FEDERATIVA DEL BRASIL
1988
PREAMBULO
Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en
Asamblea Nacional Constituyente para instituír un Estado
Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos
sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el
bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como
valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin
prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el
oden interno e internacional, en la solución pacífica de las
contoversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la
siguiente Constitución:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS
Art. 1. La República Federal del Brasil, formada por la
unión indisoluble de los Estados y Muncipios y del Distrito
Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene
como fundamentos:
I la soberanía;
II la ciudadanía;
III la dignidad de la persona humana;
IV los valores sociales del trabajo y la libre
iniciativa;
V el pluralismo político.
Parágrafo único. Todo el poder emana del pueblo, que lo
ejerce por medio de representantes elegidos directamente, en
los términos de esta Constitución.
Art. 2. Son poderes de la Unión, independientes y
armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.
Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la
República Federal de Brasil:
I construir una sociedad libre, justa y solidaria;
II garantizar el desarrollo nacional;
III erradicar la pobreza y la marginación y reducir
las desigualdades sociales y regionales;
IV promover el bien de todos, sin prejuicios de
orígen, raza, sexo, color edad o cualesquiera
otras formas de discriminación.
Art. 4. La República Federativa de Brasil se rige en sus
relaciones internacionales por los siguientes principios:
I independencia nacional;
II prevalencia de los derechos humanos;
III autodeterminación de los pueblos;
IV no intervención;
V igualdad de los Estados;
VI defensa de la paz;
VII solución pacífica de los conflictos;
VIII repudio del terrorismo y del racismo;
IX cooperación entre los pueblos para el progreso de
la humanidad;
X concesión de asilo político.
Parágrafo único: La República Federativa del Brasil
buscará la integración económica, política, social y cultural
de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de
una comunidad latinoamericana de naciones.
TITULO II
DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES
CIPITULO I
DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES
Y COLECTIVOS
Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de
cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los
extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho
a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la
prioridad, en los siguientes términos:
I el hombre y la mujer son iguales en derechos y
obligaciones, en los términos de esta
Constitución;
II Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer
alguna cosa sino en virtud de ley;
III Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano
o degradante.
IV es libre la manifestación del pensamiento,
quedando prohibido el anonimato;
V Queda asegurado el derecho de respuesta,
proporcional al agravio, además de la
indemnización por daño material, moral o a la
imagen.
VI Es inviolable la libertad de conciencia y de
creencia, estado asegurado el libre ejercicio de
los cultos religiosos y garantizada, en la forma
de la ley, la protección de los locales de culto y
sus liturgias;
VII Queda asegurada, en los términos de la ley, la
prestación de asistencia religiosa en las
entidades civiles y militares de internamiento
colectivo;
VIII Nadie será privado de derechos por motivo de
creencia religiosa o de convicción filosófica o
política, salvo si las invocara para eximirse de
obligación legal impuesta a todos y rehusase
cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;
IX es libre la expresión de la actividad intelectual,
artística, científica y de comunicación, sin
necesidad de censura o licencia;
X Son inviolables la intimidad, la vida privada, el
honor y la imágen de las personas, asegurándose el
derecho a indeminización por el daño material o
moral derivado de su violación;
XI La casa es asilo inviolable del individuo, no
pudiendo penetrar nadie en ella sin el
consentimiento del morador, salvo en caso de
flagrante delito o desastre, o para prestar
socorro, o, durante el día, por determinación
judicial;
XII Es inviolable el secreto de la corresponsencia, de
las comunicaciones telegráficas, de las
informaciones y de las comunicaciones telefónicas,
salvo, en el último caso, por orden judicial, en
las hipótesis y en la forma que la ley establezca
para fines de investigación criminal o instrucción
penal;
XIII Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio
o profesión, cumpliendo las cualificaciones
profesionales que la ley establezca;
XIV Queda garantizados a todos el aceso a la
información y salvaguardado el secreto de las
fuentes cuando sea necesario para el ejercicio
profesional;
XV Es libre el desplazamiento en el territorio
nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier
persona, en los términos de la ley, entrar en él,
permanecer o salir de él con sus bienes.
XVI Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en
locales abiertos al público, sin necesidad de
autorización, siempre que no frustren otra reunión
anteriormente convocada en el mismo local,
exigiéndose sólo aviso previo a la autoridad
competente;
XVII Es plena la libertad de asociación para fines
lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;
XVIII La creación de asociaciones y, en la forma de la
ley, la de cooperativas no dependen de
autorización, quedando prohibida la interferencia
estatal en su funcionamiento;
XIX Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente
disueltas o ser suspendidas en sus actividades por
decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso,
sentencia firme;
XX Nadie podrá ser obligado a asociarse o apermanecer
asociado;
XXI Las entidades asociativas, cuando estén
expresamente autorizadas, están ligitimadas para
representar a sus afiliados judicial o
extrajudicialmente;
XXII se garantiza el derecho a la propiedad;
XXIII la propiedad privada atenderá su función social;
XXIV la ley establecerá el procedimiento para la
expropiación por causa de necesidad o utilidad
pública, o por interés social, mediante justa y
previa indeminización en dinero, salvo los casos
previstos en esta Constitución;
XXV en caso de inminente peligro público, la autoridad
competente podrá usar la propiedad particular
asegurándose al propietario indemnización
posterior, si hubiese daño;
XXVI la pequeña propiedad rural, así definida en la
ley, siempre que sea trabajada por la familia, no
será objeto de embargo por el pago de deudas
derivadas de su actividad productiva, debiendo
regular la ley los medios de financiar su
desarrollo;
XXVII pertenece a los autores el derecho exclusivo de
utilización, publicación o reproducción de sus
obras, siendo transmisible a los herederos por el
tiempo que la ley determine;
XXIX la ley asegurará a los autores de inventos
industriales el privilegio temporal para su
utilización, así como la protección de las
creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros
signos distintivos, teniendo en cuenta el interés
social y el desarrollo económico del País;
XXVIII están asegurados, en los términos de la ley:
a) la protección de las participaciones
individuales en obras colectivas y de la
reproducción de la imágen y voz humanas,
incluso en las actividades deportivas;
b) el derecho de los creadores, de los
intérpretes y de las respectivas
representanciones sindicales y asociativas
de fiscalización del aprovechamiento
económico de las obras que creasen o en las
que participasen;
XXIX la ley asegurará a los autores de inventos
industriales el privilegio temporal para su
utilización, así como la protección de las
creaciones industriales, de la propiedad de
marcas, de los nombres de empresas y de otros
signos distintivos, teniendo en cuenta el interés
social y el desarrollo económico del País;
XXX se garantiza el derecho a la herencia;
XXXI la sucesión de los bienes de extranjeros situados
en el País será regulada por la ley brasileña en
beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños
siempre que no les sea más favorable la ley
personal del `decujus';
XXXII el Estado promoverá, en la forma de la ley, la
defensa del consumidor;
XXXIII todos tienen derecho a recibir de los órganos
públicos informaciones de su interés particular, o
de interés colectivo o general, que serán
facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo
pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo
secreto sea imprescindible para la seguridad de la
sociedad y del Estado;
XXXIV quedan garantizados a todos, sin necesidad del
pago de tasas:
a) el derecho de petición ante los Poderes
Públicos en defensa de derechos o contra la
ilegalidad o el abuso de poder ;
b) la obtención de certificaciones en oficinas
públicas para la defensa de derechos y el
esclarecimiento de situaciones de interés
personal;
XXXV la ley no excluirá de la apreciación del Poder
Judicial la lesión o la amenaza de drechos;
XXXVI la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los
actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;
XXXVII no habrá juicios ni tribunales de excepción;
XXXVIII se reconoce la institución del jurado, con la
organización que la ley le dé, asegurándose:
a) la plenitud de la defensa;
b) el secreto de las votaciones;
c) la superioridad de los veredictos ;
d) la competencia para el enjuiciamiento de los
delitos dolosos contra la vida;
XXXIX no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni
pena sin previa conminación legal;
XL la ley penal no será retroactiva salvo para
beneficiar al reo;
XLI la ley castigará cualquier discriminación
atentatoria contra los derechos y libertades
fundamentales;
XLII la práctica del racismo constituye delito no
susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a
penas de reclusión en los términos de la ley;
XLIII la ley considerá delitos no afianzables y no
susceptibles de indulto o amnistía la práctica de
la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes
y drogas afines, el terrorismo y los definidos
como delitos repugnantes, respondiendo de ellos
los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo
evitarlos se abstuvieran;
XLIV constituyen delito no afianzable e impresciptible
las acciones de grupos armados, civiles o
militares, contra el orden institucional y el
Estado Democrático;
XLV ninguna pena trascenderá de la persona del
condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y
ser ejecutadas contra ellos la obligación de
reparar el daño y la decisión de privación de
bienes, en los términos de la ley, hasta el límite
del valor del patrimonio transmitido ;
XLVI la ley regulará la individualización de la pena y
adoptará, entre otras, las siguientes:
a) privación o restricción de libertad;
b) privación de bienes;
c) multa;
d) prestación social alternativa;
e) suspensión o privación de derechos;
XLVII no habrá penas
(a) de muerte, salvo en caso de guerra declarada
en los términos del art. 84, XIX;
b) de carácter perpetuo;
c) de trabajos forzados;
d) de destiero;
e) crueles;
XLVIII la pena será cumplida en establecimientos
distintos, de acuerdo con la naturaleza del
delito, la edad y el sexo del penado;
XLIX esta asegurado a los presos el respeto a la
integridad física y moral;
L se garantizarán las condiciones para que las
condenadas puedan permanecer con sus hijos durante
el período de lactancia;
LI ningún brasileño será extraditado, salvo el
naturalizado, en supuesto de delito común,
practicado antes de la naturalización o de
comprobada vinculación en tráfico ilícito de
estupefacientes y drogas afines, en la forma de la
ley ;
LII No se concederá la extradición de extranjeros por
delitos políticos o de opinión;
LIII nadie será procesado ni condenado sino por
autoridad competente;
LIV nadie será privado de la libertad o de sus bienes
sin el debido proceso legal;
LV Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento
judicial o admministrativo, ya los acusados en
general, un proceso contradictorio y amplia
defensa con los medios y recursos inherentes a la
misma.
