CONSTITUCION DE LA REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL

1988

PREAMBULO

Nosotros, representantes del pueblo brasileño, reunidos en

Asamblea Nacional Constituyente para instituír un Estado

Democrático, destinado a asegurar el ejercicio de los derechos

sociales e individuales, la libertad, la seguridad, el

bienestar, el desarrollo, la igualdad y la justicia como

valores supremos de una sociedad fraterna, pluralista y sin

prejuicios, fundada en la armonía social y comprometida, en el

oden interno e internacional, en la solución pacífica de las

contoversias, promulgamos bajo la protección de Dios, la

siguiente Constitución:

TITULO I

DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

CAPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES

Y COLECTIVOS

Art. 1. La República Federal del Brasil, formada por la

unión indisoluble de los Estados y Muncipios y del Distrito

Federal, se constituye en Estado Democrático de Derecho y tiene

como fundamentos:

I la soberanía;

II la ciudadanía;

III la dignidad de la persona humana;

IV los valores sociales del trabajo y la libre

iniciativa;

V el pluralismo político.

Parágrafo único. Todo el poder emana del pueblo, que lo

ejerce por medio de representantes elegidos directamente, en

los términos de esta Constitución.

Art. 2. Son poderes de la Unión, independientes y

armónicos entre sí, el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.

Art. 3. Constituyen objetivos fundamentales de la

República Federal de Brasil:

I construir una sociedad libre, justa y solidaria;

II garantizar el desarrollo nacional;

III erradicar la pobreza y la marginación y reducir

las desigualdades sociales y regionales;

IV promover el bien de todos, sin prejuicios de

orígen, raza, sexo, color edad o cualesquiera

otras formas de discriminación.

Art. 4. La República Federativa de Brasil se rige en sus

relaciones internacionales por los siguientes principios:

I independencia nacional;

II prevalencia de los derechos humanos;

III autodeterminación de los pueblos;

IV no intervención;

V igualdad de los Estados;

VI defensa de la paz;

VII solución pacífica de los conflictos;

VIII repudio del terrorismo y del racismo;

IX cooperación entre los pueblos para el progreso de

la humanidad;

X concesión de asilo político.

Parágrafo único: La República Federativa del Brasil

buscará la integración económica, política, social y cultural

de los pueblos de América Latina, con vistas a la formación de

una comunidad latinoamericana de naciones.

TITULO II

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES

CIPITULO I

DE LOS DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALES

Y COLECTIVOS

Art. 5. Todos son iguales ante la ley, sin distinción de

cualquier naturaliza, garantizándose a los brasileños y a los

extranjeros residentes en el País la inviolabilidad del derecho

a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la seguridad y a la

prioridad, en los siguientes términos:

I el hombre y la mujer son iguales en derechos y

obligaciones, en los términos de esta

Constitución;

II Nadie está obligado a hacer o dejar de hacer

alguna cosa sino en virtud de ley;

III Nadie será sometido a tortura ni a trato inhumano

o degradante.

IV es libre la manifestación del pensamiento,

quedando prohibido el anonimato;

V Queda asegurado el derecho de respuesta,

proporcional al agravio, además de la

indemnización por daño material, moral o a la

imagen.

VI Es inviolable la libertad de conciencia y de

creencia, estado asegurado el libre ejercicio de

los cultos religiosos y garantizada, en la forma

de la ley, la protección de los locales de culto y

sus liturgias;

VII Queda asegurada, en los términos de la ley, la

prestación de asistencia religiosa en las

entidades civiles y militares de internamiento

colectivo;

VIII Nadie será privado de derechos por motivo de

creencia religiosa o de convicción filosófica o

política, salvo si las invocara para eximirse de

obligación legal impuesta a todos y rehusase

cumplir la prestación alternativa, fijada por ley;

IX es libre la expresión de la actividad intelectual,

artística, científica y de comunicación, sin

necesidad de censura o licencia;

X Son inviolables la intimidad, la vida privada, el

honor y la imágen de las personas, asegurándose el

derecho a indeminización por el daño material o

moral derivado de su violación;

XI La casa es asilo inviolable del individuo, no

pudiendo penetrar nadie en ella sin el

consentimiento del morador, salvo en caso de

flagrante delito o desastre, o para prestar

socorro, o, durante el día, por determinación

judicial;

XII Es inviolable el secreto de la corresponsencia, de

las comunicaciones telegráficas, de las

informaciones y de las comunicaciones telefónicas,

salvo, en el último caso, por orden judicial, en

las hipótesis y en la forma que la ley establezca

para fines de investigación criminal o instrucción

penal;

XIII Es libre el ejercicio de cualquier trabajo, oficio

o profesión, cumpliendo las cualificaciones

profesionales que la ley establezca;

XIV Queda garantizados a todos el aceso a la

información y salvaguardado el secreto de las

fuentes cuando sea necesario para el ejercicio

profesional;

XV Es libre el desplazamiento en el territorio

nacional en tiempo de paz, pudiendo cualquier

persona, en los términos de la ley, entrar en él,

permanecer o salir de él con sus bienes.

