la regulación del tiempo en que ha de presentarse una solicitud con base en esta misma sección.

  5. Se considerará que una persona tiene un interés pertinente, para los efectos de una solicitud en virtud de esta sección, solamente si la infracción a esta Constitución, sostenida por ella, afecta sus intereses.

  6. El derecho que se le confiere a una persona en virtud de esta sección para presentar una solicitud para una declaración y satisfacción por una supuesta infracción de esta Constitución será adicional a cualquiera otra acción que sobre el mismo asunto pueda ejercer esa persona en virtud de cualquier otro estatuto o norma legal.

  7. Nada de lo dicho en esta sección le dará competencia al Tribunal Supremo para oír o resolver una cuestión como aquella a que se refiere la sección 37 de esta Constitución.

ARTICULO 102.-

  1. Cuando surja una cuestión sobre la interpretación de esta Constitución en un tribunal de derecho establecido por Grenada (distinto del Tribunal de Apelaciones, del Tribunal Supremo o de un tribunal militar), y el tribunal es de opinión que la cuestión extraña un aspecto jurídico sustancial, el tribunal elevará la cuestión al conocimiento del Tribunal Supremo.

  2. Cuando una cuestión sea elevada al Tribunal Supremo conforme a esta sección, ese Tribunal emitirá su decisión respecto a la cuestión y el tribunal en el cual la cuestión surgió dispondrá del asunto de acuerdo con esa decisión o, si la decisión es materia de una apelación al Tribunal de Apelaciones o al Consejo Privado de Su Majestad, de acuerdo con la decisión del Tribunal de Apelaciones o, según sea el caso, el Consejo Privado de Su Majestad.

ARTICULO 103.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 37(7) de esta Constitución, las decisiones del Tribunal Supremo serán apelables en cuestiones de derecho ante el Tribunal de Apelaciones en los siguientes casos:

a. sobre la interpretación de esta Constitución, en el caso de sentencias definitivas en materia civil o criminal;

b. cuando se trate de decisiones definitivas dictadas en ejercicio de la competencia dada al Tribunal Supremo por la sección 16 de esta Constitución (que se refiere al cumplimiento de las garantías constitucionales sobre derechos y libertades fundamentales).

ARTICULO 104.-

  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 37(7) de esta Constitución, las decisiones definitivas del Tribunal de Apelaciones serán apelables en cuestiones de derecho ante Su Majestad en Consejo en los siguientes casos:

    a. en procesos civiles cuando la cuantía del asunto en litigio es de mil quinientos dólares o más, o cuando la apelación implica una reclamación o cuestión sobre la propiedad u otro derecho del mismo valor;

    b. en procesos de disolución o nulidad del matrimonio;

    c. en cualquier proceso civil o criminal que entrañe cuestiones referentes a la interpretación de esta Constitución, y

    c. en los demás casos que ordene el Parlamento.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección 37(7) de esta Constitución, las decisiones del Tribunal de Apelaciones serán apelables ante Su Majestad en Consejo, con el consentimiento del Tribunal de Apelaciones, en los siguientes casos:

    a. cuando en asuntos civiles, a juicio del Tribunal de Apelaciones, la cuestión implicada en la apelación es tal que, por su gran importancia de carácter público y general o por otro motivo, debe someterse a la consideración de Su Majestad en Consejo, y

    b. en los demás casos que ordene el Parlamento.

  3. Una decisión del Tribunal de Apelaciones en asuntos civiles o criminales es apelable ante Su Majestad en Consejo con el consentimiento especial de Su Majestad.

  4. Las referencias en esta sección a las decisiones del Tribunal de Apelaciones se interpretarán como referencia a las decisiones del Tribunal de Apelaciones en el ejercicio de su jurisdicción, conferida por esta Constitución o por una ley por entonces vigente en Grenada.