LVI Son inadmisibles en el proceso las pruebas
obtenidas por medios ilícitos;
LVII Nadie será considerado culpable hasta la firmeza
de la sentencia penal condenatoria;
LVIII el identificado civilmente no será sometido a
identificación criminal, salvo en las hipótesis
previstas en ley;
LIX se admitirá la acción privada en los delitos de
acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el
plazo legal;
LX la ley sólo podrá restringir la publicidad de los
actos procesales cuando lo exigieran la defensa de
la intimidad o el interés social;
LXI nadie será detenido sino en flagrante delito o por
orden escrita y fundamentada de la autoridad
judicial competente,salvo el de los casos de
transgresión militar o delito propiamente militar,
definidos en la ley;
LXII la detención de cualquier persona y el lugar donde
se encuentre serán comunicados inmediatamente al
juez competente y a la familia del detenido o a la
persona indicada por él ;
LXIII el detenido será informado de sus derechos, entre
ellos el de permanecer callado, asrgurándosele la
asistencia de la familia y de abogado ;
LXIV el detenido tiene derecho a la identificación de
los responsables de su detención o de su
interrogatorio policial;
LXV la detención ilegal será inmediatamente levantada
por la autoridad judicial;
LXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenido en
ella, cuando la ley admitiere la libertad
provisional, con o sin fianza;
LXVII no habrá prisión civil por deudas, salvo para los
responsables por el incuplimiento voluntario e
inexcusable de la obligación de alimentos y para
los depositarios infieles;
LXVIII Se concederá "habeas corpus" siempre que alguien
sufriera o se creyera amenazado de sufrir
violencia o coacción en su libertad de locomoción,
por ilegalidad o abuso de poder;
LXIX Se concederá mandamiento de seguridad para
proteger un derecho determinado y cierto, no
amparado por "habeas corpus" o "hbeas data" cuando
el responsable por la ilegalidad o abuso de poder
fuese una autoridad o un agente de persona
jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder
Público;
LXX El mandamiento de seguridad colectivo puede ser
imperado por:
a) un partido político con representación en el
Congreso Nacional;
b) una organización sindical, entidad de clase
o asociación legalmente constituida y en
funcionamiento desde hace un año por lo
menos, en defensa de los intereses de sus
miembros o asociados;
LXXI Se concederá "mandato de injuncao" simpre que por
falta de norma reguladora, se torne inviable el
ejercicio de los derechos y libertades
constitucionales y de las prerrogativas inherentes
a la nacionalidad, a la soberanía y a la
ciudadanía;
LXXII Se concederá "habeas data":
a) para asegurar el conocimiento de
informaciones relativas a la persona del
impetrante que consten en registros o bancos
de datos de entidades gubernamentales o de
carácter público;
b) para la rectificación de datos, cuando no se
prefiera hacerlo por procedimiento secreto,
judicial o administrativo;
LXXIII cualquier ciudadano es parte legítima para
proponer la acción popular que pretenda anular un
acto lesivo para el patrimonio público o de una
entidad en que el Estado participe, para la
moralidad administrativa, para el medio ambiente o
para el patrimonio histórico y cultural, quedando
el actor, salvo mala fé comprobada, exento de las
costas judiciales y de los gastos de sucumbencia ;
LXXIV el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y
gratuita a los que demuestren insuficiencia de
recursos ;
LXXV El Estado indemnizará al condenado por error
judicial así como al que permaneciere en prisión
más alla del tiempo fijado en la sentencia;
LXXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenidoen ella,
cuando la ley admitiere la libertad provisional,
con o sin fianza;
LXXVII son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y
"habeas data" y, en la forma de la ley, los actos
necesarios al ejercicio de la ciudadanía.
1[[ordmasculine]] Las normas definidoras de los derechos
garantías fundamentales son de aplicación
inmediata.
2[[ordmasculine]] Los derechos y garantías expresadas en esta
Constitución no excluyen otros derivados del
régimen y de los principios por ella
adoptados, o de los tratados internacionales
en que la República Federativa de Brasil sea
parte.
CAPITULO II
DE LOS DERECHOS SOCIALES
Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el
trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la
proyección de la materniadad.
Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y
rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su
condición social:
I el contrato de trabajo protegido contra el despido
arbitrario o sin justa causa, en los términos de
la ley complementaria que establecerá
indeminización compensatoria, entre otros
derechos;
II el seguro de desempleo, en caso de desempleo
involuntario ;
III el fondo de garantía del tiempo de servicio;
IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para
toda la nación, capaz de atender sus necesidades
vitales básicas y las de su familia como vivienda,
alimentación, educación, salud, descanso, vestido,
higiene, transporte y seguridad social, con
reajustes periódicos que preserven el poder
adquisitivo, quedando prohibida su afectación a
cualquier fin ;
V el salario base proporcional a la extensión y a la
complejidad del trabajo;
VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en
convenio o acuerdo colectivo;
VII la garantía de un salario, nunca en la
remuneración íntegra o en el valor de la pensión
de jubilación;
VIII el décimotercer salario en base en la remuneración
íntegra o el valor de la pensión de jubilación;
IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la
del diurno;
X la protección del salario en la forma de la ley,
constituyendo delito su retención dolosa;
XI la participación en los beneficios, o resultados,
desvinculada de la remuneración, y
excepcionalmente, participación en la gestión de
la empresa, conforme a lo señalado en la ley;
XXII el salario familiar para sus dependientes;
XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho
horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales,
facultándose la compensación de horarios y la
reducción de jornada, mediate acuerdo o convenio
colectivo de trabajo;
XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado
en turnos ininterrumplidos de alternancia, salvo
negociación colectiva;
XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en
domingo;
XVI La remuneración de horas extraordinarias superior,
como mínimo, en un cincuenta por ciento a las
normales;
XVIII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por
lo menos con un tercio más, que el salario normal
;
XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo
y, del salario, con una duración de ciento viente
días;
XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados
en la ley;
XX la protección del mercado de trabajo de la mujer
mediante incentivos específicos, en los términos
de la ley;
XXI el aviso previo proporcional al tiempo de
servicio, siendo como mínimo de treinta días, en
los términos de la ley;
XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por
medio de normas de salud, higiene y seguridad ;
XXIII la remuneración adicional para las actividades
penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de
la ley;
XXIV la jubilación;
XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas
dependientes desde el nacimiento hasta los seis
años de edad en guardería y centros preescolares;
XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos
colectivos ;
XXVII la protección frente a la automatización, en la
forma de la ley;
XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo
del empleador, sin excluir la indemnización a que
este está obligado, cuando incurriese en dolo o
culpa;
XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de
las relaciones laborales, con plazo de
prescripción de:
a) cinco años para el trabajador urbano, con el
límite de dos años después de la extinción
del contrato;
b) hasta dos años después de la extinción del
contrato para el trabajador rural;
XXX la prohibición de diferencias salariales, de
ejercicio de funciones y de criterios de admisión
por motivos de sexo, edad, color o estado civil ;
XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo
referente al salario y a criterios de admisión,
del trabajador portador de deficiencias ;
XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual,
técnico e intelectual, o entre los profesionales
respectivos;
XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o
insalubre a los menores de dieciocho años y de
cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo
en condición de aprendiz;
XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con
vínculo laboral permanente y el trabajador
eventual.
Parágrafo único. Están aseguradas a la categoría de los
trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos
IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su
integración en la seguridad social.
Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical,
observándose lo siguiente:
I la ley no podrá exigir autorización del Estado
para la fundación de un sindicato, salvo el
registro en el órgano competente, prohibiéndose al
poder público la intervención en la organización
sindical;
II está prohibida la creación de más de una
organización sindical, en cualquier grado,
representativa de una categoría profesional o
económica, en la misma base territorial, la cual
será definida por los trabajadores o empleados
interesados, no pudiendo ser inferior al área de
un Municipio;
III compete al sindicato la defensa de los derechos e
intereses colectivos o individuales de la
categoría, incluso en cuestiones jurídicas o
administrativas;
IV la Asamblea General fijará la contribución que,
tratándose de categoría profesional, será
descontada de la nomina, para el sostenimiento del
sistema confederativo de la representación
sindical respectiva, independientemente de la
contribución prevista en la ley;
V nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse
afiliado a un sindicato ;
VI es obligatoria la participación de los sindicatos
en las negociaciones colectivas de trabajo;
VII el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a
ser votado en las organizaciones sindicales;
VIII está prohibido el despido del empleado afiliado
desde el registro de la candidatura a cargo de
dirección o representación sindical y, si fuera
elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año
después de la finalización del mandato, salvo que
cometiese una falta grave en los términos de la
ley.
Parágrafo único. Las disposiciones de este artículo se
aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias
de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.
Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo
a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio
y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.
1[[ordmasculine]] La ley definirá los servicios o actividades
esenciales y regulará la satisfacción de las
necesidades inaplazables de la comunidad.
2[[ordmasculine]] Los abusos cometidos someten a los
responsables a las penas de la ley.
Art. 10. Está asegurada la participación de los
trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos
públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad
social sean objeto de discusión y deliberación.
Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados
está asegurada la elección de un representante de éstos con la
finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con
los empleadores.
CAPITULO III
DE LA NACIONALIDAD
Art. 12. Son brasileños:
I de origen:
a) los nacidos en la República Federativa del
Brasil, aunque de padres extranjeros,
siempre que éstos no estén al servicio de su
país;
b) los nacidos en el extranjero de padre
brasileño o madre brasileña, siempre que
cualquiera de ellos esté al servicio de la
República Federativa del Brasil;
c) los nacidos en el extranjero de padre
brasileño o madre brasileña, siempre que
sean registrados en la oficina brasileña
competente o vengan a residir a la República
Federativa del Brasil antes de la mayoría de
edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier
momento por la nacionalidad brasileña.
II) naturalizados:
a) los que, en la forma de la ley, adquieran la
nacionalidad brasileña exigiéndose a los
originarios de paises de lengua portuguesa
residencia sólo durante un año
ininterrumpido e idoneidad moral;
b) los extranjeros de cualquier nacionalidad,
residentes en la República Federativa del
Brasil desde hace más de treinta años
ininterrumpidos y sin condena penal, siempre
que soliciten la nacionalidad brasileña;
1[[ordmasculine]] A los portugueses con residencia permanente
en el País les serán atribuídos los derechos
inherentes al brasileño de orígen, si
hubiese reciprocidad en favor de los
brasileños, salvo en los casos previstos en
esta Constitución.
2[[ordmasculine]] La ley no podrá establecer distinción entre
brasileños de origen y naturalizados, salvo
en los casos previstos en esta Constitución.
3[[ordmasculine]] Son privativos del brasileño de orígen los
cargos:
I de Presidente y Vicepresidente de la
República;
II de Presidente de la Cámara de Diputados;
III de Presidente del Senado Federal;
IV de Ministro del Supremo Tribunal Federal;
V de la carrera diplomática;
VI de oficial de las Fuerzas Armadas.
4[[ordmasculine]] Será declarada la pérdida de la nacionalidad
del brasileño que:
I tuviese cancelada su naturalización por
sentencia judicial, en virtud de actividad
perjudicial al interés nacional;
II adquiriese otra nacionalidad por
naturalización voluntaria.
Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la
República Federativa del Brasil.
1[[ordmasculine]] Son símbolos de la República Federativa del
Brasil, la bandera, el himno y el sello
nacionales.
2[[ordmasculine]] Los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios podrán tener símbolos propios.
CAPITULO IV
DE LOS DERECHOS POLITICOS
Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio
universal y por voto directo y secreto con valor igual para
todos, y, en los términos de la ley mediante:
I plebiscito;
II referendum;
III iniciativa popular.
1[[ordmasculine]] El aislamiento electoral y el voto son:
I obligatorios para los mayores de dieciocho
años;
II facultativos para:
a) Los analfabetos;
b) los mayores de setenta años;
c) los mayores de dieciseis años y menores
de dieciocho años.
2[[ordmasculine]] No pueden alistarse como electores los extranjeros
y, durante el período del servicio militar, los
reclutados.
3[[ordmasculine]] Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la
ley.
I la nacionalidad Brasileña;
II el pleno ejercicio de los derechos
políticos;
III el alistamiento electoral;
IV el domicilio electoral en la
circunscripción;
V la afiliación a un partido político;
VI la edad mínima de:
a) treinta y cinco años para Presidente y
Vicepresidente de la República y
Senador;
b) treinta años para Gobernador y
Vicegobernador de Estado y del Distrito
Federal;
c) veintiún años para Diputado Federal,
Diputado Estatal o de distrito,
Prefecto , Viceprefecto y juez de paz;
d) dieciocho años para Vereador.
4[[ordmasculine]] Son inelegibles los no susceptible de alistamiento
y los analfabetos.
5[[ordmasculine]] Son inelegibles para los mismos cargos, en el
período siguiente, el Presidente de la República,
los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal,
los Prefectos y quien los hubiera sucedido o
substituido en los seis meses anteriores a la
elección.
6[[ordmasculine]] Para concurrir a otros cargos, en el período
siguiente, el Presidente de la República, los
Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los
Prefectos deben renunciar a los respectivos
mandatos hasta seis meses antes de la elección.
7[[ordmasculine]] Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción
del titular, el conyuge y los parientes
consanguíneos o afines hasta el segundo grado o
Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o
de quien los haya sustituido dentro de los seis
meses anteriores a la elección, salvo si ya era
titular de mandato electivo y candidato a la
reelección.
8[[ordmasculine]] El militar alistable es elegible, atendiendo las
siguientes condiciones:
I Si tuviere menos de diez años de servicio
deberá separarse de la actividad.
II Si tuviere más de diez años de servicio,
será pasado a la reserva por la autoridad
superior y, si resultare electo, pasará
automaticamente, en el momento de la
expedición del acta, a la inactividad.
9[[ordmasculine]] Una ley complementaria establecerá otros casos de
inegilibidad y los plazos de su cesación a fin de
proteger la normalidad y legitimidad de las
elecciones contra la influencia del poder
económico o el abuso del ejercicio de una
función, cargo o empleo en la administración
directa o indirecta.
10[[ordmasculine]] El mandato electivo podrá ser impugnado ante la
Justicia Electoral en el plazo de quince días
contados desde la expedición del acta, instruída
la acción con pruebas de abuso de poder económico,
corrupción o fraude.
11[[ordmasculine]] La acción de impugnación de mandato se tramitará
bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la
forma de la ley, si actuase temerariamente o de
manifiesta mala fe.
Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos,
cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de:
I cancelamiento de la naturalización por sentencia
firme;
II incapacidad civil absoluta;
III condena penal firme, mientras dure sus efectos;
IV negativa a cumplir una obligación a todos impuesta
o la prestación alternativa, en los términos del
artículo 5, VIII;
V improbidad administrativa en los térmninos del
artículo 37, 4[[ordmasculine]].
Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo
entrará en vigor un años después de su promulgación.
CAPITULO V
DE LOS PARTIDOS POLITICOS
Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y
extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía
nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los
derechos fundamentales de la persona humana y observando los
siguiente preceptos.
I el carácter nacional;
II la prohibición de recepción de recursos
financieros de entidades o gobiernos extranjeros o
de subordinación a éstos;
III la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;
IV el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la
ley.
1[[ordmasculine]] Se garantiza a los partidos políticos la
autonomía para definir sus estructura
interna, organización y funcionamiento,
debiendo establecer sus estatutos normas de
disciplina y fidelidad al partido.
2[[ordmasculine]] Los partidos políticos, una vez adquirida la
personalidad jurídica en la forma de la ley
civil, registrará sus estatutos ante el
Tribunal Superior Electoral.
3[[ordmasculine]] Los partidos políticos tienen derecho a
recursos del fondo de los partidos y acceso
gratuito a la radio y a la televisión, en la
forma de la ley.
4[[ordmasculine]] Está prohibida la utilización por los
partidos políticos de organización
paramilitar.
TITULO III
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA ORGANIZACION POLITICO- ADMINISTRATIVA
Art. 18. La Organización político- Administrativa de la
República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados,
le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los
términos de esta Constitución.
1[[ordmasculine]] Brasilia es la Capital Federal.
2[[ordmasculine]] Los Territorios Federales integran la Unión, y su
creación, trasformación en Estado o reintegración
al Estado de orígen serán reguladas en ley
complementaria.
3[[ordmasculine]] Los Estados pueden integrarse entre sí,
subdividirse o desmembrarse para anexionarse a
otros o formar nuevos Estados o Territorios
Federales, mediante la aprobación de la población
directamente interesada, a través de plebiscito y
del Congreso Nacional, por ley complementaria.