XVI Todos pueden reunirse pacíficamente, sin armas, en

locales abiertos al público, sin necesidad de

autorización, siempre que no frustren otra reunión

anteriormente convocada en el mismo local,

exigiéndose sólo aviso previo a la autoridad

competente;

XVII Es plena la libertad de asociación para fines

lícitos, prohibiéndose la de carácter paramilitar;

XVIII La creación de asociaciones y, en la forma de la

ley, la de cooperativas no dependen de

autorización, quedando prohibida la interferencia

estatal en su funcionamiento;

XIX Las asociaciones sólo podrán ser compulsivamente

disueltas o ser suspendidas en sus actividades por

decisión judicial, exigiéndose, en el primer caso,

sentencia firme;

XX Nadie podrá ser obligado a asociarse o apermanecer

asociado;

XXI Las entidades asociativas, cuando estén

expresamente autorizadas, están ligitimadas para

representar a sus afiliados judicial o

extrajudicialmente;

XXII se garantiza el derecho a la propiedad;

XXIII la propiedad privada atenderá su función social;

XXIV la ley establecerá el procedimiento para la

expropiación por causa de necesidad o utilidad

pública, o por interés social, mediante justa y

previa indeminización en dinero, salvo los casos

previstos en esta Constitución;

XXV en caso de inminente peligro público, la autoridad

competente podrá usar la propiedad particular

asegurándose al propietario indemnización

posterior, si hubiese daño;

XXVI la pequeña propiedad rural, así definida en la

ley, siempre que sea trabajada por la familia, no

será objeto de embargo por el pago de deudas

derivadas de su actividad productiva, debiendo

regular la ley los medios de financiar su

desarrollo;

XXVII pertenece a los autores el derecho exclusivo de

utilización, publicación o reproducción de sus

obras, siendo transmisible a los herederos por el

tiempo que la ley determine;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos

industriales el privilegio temporal para su

utilización, así como la protección de las

creaciones industriales, de la propiedad de

marcas, de los nombres de empresas y de otros

signos distintivos, teniendo en cuenta el interés

social y el desarrollo económico del País;

XXVIII están asegurados, en los términos de la ley:

a) la protección de las participaciones

individuales en obras colectivas y de la

reproducción de la imágen y voz humanas,

incluso en las actividades deportivas;

b) el derecho de los creadores, de los

intérpretes y de las respectivas

representanciones sindicales y asociativas

de fiscalización del aprovechamiento

económico de las obras que creasen o en las

que participasen;

XXIX la ley asegurará a los autores de inventos

industriales el privilegio temporal para su

utilización, así como la protección de las

creaciones industriales, de la propiedad de

marcas, de los nombres de empresas y de otros

signos distintivos, teniendo en cuenta el interés

social y el desarrollo económico del País;

XXX se garantiza el derecho a la herencia;

XXXI la sucesión de los bienes de extranjeros situados

en el País será regulada por la ley brasileña en

beneficio del cónyuge o de los hijos brasileños

siempre que no les sea más favorable la ley

personal del `decujus';

XXXII el Estado promoverá, en la forma de la ley, la

defensa del consumidor;

XXXIII todos tienen derecho a recibir de los órganos

públicos informaciones de su interés particular, o

de interés colectivo o general, que serán

facilitados en el plazo señalado en la ley, bajo

pena de responsabilidad, salvo aquellas cuyo

secreto sea imprescindible para la seguridad de la

sociedad y del Estado;

XXXIV quedan garantizados a todos, sin necesidad del

pago de tasas:

a) el derecho de petición ante los Poderes

Públicos en defensa de derechos o contra la

ilegalidad o el abuso de poder ;

b) la obtención de certificaciones en oficinas

públicas para la defensa de derechos y el

esclarecimiento de situaciones de interés

personal;

XXXV la ley no excluirá de la apreciación del Poder

Judicial la lesión o la amenaza de drechos;

XXXVI la ley no perjudicará los derechos adquiridos, los

actos jurídicos perfectos ni la cosa juzgada;

XXXVII no habrá juicios ni tribunales de excepción;

XXXVIII se reconoce la institución del jurado, con la

organización que la ley le dé, asegurándose:

a) la plenitud de la defensa;

b) el secreto de las votaciones;

c) la superioridad de los veredictos ;

d) la competencia para el enjuiciamiento de los

delitos dolosos contra la vida;

XXXIX no hay delito sin ley anterior que lo defina, ni

pena sin previa conminación legal;

XL la ley penal no será retroactiva salvo para

beneficiar al reo;

XLI la ley castigará cualquier discriminación

atentatoria contra los derechos y libertades

fundamentales;

XLII la práctica del racismo constituye delito no

susceptible de fianza e imprescriptible, sujeto a

penas de reclusión en los términos de la ley;

XLIII la ley considerá delitos no afianzables y no

susceptibles de indulto o amnistía la práctica de

la tortura, el tráfico ilícito de estupefacientes

y drogas afines, el terrorismo y los definidos

como delitos repugnantes, respondiendo de ellos

los incitadores, los ejecutores y los que pudiendo

evitarlos se abstuvieran;

XLIV constituyen delito no afianzable e impresciptible

las acciones de grupos armados, civiles o

militares, contra el orden institucional y el

Estado Democrático;