ARTICULO 105.-
Las referencias de este Capítulo a la Constitución incluyen la Orden de Tribunales que, de acuerdo con lo que disponga el Parlamento en virtud de la sección 39 de esta Constitución, continuará en vigor como parte del derecho de Grenada para lo cual

a. el Tribunal Supremo establecido en la Orden de Tribunales se denominará Tribunal Supremo de Grenada y de los Estados Asociados de las Indias Occidentales, y

b. las referencias en la Orden de Tribunales al Premier de Grenada se interpretarán hechas al Primer Ministro de Granada.

CAPITULO IX
DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 106.-
Esta Constitución es la ley suprema de Grenada. Conforme a sus disposiciones si una ley es incompatible con la Constitución, prevalecerá ésta y aquélla carecerá de valor en cuanto fuere incompatible.

ARTICULO 107.-

  1. Habrá un Consejo para Carriacou y Pequeña Martinica, que será el órgano principal de gobierno local en aquellas islas.

  2. El Consejo tendrá dos miembros y las funciones que el Parlamento determine.

ARTICULO 108.-
Cuando por esta Constitución se le ordene al Gobernador General que cumpla una función de acuerdo con las recomendaciones del Gabinete, del Primer Ministro o de otro Ministro o del Jefe de la Oposición, la cuestión referente a si el Gobernador General ha recibido esas recomendaciones o actuado de acuerdo con ellas no podrá ser investigada ante ningún tribunal.

ARTICULO 109.-

  1. Toda persona nombrada o elegida para un cargo establecido por esta Constitución o para el cargo de Ministro establecido en virtud de la misma, puede renunciar a ese cargo por medio de un escrito de su puño y letra dirigido a la persona o autoridad por la cual fue nombrado o elegido.

    Queda entendido que

    a. la renuncia de una persona al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado deberá dirigirse al Senado;

    b. la renuncia de una persona al cargo de Presidente o Vicepresidente de la Cámara de Representantes deberá dirigirse a la Cámara, y

    c. la renuncia de una persona al cargo de Senador o miembro de la Cámara de Representantes deberá dirigirse al Presidente del Senado o al Presidente de la Cámara, según sea el caso.

  2. La renuncia de una persona a un cargo como los mencionados será efectiva cuando el escrito que notifica la renuncia sea recibido por la persona o autoridad a quien está dirigido o la persona autorizada por esa persona o autoridad para recibirlo.

ARTICULO 110.-

  1. En el caso en que una persona haya dejado vacante un cargo establecido por esta Constitución o un cargo de Ministro establecido en virtud de esta Constitución, ella puede, si está capacitada, ser nombrada o elegida nuevamente para desempeñar ese cargo, de acuerdo con las disposiciones de esta Constitución.

  2. En el caso en que esta Constitución confiera a una persona o autoridad la facultad de hacer un nombramiento para un cargo, una persona puede ser nombrada para ese cargo, a pesar de que otra persona retenga el cargo, si dicha otra persona está en uso de licencia hasta la separación de su cargo; y cuando dos o más personas ocupen el mismo cargo por razón de un nombramiento hecho en cumplimiento de la presente subsección se considerará en posesión del cargo, para los fines de una función asignada al titular de dicho cargo, a la última persona nombrada.

ARTICULO 111.-

  1. En esta Constitución, a menos que lo disponga de otro modo el texto

  2. En esta Constitución las referencias a un cargo en el servicio público no se interpretarán en el sentido de que comprenden:

    a. referencias al cargo de Presidente o Vicepresidente del Senado o de la Cámara de Representantes, de Primer Ministro o cualquier otro Ministro, de Secretario Parlamentario, Senador o miembro de la Cámara de Representantes;

    b. referencias al cargo de miembro de cualquier comisión establecida por esta Constitución, de miembro de la Comisión Asesora de Clemencia o de miembro de la Junta de Apelaciones del servicio público;

    c. referencias al cargo de juez del Tribunal de Apelaciones o de juez del Tribunal Supremo;

    d. referencias al cargo de miembro de cualquier otro consejo, junta, grupo, comité u otro cuerpo similar (tenga personería jurídica o no) establecido por una ley o en virtud de ella, salvo en los casos dispuestos por el Parlamento.

  3. En esta Constitución las referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos son referencias al Tribunal de Apelaciones, al Tribunal Supremo y a la Comisión de Servicios Judiciales y Jurídicos establecidos por la Orden de Tribunales.