4[[ordmasculine]] La creación, la integración, la fusión y el
desmembramiento de los Municipios preservará la
continuidad y la unidad histórico- cultural del
ambiente urbano, se harán por ley estatal,
cumpliendo los requisitos previstos en ley
complementaria estatal, y dependerán de la
consulta previa a las poblaciones directamente
interesadas mediante plebiscito.
Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al
Distrito Federal y a los Municipios:
I Establecer cultos religiosos o iglesias,
subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o
mantener con ellos o sus representantes relaciones
de dependencia o alianza, salvo la colaboración de
interés público, en la forma de la ley;
II rehusar fé a los documentos públicos;
III crear diferencias entre los brasileños o
preferencias entre sí.
CAPITULO II
DE LA UNION
Art. 20. Son bienes de la Unión:
I Los que actualmente le pertenecen y los que
pudieran serle atribuidos;
II las tierras desocupadas indispensables para la
defensa de las fronteras, de las fortificaciones y
construcciones militares, de las vías definidas en
la ley;
III los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de
agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de
un Estado, sirvan de límites con otros países, o
se extiendan a territorio extranjero o provengan
de él, así como los terrenos marginales y las
playas fluviales;
IV las islas fluviales y lacustres en las zonas
limítrofes con otros países; las playas marítimas,
las islas oceánicas y las costeras, excluidas de
éstas las áreas referidas en el artículo 26 II.
V los recursos naturales de la plataforma
continental y de la zona económica exclusiva;
VI el mar territorial;
VII los terrenos de marina y sus aumentos;
VIII el potencial de energía hidráulica;
IX los recursos minerales, incluso los del subsuelo;
X las cuevas naturales subterráneas y los parajes
arqueológicos y prehistóricos;
XI las tierras tradicionalmente ocupadas por los
indios.
1[[ordmasculine]] Está asegurada, en los términos de la ley, a
los Estados, al Distrito Federal y a los
Municipios, así como a los órganos de la
administración directa de la Unión, la
participación en el resultado de la
explotación de petróleo o gas natural, de
recursos hidráulicos para fines de
generación de energía eléctrica y de otros
recursos minerales en el respectivo
territorio, en la plataforma continental, en
el mar territorial o en la zona económica
exclusiva, o la compensación financiera por
dicha explotación.
2[[ordmasculine]] La franja de hasta ciento cincuenta
kilómetros de ancho a lo largo de las
fronteras terrestres, designada como franja
de frontera, es considerada fundamental para
la defensa del territorio nacional y su
ocupación y utilización será regulada en
ley.
Art. 21. Compete a la Unión:
I mantener relaciones con los Estados extranjeros y
participar en las organizaciones internacionales;
II declara la guerra y acordar la paz;
III asegurar la defensa nacional;
IV permitir, en los casos previstos en ley
complementaria, que fuerzas extranjeras transiten
por el territorio nacional o permanezcan en él
temporalmente;
V decretar el estado de sitio, el estado de defensa
y la intervención federal;
VI autorizar y fiscalizar la producción y el comercio
de material bélico;
VII emitir moneda;
VIII administrar las reservas monetarias del País y
fiscalizar las operaciones de naturaleza
financiera especialmente las de crédito, cambio y
capitalización, así como las de seguros y de
previsión social privada;
IX elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales
de ordenación del territorio y de desarrollo
económico y social;
X mantener el servicio postal y el correo aéreo
nacional;
XI explotar directamente o mediante concesión a
empresas bajo control de capital estatal los
servicios telefónicos, telegráficos, de
transmisión de datos y demás servicios públicos de
telecomunicaciones, asegurando la prestación de
servicios de informaciones por entidades de
derecho privado a través de la red pública de
telecomunicaciones explotada por la unión;
XII explotar directamente o mediante autorización,
concesión o licencia:
a) los servicios de radiodifusión sonora, de
sonidos e imágenes y demás servicios de
telecomunicaciones;
b) los servicios e instalaciones de energía
eléctrica y el aprovechamiento energético de
los cursos de agua, en coordinación con los
Estados donde se sitúen las centrales
hidroenergéticas;
c) la navegación aérea, aeroespacial y la
infraestructura aeroportuaria;
d) los servicios de transporte ferroviario y
acuaviario entre los puertos brasileños y
fronteras nacionales o que traspasen los
límites de un Estado o Territorio;
e) los servicios de transporte rodoviario
interestatal e internacional de pasajeros;
f) los puertos marítimos, fluviales y
lacustres;
XIII organizar y mantener el Poder Judicial, el
Ministerio Público y la Defensa de Oficio del
Distrito Federal y de los Territorios;
XIV organizar y mantener la policía federal, la
policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así
como la policía civil, la policía militar y el
cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y
de los Territorios;
XV organizar y mantener los servicios oficiales de
estadística, geografía, geología y cartografía de
ámbito nacional;
XVI conceder amnistías;
XVII planificar y promover la defensa permanente contra
las calamidades públicas, especialmente las
sequías y las inundaciones;
XIX establecer un sistema nacional de gestión de los
recursos hidráulicos y definir criterios para el
otorgamiento de derechos de uso de los mismos;
XX establecer directrices para el desarrollo urbano,
incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y
de los transportes urbanos;
XXI establecer principios y directrices para el
sistema nacional de transportes;
XXII ejecutar los servicios de policía marítima, aérea
y de frontera;
XXIII explotar los servicios e instalaciones nucleares
de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio
estatal sobre la investigación, la extracción, el
enriquecimiento, el reprocesamiento, la
industrialización y el comercio de minerales
nucleares y sus derivados, cumpliendo los
siguientes principios y condiciones;
a) toda actividad nuclear en el territorio
nacional será utilizado únicamente para
fines pacíficos y mediante la aprobación del
Congreso Nacional;
b) se autoriza, bajo el régimen de concesión o
licencia, la utilización de radioisótopos
para la investigación y usos medicinales,
agrícolas, industriales y actividades
análogas;
c) la responsabilidad civil por daños nucleares
no depende de la existencia de culpa;
XXIV organizar, mantener y ejecutar la inspección del
trabajo;
XXV establecer las áreas y las condiciones para el
ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales
preciosos, en forma asociativa.
Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre :
I derecho civil, comercial, penal, procesal,
electoral, agrario, marítimo, aeronáutico,
espacial y del trabajo;
II expropiación;
III requisas civiles y militares, en caso de inminente
peligro y en tiempo de guerra;
IV aguas, energía, informática, telecomunicaciones y
radiodifusión;
V servicio postal;
VI sistema monetario y de medidas, títulos y
garantías de los metales;
VII política de crédito, cambio, seguros y
transferencia de valores;
VIII comercio exterior e interestatal;
IX directrices de la política nacional de transporte;
X régimen de los puertos, navegación lacustre,
fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;
XI tráfico y transporte;
XII yacimientos, minas, otros recursos minerales y
metalurgía;
XIII nacionalidad, ciudadanía y naturalización;
XIV poblaciones indígenas;
XV emigración e inmigración, entrada, extradición y
expulsión de extranjeros;
XVI organización del sistema nacional de empleo y
condiciones para el ejercicio de las profesiones;
XVII organización judicial, del Ministerio Público, y
de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de
los Territorios, así como la organización
administrativa de estos;
XVIII sistema estadístico, sistema cartográfico y de
geología nacionales;
XIX sistemas de ahorro, captación y garantía del
ahorro popular;
XX sistemas de consorcios y sorteos;
XXI normas generales de organización, efectivos,
material bélico, garantías, convocatoria y
movilización de los policías militares y cuerpos
militares de bomberos;
XXII competencia de la policía federal y de las
policías rodoviaria y ferroviaria federales;
XXIII seguridad social;
XXIV directrices y bases de la educación nacional;
XXV registros públicos;
XXVI actividades nucleares de cualquier naturaleza;
XXVII normas generales de licitación y contratación, en
todas las modalidades, para la administración
pública directa e indirecta, incluidas las
fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder
Público, en las diversas esferas de gobierno, y
empresas bajo su control;
XXVIII publicidad comercial;
Parágrafo único. Una Ley complementaria podrá autorizar a
los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las
materias relacionadas en este artículo.
Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados,
de Distrito Federal y de los Municipios:
I velar por la defensa de la Constitución, de las
leyes y de las instituciones democráticas y
conservar el patrimonio público;
II cuidar de la salud y asistencia pública, de la
protección y garantías de las personas portadoras
de deficiencias;
III proteger los documentos, las obras y otros bienes
de valor histórico, artístico y cultural, los
monumentos, los paisajes naturales notables y los
parajes arqueólogicos;
IV impedir la evasión, la destrucción y la
descaracterización de las obras de arte y de otros
bienes de valor histórico, artístico y cultural;
V proporcionar los medios de acceso a la cultura, a
la educación y a la ciencia;
VI proteger el medio ambiente y combatir la polución
en cualquiera de sus formas;
VII preservar las florestas, la fauna y la flora;
VIII fomentar la producción agropecuaria y organizar el
abastecimiento alimenticio;
IX promover programas de construcción de viviendas y
la mejora de las condiciones de habilitabilidad y
de saneamiento básico;
X combatir las causas de la pobreza y los factores
de marginación, promoviendo la integración social
de los sectores desfavorecidos;
XI registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de
derechos de investigación y explotación de los
recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;
XII establecer e implementar una política de educación
para la seguridad del tráfico;
Parágrafo único. Una Ley complementaria fijará las
normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el
Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del
desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.