XLV ninguna pena trascenderá de la persona del

condenado, pudiendo extenderse a los sucesores y

ser ejecutadas contra ellos la obligación de

reparar el daño y la decisión de privación de

bienes, en los términos de la ley, hasta el límite

del valor del patrimonio transmitido ;

XLVI la ley regulará la individualización de la pena y

adoptará, entre otras, las siguientes:

a) privación o restricción de libertad;

b) privación de bienes;

c) multa;

d) prestación social alternativa;

e) suspensión o privación de derechos;

XLVII no habrá penas

(a) de muerte, salvo en caso de guerra declarada

en los términos del art. 84, XIX;

b) de carácter perpetuo;

c) de trabajos forzados;

d) de destiero;

e) crueles;

XLVIII la pena será cumplida en establecimientos

distintos, de acuerdo con la naturaleza del

delito, la edad y el sexo del penado;

XLIX esta asegurado a los presos el respeto a la

integridad física y moral;

L se garantizarán las condiciones para que las

condenadas puedan permanecer con sus hijos durante

el período de lactancia;

LI ningún brasileño será extraditado, salvo el

naturalizado, en supuesto de delito común,

practicado antes de la naturalización o de

comprobada vinculación en tráfico ilícito de

estupefacientes y drogas afines, en la forma de la

ley ;

LII No se concederá la extradición de extranjeros por

delitos políticos o de opinión;

LIII nadie será procesado ni condenado sino por

autoridad competente;

LIV nadie será privado de la libertad o de sus bienes

sin el debido proceso legal;

LV Se garantiza a los litigantes, en el procedimiento

judicial o admministrativo, ya los acusados en

general, un proceso contradictorio y amplia

defensa con los medios y recursos inherentes a la

misma.

LVI Son inadmisibles en el proceso las pruebas

obtenidas por medios ilícitos;

LVII Nadie será considerado culpable hasta la firmeza

de la sentencia penal condenatoria;

LVIII el identificado civilmente no será sometido a

identificación criminal, salvo en las hipótesis

previstas en ley;

LIX se admitirá la acción privada en los delitos de

acción pública cuando ésta no fuera ejercida en el

plazo legal;

LX la ley sólo podrá restringir la publicidad de los

actos procesales cuando lo exigieran la defensa de

la intimidad o el interés social;

LXI nadie será detenido sino en flagrante delito o por

orden escrita y fundamentada de la autoridad

judicial competente,salvo el de los casos de

transgresión militar o delito propiamente militar,

definidos en la ley;

LXII la detención de cualquier persona y el lugar donde

se encuentre serán comunicados inmediatamente al

juez competente y a la familia del detenido o a la

persona indicada por él ;

LXIII el detenido será informado de sus derechos, entre

ellos el de permanecer callado, asrgurándosele la

asistencia de la familia y de abogado ;

LXIV el detenido tiene derecho a la identificación de

los responsables de su detención o de su

interrogatorio policial;

LXV la detención ilegal será inmediatamente levantada

por la autoridad judicial;

LXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenido en

ella, cuando la ley admitiere la libertad

provisional, con o sin fianza;

LXVII no habrá prisión civil por deudas, salvo para los

responsables por el incuplimiento voluntario e

inexcusable de la obligación de alimentos y para

los depositarios infieles;

LXVIII Se concederá "habeas corpus" siempre que alguien

sufriera o se creyera amenazado de sufrir

violencia o coacción en su libertad de locomoción,

por ilegalidad o abuso de poder;

LXIX Se concederá mandamiento de seguridad para

proteger un derecho determinado y cierto, no

amparado por "habeas corpus" o "hbeas data" cuando

el responsable por la ilegalidad o abuso de poder

fuese una autoridad o un agente de persona

jurídica en el ejercicio de atribuciones del Poder

Público;

LXX El mandamiento de seguridad colectivo puede ser

imperado por:

a) un partido político con representación en el

Congreso Nacional;

b) una organización sindical, entidad de clase

o asociación legalmente constituida y en

funcionamiento desde hace un año por lo

menos, en defensa de los intereses de sus

miembros o asociados;

LXXI Se concederá "mandato de injuncao" simpre que por

falta de norma reguladora, se torne inviable el

ejercicio de los derechos y libertades

constitucionales y de las prerrogativas inherentes

a la nacionalidad, a la soberanía y a la

ciudadanía;

LXXII Se concederá "habeas data":

a) para asegurar el conocimiento de

informaciones relativas a la persona del

impetrante que consten en registros o bancos

de datos de entidades gubernamentales o de

carácter público;

b) para la rectificación de datos, cuando no se

prefiera hacerlo por procedimiento secreto,

judicial o administrativo;

LXXIII cualquier ciudadano es parte legítima para

proponer la acción popular que pretenda anular un

acto lesivo para el patrimonio público o de una

entidad en que el Estado participe, para la

moralidad administrativa, para el medio ambiente o

para el patrimonio histórico y cultural, quedando

el actor, salvo mala fé comprobada, exento de las

costas judiciales y de los gastos de sucumbencia ;

LXXIV el Estado prestará asistencia jurídica íntegra y

gratuita a los que demuestren insuficiencia de

recursos ;

LXXV El Estado indemnizará al condenado por error

judicial así como al que permaneciere en prisión

más alla del tiempo fijado en la sentencia;

LXXVI nadie será llevado a prisión, ni mantenidoen ella,

cuando la ley admitiere la libertad provisional,

con o sin fianza;

LXXVII son gratuitas las acciones de "habeas corpus" y

"habeas data" y, en la forma de la ley, los actos

necesarios al ejercicio de la ciudadanía.