  4. En esta Constitución las referencias a la Orden de Tribunales tienen el significado contenido en la sección 39(9) de esta Constitución.

  5. Para los fines de esta Constitución, no se considerará que una persona es titular de un cargo público únicamente por el hecho de que está recibiendo una pensión de jubilación u otra asignación similar.

  6. En esta Constitución, a menos que el contexto lo disponga de otro modo, una referencia al titular de un cargo por medio del término que designa su cargo se interpretará en el sentido de que incluye, en la medida de su autoridad, a cualquier persona que por entonces esté facultada para ejercer las funciones de ese cargo.

  7. Sin el consentimiento de esta Constitución nadie puede ser designado candidato para un cargo ni nombrado para desempeñarlo, excepto cuando ella disponga que sea el titular de un cargo quien desempeñe interinamente o en propiedad otro cargo, pudiendo entonces ser designado al efecto por una persona o autoridad específica.

  8. Las referencias en esta Constitución a la facultad de remover a un funcionario público de su cargo se interpretarán en el sentido de que se aplican a cualquier facultad conferida por cualquier ley para requerir o permitir que ese funcionario se retire del servicio público.

    Disponiéndose que,

    a. nada de lo dicho en esta subsección se interpretará en el sentido de que confiere a alguna persona o autoridad la facultad para requerir al Director del Ministerio Público o al Interventor General de Cuentas que se retiren del servicio público, y

    b. todo poder conferido por cualquier ley para permitir a una persona retirarse del servicio público, corresponderá, en el caso de un funcionario público que sea removido de su cargo por alguna persona o autoridad que no sea la Comisión establecida por la presente Constitución, a la Comisión del Servicio Público.

  9. Toda disposición en esta Constitución que confiera a una persona o autoridad la facultad de remover a un funcionario público de su cargo valdrá sin perjuicio de la facultad de una persona o autoridad para suprimir un cargo o de una ley que disponga el retiro obligatorio de los funcionarios públicos de todos en general, o de una clase en particular, al llegar a la edad fijada por esa ley o de acuerdo con ella.

  10. Cuando en esta Constitución se da a un apersona o autoridad la facultad de hace un nombramiento para un cargo público en el caso de que su titular esté incapacitado para ejercer sus funciones, no podrá cuestionarse ese nombramiento en ningún tribunal fundándose en que el titular del cargo no estaba incapacitado para desempeñar las funciones del cargo.

  11. Las disposiciones de esta Constitución en el sentido de que una persona o autoridad no estará sometida a la dirección o control de otra persona o autoridad en el ejercicio de sus funciones en virtud de esta Constitución, no se interpretarán en el sentido de que impiden a los tribunales ejercer jurisdicción sobre la cuestión de si esa persona o autoridad ha ejercido sus funciones de acuerdo con la Constitución y la ley.

  12. Sin perjuicio de las disposiciones de la sección 32(3) de la Ley de Interpretación 1889 (según se aplica en la subsección (15) de esta sección), cuando esta Constitución confiere una facultad para expedir una orden, reglamento o regla, o para dar instrucciones, o para hacer un nombramiento, dicha facultad se interpretará en el sentido de que comprende la de enmendar o revocar dicha orden, reglamento o regla, instrucciones o nombramientos de manera y en condiciones similares, llegado el caso.

  13. Toda referencia de esta Constitución a una ley dictada antes de su entrada en vigor se interpretará como hecha a esa ley según su eficacia inmediatamente anterior, a menos que el contexto indique otra cosa.

  14. Toda referencia de esta Constitución a una ley que modifica o reemplaza otra ley o una disposición de otra ley, se interpretará como hecha a la ley que modifica, restablece con modificaciones o sin ellas, suspende o deroga dicha ley o disposición de otra ley, o agrega o crea nuevas disposiciones en su lugar.

  15. Para interpretar esta Constitución se aplicará la Ley de Interpretación de 1889 con las adaptaciones necesarias. También se aplicará para interpretar las leyes del Parlamento en función de esta Constitución.