Art. 24. Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito
Federal legislar concurrentemente sobre:
I derecho tributario, financiero, penitenciario,
económico y urbanístico;
II presupuesto;
III juntas comerciales;
IV costas de los servicios judiciales;
V producción y consumo;
VI florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la
naturaleza, defensa del suelo y de los recursos
naturales, protección del medio ambiente y control
de la polución;
VII protección del patrimonio histórico, cultural,
turístico y paisajístico;
VIII responsabilidad por daños al medio ambiente, al
consumidor, a los bienes y derechos de valor
artístico, estético, histórico, turístico y
paisajístico;
IX educación, cultura, enseñanza y deporte;
X creación, funcionamiento y proceso de los juzgados
de pequeñas causas;
XI procesamiento en materia procesal;
XII previsión social, protección y defensa de la
salud;
XIII asistencia jurídica y defensa de oficio;
XIV protección e integración social de las personas
portadoras de deficiencias;
XV protección de la infancia y la juventud;
XVI organización, garantías, derechos y deberes de las
policías civiles.
1[[ordmasculine]] En el ámbito de la legislación concurrente,
la competencia de la unión se limitará a
establecer normas generales.
2[[ordmasculine]] La competencia de la Unión para legislar
sobre normas generales no excluye la
competencia suplementaria de los Estados.
3[[ordmasculine]] No existiendo la ley federal sobre aspectos
generales,los Estados ejercerán la
competencia legislativa plena, para atender
a sus peculiaridades.
4[[ordmasculine]] La sobreveniencia de una ley federal sobre
aspectos generales suspende la eficacia de
la ley estatal, en le fuese contraria.
CAPITULO II
DE LOS ESTADOS FEDERALES
Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las
Constituciones y leyes que adopten, observando los principios
de esta Constitución.
1[[ordmasculine]] Están reservados a los Estados las competencias
que los estén prohibidas por esta Constitución.
2[[ordmasculine]] Pueden los Estado explotar, directamente, o
mediante concesión, a una empresa estatal, con
exclusividad de distribución, los servicios
locales de gas canalizado.
3[[ordmasculine]] Los Estados podrán, mediante ley complementaria,
instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones
urbanas y microregiones, constituidas por
agrupaciones de municipios limítrofes, para
integrar la organización y la ejecución de las
funciones públicas de interés común.
Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados:
I las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes
emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en
la forma de la ley, las derivadas de obras de la
Unión;
II las áreas de las islas oceánicas y costeras que
estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo
dominio de la Unión, de los Municipios o de
terceros;
III las islas fluviales y lacustres no pertenecientes
a la Unión;
IV las tierras desocupadas no comprendidas entre las
de la Unión;
Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple
de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados
y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en
tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de
doce.
1[[ordmasculine]] El mandato de los Diputados Estatales será de
cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta
Constitución sobre sistema electoral,
inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida
del mandato, licencia, impedimentos e
incorporación a las Fuerzas Armadas.
2[[ordmasculine]] La remuneración de los Diputados Estatales será
fijada en cada legislatura para la siguiente por
la Asamblea Legislativa, observando lo que
disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I.
3[[ordmasculine]] Compete a las Asambleas Legislativas regular su
régimen interno, de policía y los servicios
administrativos de su secretaría, y proveer los
respectivos cargos.
4[[ordmasculine]] La ley regulará la iniciativa popular en el
proceso legislativo estatal.
Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de
Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa
días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma
de posesión tendrá lugar el día 1[[ordmasculine]] de enero del ano siguiente,
observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.
Parágrafo único. Perderá el mandato el Gobernador que
asumiese otro cargo o función en la administración pública
directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de
concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV
y V.
CAPITULO IV
DE LOS MUNICIPIOS
Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica,
votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y
aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara
Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios
establecidos en esta Constitución, en la Constitución del
respectivo Estado y los siguientes preceptos:
I la elección del Prefecto, del Viceprefecto y de
los Vereadores, para un mandato de cuatro años,
mediante votación directa y simultánea realizada
en todo el Estado;
II la elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta
noventa días antes del término del mandato de
aquellos a los que deban suceder, aplicándose las
reglas del art. 77, en el caso de municipios con
más de doscientos mil electores;
III la toma de posesión del Prefecto y Viceprefecto
del Municipio; observándose los siguientes
límites;
IV un número de Vereadores proporcional a la
población del Municipio, observándose los
siguientes límites:
a) un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en
los Municipios de hasta un millón de
habitantes;
b) un mínimo de treinta y tres y máximo de
cuarenta y uno en los Municipios de más de
un millón y menos de cinco millones de
habitantes;
c) un mínimo de cuarenta y dos y máximo de
cincuenta y cinco en los Municipios de más
de cinco millones de habitantes;
V la remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y
de los Vereadores será fijada por la Cámara
Municipal en cada legislatura para la siguiente,
observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150,
II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]],I;
VI la inviolabilidad de los Vereadores por sus
opiniones, palabras y votos manifestadas en el
ejercicio del mandato y en la circunscripción del
Municipio;
VII las prohibiciones e iuncompatiblidades, en el
ejercicio del cargo de Vereador, serán similares,
en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución
para los miembros del Congreso Nacional, y, en la
Constitución del respectivo Estado, para los
miembros de la Asamblea Legislativa;
VIII enjuciamiento del Prefecto ante el Tribunal de
Justicia;
IX organización de las funciones legislativas y
fiscalizadoras de la Cámara Municipal;
X Cooperación de las asociaciones representativas en
la planificación Municipal;
XI incitativa popular de proyectos de ley de interés
específico del Municipio, de la ciudad o de los
barrios, a través de la manifestación de, por lo
menos, cinco por ciento del electorado;
XII pérdida del mandato del Prefecto, en los términos
del artículo 28, parágrafo único.
Art. 30. Compete a los Municipios:
I legislar sobre asuntos de interés local;
II suplementar la legislación federal y estatal en lo
que cupiese;
III establecer y recaudar los tributos de su
competencia, así como aplicar sus ingresos, sin
perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y
publicar balances dentro de los plazos fijados en
la ley;
IV crear, organizar y suprimir distritos, observando
la legislación estatal;
V organizar y prestar, directamente o bajo el
régimen de concesión o licencia, los servicios
públicos de interés local, incluido el de
transporte colectivo, que tiene carácter esencial;
VI mantener, con la cooperación técnica y financiera
de la Unión y del Estado, programas de educación
preescolar y de enseñanza básica;
VII prestar, con la cooperación técnica y financiera
de la Unión y del Estado, los servicios de
atención a la salud de la población;
VIII promover, dentro de lo posible, la adecuada
ordenación territorial, mediante la planificación
y control del uso, de la parcelación y de la
ocupación del suelo urbano;
IX promover, la protección del patrimonio histórico-
cultural local, observando la legislación y la
acción finalizadora federal y estatal.
Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por
el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por
los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal,
en la forma de la ley.
1[[ordmasculine]] El control externo de la Cámara Municipal será
ejercido con el auxilio de los Tribunales de
Cuentas de los Estados o del Municipio o de los
Consejos o Tribunales de Cuentas de los
Municipios, donde los hubiese.
2[[ordmasculine]] El informe previo, emitido por el órgano
competente sobre las cuentas que el Prefecto debe
rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por
decisión de dos tercios de los miembros de la
Cámara Municipal.
3[[ordmasculine]] Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente
expuestas durante sesenta días, a disposición de
cualquier contribuyente, para su examen y
apreciación, el cual podrá cuestionar su
legitimidad, en los términos de la ley.
4[[ordmasculine]] Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos
y órganos de Cuentas Municipales.
CAPITULO V
DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS
Sección I
Del Distrito Federal
Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división
en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con
un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos
tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando
los principios establecidos en esta Constitución.
1[[ordmasculine]] Están atribuídos al Distrito Federal las
competencias legislativas reservadas a los Estados
y Municipios.
2[[ordmasculine]] La elección del Gobernador y del Vicegobernador,
observando las reglas del art. 77, y de los
Diputados del Distrito, coincidirá con la de los
Gobernadores y Diputados Estatales, y será para un
mandato de igual duración.
3[[ordmasculine]] A los Diputados de Distrito, y a la Cámara
Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art.
27.
4[[ordmasculine]] Una ley federal regulará la utilización por el
Gobierno del Distrito Federal, de las policías
civil y militar y del cuerpo militar de bomberos.
Sección II
De los Territorios
Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y
judicial de los Territorios.