1[[ordmasculine]] Las normas definidoras de los derechos

garantías fundamentales son de aplicación

inmediata.

2[[ordmasculine]] Los derechos y garantías expresadas en esta

Constitución no excluyen otros derivados del

régimen y de los principios por ella

adoptados, o de los tratados internacionales

en que la República Federativa de Brasil sea

parte.

CAPITULO II

DE LOS DERECHOS SOCIALES

Art. 6. Son derechos sociales la educación, la salud, el

trabajo, el descanso, la seguridad, la previsión social, la

proyección de la materniadad.

Art. 7. Son Derechos de los trabajadores urbanos y

rurales, además de otros que tiendan a la mejora de su

condición social:

I el contrato de trabajo protegido contra el despido

arbitrario o sin justa causa, en los términos de

la ley complementaria que establecerá

indeminización compensatoria, entre otros

derechos;

II el seguro de desempleo, en caso de desempleo

involuntario ;

III el fondo de garantía del tiempo de servicio;

IV el salario mínimo, fijado en ley y unificado para

toda la nación, capaz de atender sus necesidades

vitales básicas y las de su familia como vivienda,

alimentación, educación, salud, descanso, vestido,

higiene, transporte y seguridad social, con

reajustes periódicos que preserven el poder

adquisitivo, quedando prohibida su afectación a

cualquier fin ;

V el salario base proporcional a la extensión y a la

complejidad del trabajo;

VI irreductibilidad de salario, salvo lo dispuesto en

convenio o acuerdo colectivo;

VII la garantía de un salario, nunca en la

remuneración íntegra o en el valor de la pensión

de jubilación;

VIII el décimotercer salario en base en la remuneración

íntegra o el valor de la pensión de jubilación;

IX la remuneración del trabajo nocturno superior a la

del diurno;

X la protección del salario en la forma de la ley,

constituyendo delito su retención dolosa;

XI la participación en los beneficios, o resultados,

desvinculada de la remuneración, y

excepcionalmente, participación en la gestión de

la empresa, conforme a lo señalado en la ley;

XXII el salario familiar para sus dependientes;

XIII La duración del trabajo normal no superior a ocho

horas diarias y a cuarenta y cuatro semanales,

facultándose la compensación de horarios y la

reducción de jornada, mediate acuerdo o convenio

colectivo de trabajo;

XIV la jornada de seis horas para el trabajo realizado

en turnos ininterrumplidos de alternancia, salvo

negociación colectiva;

XV El descanso semanal remunerado, preferentemente en

domingo;

XVI La remuneración de horas extraordinarias superior,

como mínimo, en un cincuenta por ciento a las

normales;

XVIII el disfrute de vacaciones anuales remuneradas, por

lo menos con un tercio más, que el salario normal

;

XVIII la licencia de embarazo, sin perjuicio del empleo

y, del salario, con una duración de ciento viente

días;

XIX la licencia de paternidad, en los términos fijados

en la ley;

XX la protección del mercado de trabajo de la mujer

mediante incentivos específicos, en los términos

de la ley;

XXI el aviso previo proporcional al tiempo de

servicio, siendo como mínimo de treinta días, en

los términos de la ley;

XXII la reducción de riesgos inherentes al trabajo, por

medio de normas de salud, higiene y seguridad ;

XXIII la remuneración adicional para las actividades

penosas, insalubres o peligrosas, en la forma de

la ley;

XXIV la jubilación;

XXV la asistencia gratuita a los hijos y personas

dependientes desde el nacimiento hasta los seis

años de edad en guardería y centros preescolares;

XXVI el reconocimiento de los convenios y acuerdos

colectivos ;

XXVII la protección frente a la automatización, en la

forma de la ley;

XXVIII el seguro contra accidentes de trabajo, a cargo

del empleador, sin excluir la indemnización a que

este está obligado, cuando incurriese en dolo o

culpa;

XXIX la acción, en cuanto a los créditos resultantes de

las relaciones laborales, con plazo de

prescripción de:

a) cinco años para el trabajador urbano, con el

límite de dos años después de la extinción

del contrato;

b) hasta dos años después de la extinción del

contrato para el trabajador rural;

XXX la prohibición de diferencias salariales, de

ejercicio de funciones y de criterios de admisión

por motivos de sexo, edad, color o estado civil ;

XXXI la prohibición de cualquier discriminación, en lo

referente al salario y a criterios de admisión,

del trabajador portador de deficiencias ;

XXXII la prohibición de distinción entre trabajo manual,

técnico e intelectual, o entre los profesionales

respectivos;

XXXIII la prohibición del trabajo nocturno, peligroso o

insalubre a los menores de dieciocho años y de

cualquier trabajo a las menores de catorce, salvo

en condición de aprendiz;

XXXIV la igualdad de derechos entre el trabajador con

vínculo laboral permanente y el trabajador

eventual.

Parágrafo único. Están aseguradas a la categoría de los

trabajadores domésticos los derechos previstos en los incisos

IV, VI, VIII, XV, XVII, XVIII, XIX, XXI y XXIV, así como su

integración en la seguridad social.

Art. 8. Es libre la asociación profesional o sindical,

observándose lo siguiente:

I la ley no podrá exigir autorización del Estado

para la fundación de un sindicato, salvo el

registro en el órgano competente, prohibiéndose al

poder público la intervención en la organización

sindical;

II está prohibida la creación de más de una

organización sindical, en cualquier grado,

representativa de una categoría profesional o

económica, en la misma base territorial, la cual

será definida por los trabajadores o empleados

interesados, no pudiendo ser inferior al área de

un Municipio;

III compete al sindicato la defensa de los derechos e

intereses colectivos o individuales de la

categoría, incluso en cuestiones jurídicas o

administrativas;

IV la Asamblea General fijará la contribución que,

tratándose de categoría profesional, será

descontada de la nomina, para el sostenimiento del

sistema confederativo de la representación

sindical respectiva, independientemente de la

contribución prevista en la ley;

V nadie estará obligado a afiliarse o a mantenerse

afiliado a un sindicato ;

VI es obligatoria la participación de los sindicatos

en las negociaciones colectivas de trabajo;

VII el jubilado afiliado tendrá derecho a votar y a

ser votado en las organizaciones sindicales;

VIII está prohibido el despido del empleado afiliado

desde el registro de la candidatura a cargo de

dirección o representación sindical y, si fuera

elegido, aunque fuese de suplente; hasta un año

después de la finalización del mandato, salvo que

cometiese una falta grave en los términos de la

ley.

Parágrafo único. Las disposiciones de este artículo se

aplican a la organización de sindicatos rurales y de colonias

de pescadores respetando las condiciones que la ley establezca.

Art. 9. Se garantiza el derecho de huelga, correspondiendo

a los trabajadores decidir sobre la oportunidad de su ejercicio

y sobre los intereses que deban defenderse por medio de él.

1[[ordmasculine]] La ley definirá los servicios o actividades

esenciales y regulará la satisfacción de las

necesidades inaplazables de la comunidad.

2[[ordmasculine]] Los abusos cometidos someten a los

responsables a las penas de la ley.

Art. 10. Está asegurada la participación de los

trabajadores y empleadores en las asambleas de los órganos

públicos en que sus intereses profesionales o de seguridad

social sean objeto de discusión y deliberación.

Art. 11. En las empresas de más de doscientos empleados

está asegurada la elección de un representante de éstos con la

finalidad exclusiva de promover el entendimiento directo con

los empleadores.

CAPITULO III

DE LA NACIONALIDAD

Art. 12. Son brasileños:

I de origen:

a) los nacidos en la República Federativa del

Brasil, aunque de padres extranjeros,

siempre que éstos no estén al servicio de su

país;

b) los nacidos en el extranjero de padre

brasileño o madre brasileña, siempre que

cualquiera de ellos esté al servicio de la

República Federativa del Brasil;

c) los nacidos en el extranjero de padre

brasileño o madre brasileña, siempre que

sean registrados en la oficina brasileña

competente o vengan a residir a la República

Federativa del Brasil antes de la mayoría de

edad y, alcanzada ésta, opten en cualquier

momento por la nacionalidad brasileña.

II) naturalizados:

a) los que, en la forma de la ley, adquieran la

nacionalidad brasileña exigiéndose a los

originarios de paises de lengua portuguesa

residencia sólo durante un año

ininterrumpido e idoneidad moral;

b) los extranjeros de cualquier nacionalidad,

residentes en la República Federativa del

Brasil desde hace más de treinta años

ininterrumpidos y sin condena penal, siempre

que soliciten la nacionalidad brasileña;

1[[ordmasculine]] A los portugueses con residencia permanente

en el País les serán atribuídos los derechos

inherentes al brasileño de orígen, si

hubiese reciprocidad en favor de los

brasileños, salvo en los casos previstos en

esta Constitución.

2[[ordmasculine]] La ley no podrá establecer distinción entre

brasileños de origen y naturalizados, salvo

en los casos previstos en esta Constitución.

3[[ordmasculine]] Son privativos del brasileño de orígen los

cargos:

I de Presidente y Vicepresidente de la

República;

II de Presidente de la Cámara de Diputados;

III de Presidente del Senado Federal;

IV de Ministro del Supremo Tribunal Federal;

V de la carrera diplomática;

VI de oficial de las Fuerzas Armadas.

4[[ordmasculine]] Será declarada la pérdida de la nacionalidad

del brasileño que:

I tuviese cancelada su naturalización por

sentencia judicial, en virtud de actividad

perjudicial al interés nacional;

II adquiriese otra nacionalidad por

naturalización voluntaria.