1[[ordmasculine]] Los Territorios podrán ser divididos en
Municipios, a los que se les aplicará, en lo
posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este
Título.
2[[ordmasculine]] Las cuentas del Gobierno del Territorio serán
sometidas al Congreso Nacional, con el parecer
previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.
3[[ordmasculine]] En los Territorios Federales con más de cien mil
habitantes, además del Gobernador, nombrado en la
forma de esta Constitución, habrá órganos
judiciales de primera y segunda instancia,
miembros del Ministerio Público y defensores de
oficio federales; la ley regulará las elecciones
para la Cámara Territorial y su competencia
deliberativa.
CAPITULO IV
DE LA INTERVENCION
Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el
Distrito Federal excepto para:
I mantener la integridad nacional;
II repeler una invasión extranjera o de una unidad de
la Federación en otra;
III poner fin a una grave alteración del orden
público;
IV garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los
Poderes en las unidades de la Federación;
V reorganizar las finanzas de la unidad de la
Federación que:
a) suspendiese el pago de la deuda justificada por
más de dos años consecutivos, salvo si fuese por
motivo de fuerza mayor;
b) dejase de entregar a los Municipios los ingresos
tributarios fijados en esta Constitución, dentro
de los plazos establecidos en la ley;
VI asegurar la observancia de los siguientes
principios constitucionales;
a) la forma republicana, el sistema
representativo y el régimen democrático;
b) los derechos de la persona humana;
c) la autonomía municipal;
d) la rendición de cuentas de la administración
pública, directa e indirecta;
Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la
Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal,
excepto cuando:
I se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por
dos años consecutivos, la deuda justificada;
II no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la
forma de la ley;
III no fuese aplicado el mínimo exigido de los
ingresos municipales en el sostenimiento y
desarrollo de la enseñanza;
IV El Tribunal de Justicia aceptase la petición para
asegurar la observancia de principios contenidos
en la Constitución Estatal o para promover la
ejecución de una ley, de una orden o de una
decisión judicial;
Art. 36. El decreto de intervención dependerá :
I en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud
del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo
coaccionado o impedido, o de requerimiento del
Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese
ejercida contra le Poder Judicial;
II en el caso de desobediencia a una orden o decisión
judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal
Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del
Tribunal Superior Electoral;
III de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de
la petición del Procurador General de la
república, en la hipótesis del Art. 34, VII;
IV de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia
de la petición del Procurador General de la
República en el caso de oposición a la ejecución
de una ley federal;
1[[ordmasculine]] El decreto de intervención, que especificará
la amplitud, el plazo y las condiciones de
ejecución y que, si cupiese, nombrará el
interventor, será sometido al examen del
Congreso Nacional o de la Asamblea
Legislativa del Estado, en el plazo de
veinte y cuatro horas.
2[[ordmasculine]] Si no estuviere funcionando el Congreso
Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará
una convocatoria extraordinaria en el mismo
plazo de veinte y cuatro horas.
3[[ordmasculine]] En los casos del art. 34, VI y VII, o del
art. 35, IV, dispensado el examen por el
Congreso o por la Asamblea Legislativa, el
decreto se limitará a suspender la ejecución
del acto impugnado, si esa medida bastase
para el restablecimiento de la normalidad.
4[[ordmasculine]] Desaparecidos los motivos de la
intervención, las autoridades apartadas de
sus cargos volverán a ellos, salvo
impedimento legal.
CAPITULO VII
DE LA ADMINISTRACION PUBLICA
Sección I
Disposiciones Generales
Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o
institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los
Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a
los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y
también a lo siguiente:
I los cargos, empleos y funciones públicas son
accesibles a los brasileños que reunan los
requisitos establecidos en la ley;
II la investidura en cargo e empleo público depende
de la superación previa en concurso público de
pruebas o de pruebas y títulos, salvo las
nominaciones para cargos en comisión declarados en
la ley de libre nominación y separación;
III el plazo de validez del concurso publico será de
hasta dos años, prorrogable una vez por igual
período;
IV durante el plazo improrrogable previsto en el
anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso
publico de pruebas o de pruebas y títulos será
convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados
para asumir el cargo o empleo en la carrera;
V los cargos en comisión y las funciones de
confianza serán ejercidas, preferencialmente, por
funcionarios ocupantes de cargos de carrera
técnica o profesional, en los casos y condiciones
previstos en la ley;
VI está garantizado al funcionario público civil el
derecho a la libre asociación sindical ;
VII el derecho de huelga será ejercitado en los
términos y con los límites establecidos en ley
complementaria;
VIII la ley reservará un porcentaje de los cargos y
empleos públicos para las personas portadoras de
deficiencias y definirá los criterios de su
admisión;
IX la ley establecerá los supuestos de contratación
por tiempo determinado para atender a necesidades
temporales de excepcional interés público;
X la revisión general de la remuneración de los
funcionarios públicos, sin distinción de índices
entre funcionarios públicos civiles y militares,
se harán siempre en la misma fecha;
XI la ley fijará el límite máximo y la relación de
valores entre la mayor y la menor remuneración de
los funcionarios públicos, observando como límites
máximos en el ámbito de los respectivos poderes,
los valores percibidos como remuneración, en
especie y por cualquier título, por los miembros
del Congreso Nacional, Ministros de Estado y
Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus
correspondiente en los Estados, en el Distrito
Federal y en los Territorios y, en los Municipios,
los valores percibidos como remuneración en
especie, por el Prefecto;
XII los salarios de los cargos del Poder Legislativo y
del Poder Judicial no podrán ser superiores a los
pagados por el Poder Ejecutivo;
XIII está prohibida la vinculación o equiparación de
salarios a efectos de remuneración del personal de
los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el
inciso anterior y en el art.39, 1[[ordmasculine]];
XIV los incrementos pecunarios percibidos por los
funcionarios públicos no serán computados ni
acumulados, a los fines de concesión de
incrementos ulteriores, bajo el mismo título o
idéntico fundamento;
XV los salarios de los funcionarios públicos, civiles
y militares, son irreductibles y la remuneración
observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII,
150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;
XVI está prohibida la acumulación remunerada de cargos
públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de
horarios:
a) la de los cargos de profesor;
b) la de un cargo de profesor con otro técnico
o científico;
c) la de dos cargos privativos de médico.
XVII la prohibición de acumular se extiende a empleos y
funciones y abarca organismos autónomos, empresas
públicas, sociedades de economía mixta y
fundaciones mantenidos por el Poder Público;
XVIII la administración financiera y sus inspectores
tendrá, dentro de sus áreas de competencia y
jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores
administrativos en la forma de la ley;
XIX sólo ley específica podrán crearse empresas
públicas, sociedades de economía mixta, organismo
autónomos o funciones públicas;
XX depende de autorización legislativa, en cada caso,
la creación de delegaciones de las entidades
mencionadas en el inciso anterior, así como la
participación de cualquiera de ellos en empresas
privadas;
XXI salvo los casos especificados en la legislación,
las obras, servicios, compras y enajenaciones
serán contratados mediante proceso de licitación
pública que asegure igualdad de condiciones a
todos los concurrentes, con claúsulas que
establezcan obligaciones de pago, mantenimiento
las condiciones efectivas de la propuesta, en los
términos de la ley, lo cual solamente permitirá
las exigencias de cualificación técnica y
económica indispensables para la garantía del
cumplimiento de las obligaciones.
1[[ordmasculine]] La publicidad de los actos, programas,
obras, servicios y campañas de los órganos
públicos deberá tener carácter educativo,
informativo o de orientación social, no
pudiendo constar en ello a nombres, símbolos
o imágenes que supongan promoción personal
de las autoridades o funcionarios públicos;
2[[ordmasculine]] La no observancia de lo dispuesto en los
incisos II y III implicarán la nulidad del
acto y la sanción de la autoridad
responsable, en los términos de la ley.
3[[ordmasculine]] Las reclamaciones relativas a la prestación
de servicios públicos serán reguladas en
ley.
4[[ordmasculine]] Los actos de improbidad administrativa
comportarán la suspensión de los derechos
políticos, la pérdida de la función pública,
la indisponibilidad de los bienes y el
resarcimiento al erario, en la forma y
graduación prevista en la ley, sin perjuicio
de la acción penal procedente.
5[[ordmasculine]] La ley establecerá los plazos de
prescripción para los ilícitos cometidos por
cualquier agente,funcionario o no, que
causen perjuicios al erario, salvando las
respectivas acciones de resarcimiento.
6[[ordmasculine]] Las personas jurídicas de derecho público y
las de derecho privado prestadoras de
servicios públicos responderán por los daños
que sus agentes, en esa calidad, causen a
terceros, asegurando el derecho de repetir
contra el responsable en los casos de dolo o
culpa.
Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo
electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:
I Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de
distrito, quedará en excedencia en su cargo,
empleo o función;
II investido en el cargo de Prefecto, quedará
excedente del cargo, empleo o función,
facultándosele el optar por su remuneración;
III investido en el cargo de Vereador, si hay
compatibilidad de horarios, percibirá las
ganancias de su cargo, empleo o función, sin
perjuicio de la remuneración del cargo electivo,
y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la
norma del inciso anterior;
IV en cualquier caso en que se exija la excedencia
para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de
servicio será tenido en cuenta para todos los
efectos legales, excepto para la promoción por
méritos;
V a efectos de beneficio de la previsión social, en
el caso de excedencia, los valores serán
determinados como su estuvieran en ejercicio.
Sección II
De los Funcionarios Públicos Civiles
Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los
Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un
régimen jurídico único y los grados de la carrera para los
funcionarios de la administración pública directa, de los
organismos autónomos y de las fundaciones públicas.
1[[ordmasculine]] La ley asegurará a los funcionarios de la
administración directa igualdad de salario para
los cargos de atribuciones iguales o semejantes
del mismo Poder o entre funcionarios de los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,
salvando las ventajas de carácter individual y las
relativas a la naturaleza o al local de trabajo:
2[[ordmasculine]] Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en
los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV,
XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.
Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:
I por invalidez permanente, siendo las percepciones
integras cuando se derivada de accidente de
trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave
contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y
proporcionales en los demás casos;
II obligatoriamente a los setenta años de edad, con
percepciones proporcionales al tiempo de servicio;
III voluntariamente:
a) a los treinta y cinco años de servicio, para
los hombres y a los treinta para la mujer,
con percepciones íntegras;
b) a los treinta años de servicio efectivo en
funciones de enseñanza para los profesores y
veinticinco para las profesoras, con
percepciones íntegras;
c) a los treinta años de servicios para los
hombres y a los veinticinco para las
mujeres, con percepciones proporcionales al
tiempo de servicio.
1[[ordmasculine]] Una ley complementaria podrá establecer
excepciones a lo dispuesto en el inciso
III a) y c) en el caso de ejercicio de
actividades penosas, insalubres o
peligrosas.
2[[ordmasculine]] La ley regulará la jubilación en cargos
o empleos temporales.
3[[ordmasculine]] El tiempo de servicio público federal,
estatal o municipal será computado
integramente para los efectos de
jubilación y de excedencia.
4[[ordmasculine]] Las percepciones de la jubilación serán
revisadas, en la misma proporción y en
la misma fecha, siempre que se
modificase la remuneración de los
funcionarios activo, estendiéndose
también a los inactivos cualesquiera
beneficios o ventajas concedidas
posteriormente a los funcionarios en
activo, incluso cuando se deriven de la
transformación o reclasificación del
cargo o función en que se produjo la
jubilación, en la forma de la ley.
5[[ordmasculine]] El beneficio de la pensión por muerte
abarcará la totalidad de las
remuneraciones o percepciones del
funcionario fallecido, hasta el límite
establecido en la ley, observando lo
dispuesto en el parágrafo anterior.
Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio
efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso
público.
1[[ordmasculine]] El funcionario público estable sólo perderá el
cargo en virtud de sentencia judicial firme o
mediante expediente administrativo en el que les
sea asegurada amplia defensa.
2[[ordmasculine]] Invalidado por sentencia judicial el case del
funcionario estable, será reintegrado y el
eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo
de orígen, sin derecho a indemnización, será
utilizado en otro cargo o puesto en
disponibilidad.
3[[ordmasculine]] Extinguido el cargo o declarada su no necesidad,
el funcionario estable quedará en disponibilidad
remunerada, hasta un adecuado utilización en otro
cargo.
Sección III
De los funcionarios Públicos Militares
Art. 42. Son funcionarios militares federales los
integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares
de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los
integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos
militares de bomberos.
1[[ordmasculine]] Los grados, con las prerrogativas, derechos y
deberes a ellos inherentes, están asegurados a los
oficiales en activo, en la reserva o a los
jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías
militares y de los cuerpos militares de bomberos
de los Estados, de los Territorios y del Distrito
Federal, siéndoles privativos los títulos, los
puestos y los uniformes militares.
2[[ordmasculine]] Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas
son conferidos por el Presidente de la República,
y los de los oficiales de las policías militares y
de los cuerpos militares de bomberos de los
Estados de los Territorios y del Distrito Federal
por los respectivos Gobernadores.
3[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo público
civil permanente será transferido a la reserva.
4[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo, empleo
o función pública temporal, no electivo, incluso
de la administración indirecta, quedará agregado a
la respectiva plantilla y solamente podrá,
mientras permaneciere en esa situación, ser
promovido por antigüedad, contándosele el tiempo
de servicio sólo para dicha promoción y
transferencia a la reserva, siendo transferido
para la inactividad después de dos años de
separación, contínuos o no.
5[[ordmasculine]] Están prohibidos a los militares la sindicación y
la huelga.
6[[ordmasculine]] Los militares, mientras estén en servicio
efectivo, no podrán estar afiliados a partidos
políticos.
7[[ordmasculine]] Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán
el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos
de la oficialidad o incompatibles con ella por
decisión de un Tribunal Militar de carácter
permanente, en tiempo de paz, o de tribunal
especial en tiempo de guerra.
8[[ordmasculine]] Los oficiales condenados por la justicia ordinaria
o por la militar a pena privativa de libertad
superior a dos años, por sentencia firme, serán
sometidos al juicio previsto en el parágrafo
anterior.
9[[ordmasculine]] La ley regulará los límites de edad, la
estabilidad y otras condiciones de transferencia
del funcionario militar para la inactividad.
10[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este
artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el
art. 40, 4[[ordmasculine]] y 5[[ordmasculine]].
11[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este
artículo lo dispuesto en art 7[[ordmasculine]] VIII, XII, XVII,
XVIII y XIX.
Sección III
De las Regiones
Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular
su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo
a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades
regionales.
1[[ordmasculine]] Una ley complementaria regulará:
I las condiciones para la integración de las
regiones en desarrollo;
II la composición de los organismos regionales
que ejecutarán, en la forma de la ley, los
planes regionales, integrantes de los planes
nacionales de desarrollo económico y social,
aprobados juntamente con éstos.
2[[ordmasculine]] Los incentivos regionales comprenderán ,además de
otros, en la forma de la ley:
I la igualdad de tarifas, fletes, seguros y
otros elementos de costes y precios de
responsabilidad del Poder Publico;
II los intereses privilegiados para la
financiación de actividades prioritarias;
III las exenciones, reducciones o aplazamientos
temporales de los tributos federales debidos
por personas físicas o jurídicas;
IV la prioridad para el aprovechamiento
económico y social de los ríos y de las
masas de agua represadas o represables en
las regiones de baja renta sujetos a sequías
periódicas.
3[[ordmasculine]] En las áreas a que se refiere el 2[[ordmasculine]], IV, la Unión
incentivará la recuperación de las tierras áridas
y cooperará con los pequeños y medianos
propietarios rurales para el establecimiento en
sus tierras de fuentes de agua y de pequeños
regadios.
TITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES
CAPITULO I
DEL PODER LEGISLATIVO
Sección I
Del Congreso Nacional
Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso
Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado
Federal.
Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de
representantes del pueblo, elegidos, por el sistema
proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el
Distrito Federal.
1[[ordmasculine]] El número total de Diputados, así como la
representación por cada Estado y por el Distrito
Federal serán establecidos por ley complementaria
proporcionalmente a la población, procediéndose a
los ajustes necesarios en el año anterior a las
elecciones, para que ninguna de aquellas unidades
de la Federación tenga menos de ocho ni más de
setenta Diputados.
2[[ordmasculine]] Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.
Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de
los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema
mayoritario.
1[[ordmasculine]] Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres
Senadores, con un mandato de ocho años.
2[[ordmasculine]] La representación de cada Estado y del Distrito
Federal será renovada cada cuatro años, en uno y
dos tercios alternativamente.
3[[ordmasculine]] Cada Senador será elegido con dos suplentes.
Art. 47. Salvo disposición constiucional en contario, las
decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por
mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus
miembros.
Sección II
De las Atribuciones del Congreso Nacional
Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del
Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado
en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de
competencia de la Unión, especialmente sobre:
I sistema tributario, recaudación y distribución de
rentas;
II planes plurianuales, directrices presupuestarias,
Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda
pública y emisiones de circulación obligatoria;
III fijación y modificación de los efectivos de las
FF.AA.;
IV planes y programas nacionales, regionales y
sectoriales de desarrollo;
V límites del territorio nacional, especio aéreo y
marítimo y bienes de la Unión;
VI incorporación, subdivisión o desmembramiento de
áreas de los Territorios o Estados, oídas las
respectivas Asambleas Legislativas;
VII transferencia temporal de la sede del Gobierno
Federal;
VIII concesión de amnistías;
IX organización administrativa, judicial, del
Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la
Unión, y de los Territorios y organización
judicial del Ministerio Público y de la Defensa de
Oficio del Distrito Federal;
X creación, transformación y extinción de cargos,
empleos y funciones públicas;
XI creación, estructuración y atribuciones de los
Ministerios y órganos de la Administración
Pública;
XII telecomunicaciones y radiodifución;
XIII materia financiera, cambiaria y monetaria,
instituciones financieras y sus operaciones;
XIV monedas, sus límites de emisión, y montante de la
deuda mobiliaria federal.
Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:
I resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos
o actos internacionales que acarreen encargos o
compromisos gravosos para el patrimonio nacional;
II autorizar al Presidente de la República a declarar
la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten
por el territorio nacional fuerzas extranjeras o
permanezcan en él temporalmente, salvo los casos
previstos en ley complementaria;
III autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la
República a ausentarse del País, cuando la
ausencia excediese de quince días;
IV aprobar el estado de defensa y la intervención
federal, autorizar el estado de sitio, o suspender
cualquiera de dichas medidas;
V suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo
que excedan del poder reglamentario o de los
límites de la delegación legislativa;
VI cambiar temporalmente su sede;
VII fijar en cada legislatura par a la siguiente
ideéntica remuneración para los Diputados
Federales y los Senadores, observando lo que
disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;
VIII fijar para cada ejercicio financiero la
remuneración del Presidente y del Vicepresidente
de la República y de los Ministros de Estado,
observado lo que disponen los arts. 150, II; 153,
III y 153, 2[[ordmasculine]];
IX juzgar anualmente las cuentas rendidas por el
Presidente de la República y apreciar los informes
sobre la ejecución de los planes de gobierno;
X fiscalizar y controlar, directamento, o por
cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder
Ejecutivo, incluidos los de la administración
indirecta;
XI velar por la preservación de su competencia
legislativa frente a la atribución normativa de
los otros Poderes;
XII apreciar los actos de concesión o renovación de
concesiones de emisoras de radio y televisión;
XIII elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de
Cuentas de la Unión;
XIV aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo
referentes a actividades nucleares;
XV autorizar referéndums y convocar plebicitos;
XVI autorizar, en tierras indígenas, la explotación y
aprovechamiento de recursos hidráulicos y la
busqueda y extracción de riquezas minerales;
XVII aprobar previamente la enajenación o concesión de
tierras públicas con superficie superior a dos mil
quinientas hetáreas.
Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así
como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los
Ministros de Estado para que presten, puntualmente,
informaciones sobre un asunto previamente determinado ,
constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin
justificación adecuada.
1[[ordmasculine]] Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el
Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante
cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa
propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva,
para exponer asuntos de relevancia de su
Ministerio
2[[ordmasculine]] Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del
Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas
de información a los Ministros de Estado ,
constituyendo delito de responsabilidad, la
negativa o su no contestación en el plazo de
treinta días, así como la prestación de
informaciones falsas.
Sección III
De la Cámara de Diputados
Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los
Diputados:
I autorizar por dos tercios de sus miembros, el
procesamiento del Presidente y del Vicepresidente
de la República y de los ministros de EStado;
II proceder a la petición de cuentas del Presidente
de la República, cuando no fueran presentadas al
Congreso Nacional dentro de sesenta días después
de la apertura de la sesión legislativa;
III elaborar su reglamento interno;
IV regular su organización, funcionamiento, policia,
creación, transformación o extinción de los cargos
empleos y funciones de sus servicios y fijación de
la respectiva remuneración, aobservando los
parámetros establecidos en la ley de la ley de
diretrices presupuestarias;
V elegir los miembros del Consejo de la República en
los términos del art. 89. VII.
Sección IV
Del Senado Nacional
Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal:
I procesar y juzgar al Presidente y al
Vicepresidente de la República en los delitos de
responsabilidad y a los Ministros de Estado en los
delitos de la misma naturaleza conexos con
aquellos;
II procesar y juzgar a los Ministros del Supremo
Tribunal Federal, al Porcurador General de la
República y al Abogado General de la Unión en los
delitos de responsabilidad;
III aprobar previamente, por voto secreto, depsués de
debate público, la selección de:
a) magistrados, en los casos establecidos en
esta Constitución;
b) Ministros del Tribunal de Cuentas de la
Unión indicados por el Presidente de la
República;
c) Gobernador de Territorio
d) Presidente y Directores del Banco Central;
e) Procurador General de la República;
f) Titulares de otros cargos que la ley
determine;
IV aprobar previamente, por voto secreto, después de
debate en sesión secreta, la selección de los
jefes de misión diplomática de carácter
permanente;
V autorizar operaciones exteriores de naturaleza
financiera, del interés de la Unión, de los
Estados, del Distrito Federal, de los Territorios
y delos Municipios;
VI fijar a propuesta del Presidente de la República,
límites globales para el montante de la dueda
consolidada de la Unión, de los Estados, del
Distrito Federal y de los Municipios;
VII disponer de los límites globales y condiciones
para las operaciones de crédito externo e interno
de la Union de los Estados, del Distrito Federal y
de los Municipios, de sus organísmos autónomos y
demás entidades controladas por el Poder Público
federal;
VIII disponer sobre los límites y condiciones para la
concesión de garantía de la Unión en operaciones
de crédito externo e interno;
IX establecer límites globales y condiciones para el
montante de la deuda mobiliaria de los Estados,
del Distrito Federal y de los Municipios;
X suspender, en todo en parte, la ejecución de las
leyes declaradas inconstitucionales por decisión
definitiva del Supremo Tribunal Federal;
XI aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto
secreto, la exoneración de oficio del Procurador
General de la República, antes del término de su
mandato;
XII elaborar su reglamento interno;
XIII regular su organización, funcionamiento, policía,
creación, transformación o extinción de cargos,
empleos y funciones de sus servicios y fijación de
la respectiva remuneración, observando los
parámetros establecidos en la ley de directrices
presupuestarias;
XIV elegir los miembros del Concejo de la República en
los términos del art. 89, VII.
Parágrafo único: En los casos previstos en los incisos I
y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal
Federal, limitandose la condena, que sólo será acordada por dos
tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del
cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio
de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones.
Sección V
De los Diputados y de los Senadores
Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus
opiniones, palabras y votos.
1[[ordmasculine]] Desde la expedición del acta, los miembros del
Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en
caso de delito flagrante no afianzable, ni
procesados penalmente, sin previa licencia de su
Cámara.
2[[ordmasculine]] La denegación de la petición de licencia o la
ausencia de deliberación suspende la prescripción
mientras dure el mandato.
3[[ordmasculine]] En el caso de delito flagrante no afianzable, los
autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro
horas, a la Cámara respectiva, para que, por el
voto secreto de la mayoría de sus miembros,
resuelva sobre la detención y autorice o no la
instrucción de la causa.
4[[ordmasculine]] Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio
ante el Supremo Tribunal Federal .
5[[ordmasculine]] Los diputados y Senadores no serán obligados a
declarar sobre las informaciones recibidas o
prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni
sobre las personas que las facilitasen o que de
ellas recibieran informaciones.
6[[ordmasculine]] La incorporación a las fuerzas Armadas de
Diputados y Senadores, aunque fuesen militares,
aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia
previa de la Cámara respectiva.
7[[ordmasculine]] Las inmunidades de los Diputados y Senadores
subsistirán únicamente mediante el voto de dos
tercios de los miembros de la Cámara respectiva,
en los casos de actos practicados fuera del
recinto del Congreso que sean incompatibles con la
ejecución de la medida.
Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán:
I desde la expedición del acta:
a) firmar o mantener contactos con personas
jurídicas de derecho público, organismos
autónomos, empresas públicas, sociedades de
economía mixta o empresas concesonarias de
servicio público, salvo cuando el contrato
obedeciese a claúsulas uniformes;
b) aceptar o ejercer cargo, función o empleo
remunerado, incluso los que sean dimisibles
"ad nutum", en las entidades señaladas en el
párrafo anterior;
II desde la toma de posesión:
a) ser propietarios, administradores o
directores de empresas que gocen de favor
derivado de un contrato con personas
jurídicas de derecho público, o ejercer en
ellas función remunerada;
b) ocupar cargo o función de los que sean
dimisibles "ad nutum" en las entidades
señaldas en el inciso I, a);
c) patrocinar causas en los que esté intersada
cualquiera de las entidades a que se refiere
el inciso I, a);
d) ser titulares de más de un cargo o mandato
electivo.
Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:
I que infringiera cualquiera de las prohibiciones
establecidas en el articulo anterior;
II que dejase de comparecer, en cada sesión
legislativa, a la tercera parte de las sesiones
ordinarias de la Cámara a la que perteneciese,
salvo licencia o misión autorizada por ésta;
IV que perdiese o tuviese suspendidos los derechos
políticos;
V cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los
casos previstos en esta Constitución;
VI Que sufriese condena penal por sentencia firme;
1[[ordmasculine]] Es incompatible con el decoro parlamentario,
además de los supuestos definidos en el
reglamento interno, el abuso de las
prerrogativas garantizadas a los miembros
del Congreso Nacional, o la percepción de
beneficios indebidos.
2[[ordmasculine]] En los casos de los incisos I, II y VI la
pérdida del mandato será decidida por la
Cámara de los Diputados o por el Senado