Art. 13. La lengua portuguesa es el idioma oficial de la

República Federativa del Brasil.

1[[ordmasculine]] Son símbolos de la República Federativa del

Brasil, la bandera, el himno y el sello

nacionales.

2[[ordmasculine]] Los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios podrán tener símbolos propios.

CAPITULO IV

DE LOS DERECHOS POLITICOS

Art. 14. La soberanía popular será ejercida por sufragio

universal y por voto directo y secreto con valor igual para

todos, y, en los términos de la ley mediante:

I plebiscito;

II referendum;

III iniciativa popular.

1[[ordmasculine]] El aislamiento electoral y el voto son:

I obligatorios para los mayores de dieciocho

años;

II facultativos para:

a) Los analfabetos;

b) los mayores de setenta años;

c) los mayores de dieciseis años y menores

de dieciocho años.

2[[ordmasculine]] No pueden alistarse como electores los extranjeros

y, durante el período del servicio militar, los

reclutados.

3[[ordmasculine]] Son condiciones de elegibilidad, en la forma de la

ley.

I la nacionalidad Brasileña;

II el pleno ejercicio de los derechos

políticos;

III el alistamiento electoral;

IV el domicilio electoral en la

circunscripción;

V la afiliación a un partido político;

VI la edad mínima de:

a) treinta y cinco años para Presidente y

Vicepresidente de la República y

Senador;

b) treinta años para Gobernador y

Vicegobernador de Estado y del Distrito

Federal;

c) veintiún años para Diputado Federal,

Diputado Estatal o de distrito,

Prefecto , Viceprefecto y juez de paz;

d) dieciocho años para Vereador.

4[[ordmasculine]] Son inelegibles los no susceptible de alistamiento

y los analfabetos.

5[[ordmasculine]] Son inelegibles para los mismos cargos, en el

período siguiente, el Presidente de la República,

los Gobernadores de Estado y del Distrito Federal,

los Prefectos y quien los hubiera sucedido o

substituido en los seis meses anteriores a la

elección.

6[[ordmasculine]] Para concurrir a otros cargos, en el período

siguiente, el Presidente de la República, los

Gobernadores de Estado y del Distrito Federal, los

Prefectos deben renunciar a los respectivos

mandatos hasta seis meses antes de la elección.

7[[ordmasculine]] Son inelegibles en el Territorio de jurisdicción

del titular, el conyuge y los parientes

consanguíneos o afines hasta el segundo grado o

Territorio, del Distrito Federal, del Prefecto o

de quien los haya sustituido dentro de los seis

meses anteriores a la elección, salvo si ya era

titular de mandato electivo y candidato a la

reelección.

8[[ordmasculine]] El militar alistable es elegible, atendiendo las

siguientes condiciones:

I Si tuviere menos de diez años de servicio

deberá separarse de la actividad.

II Si tuviere más de diez años de servicio,

será pasado a la reserva por la autoridad

superior y, si resultare electo, pasará

automaticamente, en el momento de la

expedición del acta, a la inactividad.

9[[ordmasculine]] Una ley complementaria establecerá otros casos de

inegilibidad y los plazos de su cesación a fin de

proteger la normalidad y legitimidad de las

elecciones contra la influencia del poder

económico o el abuso del ejercicio de una

función, cargo o empleo en la administración

directa o indirecta.

10[[ordmasculine]] El mandato electivo podrá ser impugnado ante la

Justicia Electoral en el plazo de quince días

contados desde la expedición del acta, instruída

la acción con pruebas de abuso de poder económico,

corrupción o fraude.

11[[ordmasculine]] La acción de impugnación de mandato se tramitará

bajo secreto judicial respondiendo el actor, en la

forma de la ley, si actuase temerariamente o de

manifiesta mala fe.

Art. 15. Está prohibida la privación de derechos políticos,

cuya pérdida o supresión sólo se producirá en los casos de:

I cancelamiento de la naturalización por sentencia

firme;

II incapacidad civil absoluta;

III condena penal firme, mientras dure sus efectos;

IV negativa a cumplir una obligación a todos impuesta

o la prestación alternativa, en los términos del

artículo 5, VIII;

V improbidad administrativa en los térmninos del

artículo 37, 4[[ordmasculine]].

Art. 16. La ley que altere el proceso electoral sólo

entrará en vigor un años después de su promulgación.

CAPITULO V

DE LOS PARTIDOS POLITICOS

Art. 17. Es libre la creación, fusión, incorporación y

extinción de partidos políticos, resguardando la soberanía

nacional, el régimen democrático, el pluripartidismo, los

derechos fundamentales de la persona humana y observando los

siguiente preceptos.

I el carácter nacional;

II la prohibición de recepción de recursos

financieros de entidades o gobiernos extranjeros o

de subordinación a éstos;

III la rendición de cuentas a la Justicia Electoral;

IV el funcionamiento parlamentario de acuerdo con la

ley.

1[[ordmasculine]] Se garantiza a los partidos políticos la

autonomía para definir sus estructura

interna, organización y funcionamiento,

debiendo establecer sus estatutos normas de

disciplina y fidelidad al partido.

2[[ordmasculine]] Los partidos políticos, una vez adquirida la

personalidad jurídica en la forma de la ley

civil, registrará sus estatutos ante el

Tribunal Superior Electoral.

3[[ordmasculine]] Los partidos políticos tienen derecho a

recursos del fondo de los partidos y acceso

gratuito a la radio y a la televisión, en la

forma de la ley.

4[[ordmasculine]] Está prohibida la utilización por los

partidos políticos de organización

paramilitar.

TITULO III

DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO I

DE LA ORGANIZACION POLITICO- ADMINISTRATIVA

Art. 18. La Organización político- Administrativa de la

República Federativa de Brasil comprende la Unión, los Estados,

le Distrito Federal y los Municipio, todos autónomos, en los

términos de esta Constitución.

1[[ordmasculine]] Brasilia es la Capital Federal.

2[[ordmasculine]] Los Territorios Federales integran la Unión, y su

creación, trasformación en Estado o reintegración

al Estado de orígen serán reguladas en ley

complementaria.

3[[ordmasculine]] Los Estados pueden integrarse entre sí,

subdividirse o desmembrarse para anexionarse a

otros o formar nuevos Estados o Territorios

Federales, mediante la aprobación de la población

directamente interesada, a través de plebiscito y

del Congreso Nacional, por ley complementaria.

4[[ordmasculine]] La creación, la integración, la fusión y el

desmembramiento de los Municipios preservará la

continuidad y la unidad histórico- cultural del

ambiente urbano, se harán por ley estatal,

cumpliendo los requisitos previstos en ley

complementaria estatal, y dependerán de la

consulta previa a las poblaciones directamente

interesadas mediante plebiscito.

Art. 19. Está prohibido a la Unión, a los Estados, al

Distrito Federal y a los Municipios:

I Establecer cultos religiosos o iglesias,

subvencionarlos, obstaculizar su funcionamiento o

mantener con ellos o sus representantes relaciones

de dependencia o alianza, salvo la colaboración de

interés público, en la forma de la ley;

II rehusar fé a los documentos públicos;

III crear diferencias entre los brasileños o

preferencias entre sí.

CAPITULO II

DE LA UNION

Art. 20. Son bienes de la Unión:

I Los que actualmente le pertenecen y los que

pudieran serle atribuidos;

II las tierras desocupadas indispensables para la

defensa de las fronteras, de las fortificaciones y

construcciones militares, de las vías definidas en

la ley;

III los lagos, los ríos y cualesquiera corrientes de

agua en terrenos de su dominio, o que bañen más de

un Estado, sirvan de límites con otros países, o

se extiendan a territorio extranjero o provengan

de él, así como los terrenos marginales y las

playas fluviales;

IV las islas fluviales y lacustres en las zonas

limítrofes con otros países; las playas marítimas,

las islas oceánicas y las costeras, excluidas de

éstas las áreas referidas en el artículo 26 II.

V los recursos naturales de la plataforma

continental y de la zona económica exclusiva;

VI el mar territorial;

VII los terrenos de marina y sus aumentos;

VIII el potencial de energía hidráulica;

IX los recursos minerales, incluso los del subsuelo;

X las cuevas naturales subterráneas y los parajes

arqueológicos y prehistóricos;

XI las tierras tradicionalmente ocupadas por los

indios.

1[[ordmasculine]] Está asegurada, en los términos de la ley, a

los Estados, al Distrito Federal y a los

Municipios, así como a los órganos de la

administración directa de la Unión, la

participación en el resultado de la

explotación de petróleo o gas natural, de

recursos hidráulicos para fines de

generación de energía eléctrica y de otros

recursos minerales en el respectivo

territorio, en la plataforma continental, en

el mar territorial o en la zona económica

exclusiva, o la compensación financiera por

dicha explotación.

2[[ordmasculine]] La franja de hasta ciento cincuenta

kilómetros de ancho a lo largo de las

fronteras terrestres, designada como franja

de frontera, es considerada fundamental para

la defensa del territorio nacional y su

ocupación y utilización será regulada en

ley.

Art. 21. Compete a la Unión:

I mantener relaciones con los Estados extranjeros y

participar en las organizaciones internacionales;

II declara la guerra y acordar la paz;

III asegurar la defensa nacional;

IV permitir, en los casos previstos en ley

complementaria, que fuerzas extranjeras transiten

por el territorio nacional o permanezcan en él

temporalmente;

V decretar el estado de sitio, el estado de defensa

y la intervención federal;

VI autorizar y fiscalizar la producción y el comercio

de material bélico;

VII emitir moneda;

VIII administrar las reservas monetarias del País y

fiscalizar las operaciones de naturaleza

financiera especialmente las de crédito, cambio y

capitalización, así como las de seguros y de

previsión social privada;

IX elaborar y ejecutar planes nacionales y regionales

de ordenación del territorio y de desarrollo

económico y social;

X mantener el servicio postal y el correo aéreo

nacional;

XI explotar directamente o mediante concesión a

empresas bajo control de capital estatal los

servicios telefónicos, telegráficos, de

transmisión de datos y demás servicios públicos de

telecomunicaciones, asegurando la prestación de

servicios de informaciones por entidades de

derecho privado a través de la red pública de

telecomunicaciones explotada por la unión;

XII explotar directamente o mediante autorización,

concesión o licencia:

a) los servicios de radiodifusión sonora, de

sonidos e imágenes y demás servicios de

telecomunicaciones;

b) los servicios e instalaciones de energía

eléctrica y el aprovechamiento energético de

los cursos de agua, en coordinación con los

Estados donde se sitúen las centrales

hidroenergéticas;

c) la navegación aérea, aeroespacial y la

infraestructura aeroportuaria;

d) los servicios de transporte ferroviario y

acuaviario entre los puertos brasileños y

fronteras nacionales o que traspasen los

límites de un Estado o Territorio;

e) los servicios de transporte rodoviario

interestatal e internacional de pasajeros;

f) los puertos marítimos, fluviales y

lacustres;

XIII organizar y mantener el Poder Judicial, el

Ministerio Público y la Defensa de Oficio del

Distrito Federal y de los Territorios;

XIV organizar y mantener la policía federal, la

policía rodoviaria y la ferroviaria federales, así

como la policía civil, la policía militar y el

cuerpo Militar de bomberos del Distrito Federal y

de los Territorios;

XV organizar y mantener los servicios oficiales de

estadística, geografía, geología y cartografía de

ámbito nacional;

XVI conceder amnistías;

XVII planificar y promover la defensa permanente contra

las calamidades públicas, especialmente las

sequías y las inundaciones;

XIX establecer un sistema nacional de gestión de los

recursos hidráulicos y definir criterios para el

otorgamiento de derechos de uso de los mismos;

XX establecer directrices para el desarrollo urbano,

incluyendo la vivienda, del saneamiento básico y

de los transportes urbanos;

XXI establecer principios y directrices para el

sistema nacional de transportes;

XXII ejecutar los servicios de policía marítima, aérea

y de frontera;

XXIII explotar los servicios e instalaciones nucleares

de cualquier naturaleza y ejercer el monopolio

estatal sobre la investigación, la extracción, el

enriquecimiento, el reprocesamiento, la

industrialización y el comercio de minerales

nucleares y sus derivados, cumpliendo los

siguientes principios y condiciones;

a) toda actividad nuclear en el territorio

nacional será utilizado únicamente para

fines pacíficos y mediante la aprobación del

Congreso Nacional;

b) se autoriza, bajo el régimen de concesión o

licencia, la utilización de radioisótopos

para la investigación y usos medicinales,

agrícolas, industriales y actividades

análogas;

c) la responsabilidad civil por daños nucleares

no depende de la existencia de culpa;

XXIV organizar, mantener y ejecutar la inspección del

trabajo;

XXV establecer las áreas y las condiciones para el

ejercicio de la actividad de búsqueda de minerales

preciosos, en forma asociativa.

Art. 22. Compete privativamente a la Unión legislar sobre :

I derecho civil, comercial, penal, procesal,

electoral, agrario, marítimo, aeronáutico,

espacial y del trabajo;

II expropiación;

III requisas civiles y militares, en caso de inminente

peligro y en tiempo de guerra;

IV aguas, energía, informática, telecomunicaciones y

radiodifusión;

V servicio postal;

VI sistema monetario y de medidas, títulos y

garantías de los metales;

VII política de crédito, cambio, seguros y

transferencia de valores;

VIII comercio exterior e interestatal;

IX directrices de la política nacional de transporte;

X régimen de los puertos, navegación lacustre,

fluvial, marítima, aérea y aeroespacial;

XI tráfico y transporte;

XII yacimientos, minas, otros recursos minerales y

metalurgía;

XIII nacionalidad, ciudadanía y naturalización;

XIV poblaciones indígenas;

XV emigración e inmigración, entrada, extradición y

expulsión de extranjeros;

XVI organización del sistema nacional de empleo y

condiciones para el ejercicio de las profesiones;

XVII organización judicial, del Ministerio Público, y

de la Defensa de Oficio del Distrito Federal y de

los Territorios, así como la organización

administrativa de estos;

XVIII sistema estadístico, sistema cartográfico y de

geología nacionales;

XIX sistemas de ahorro, captación y garantía del

ahorro popular;

XX sistemas de consorcios y sorteos;

XXI normas generales de organización, efectivos,

material bélico, garantías, convocatoria y

movilización de los policías militares y cuerpos

militares de bomberos;

XXII competencia de la policía federal y de las

policías rodoviaria y ferroviaria federales;

XXIII seguridad social;

XXIV directrices y bases de la educación nacional;

XXV registros públicos;

XXVI actividades nucleares de cualquier naturaleza;

XXVII normas generales de licitación y contratación, en

todas las modalidades, para la administración

pública directa e indirecta, incluidas las

fundaciones instituidas y mantenidas por el Poder

Público, en las diversas esferas de gobierno, y

empresas bajo su control;

XXVIII publicidad comercial;

Parágrafo único. Una Ley complementaria podrá autorizar a

los Estados a legislar sobre cuestiones específicas de las

materias relacionadas en este artículo.

Art. 23. Es competencia común de la Unión, de los Estados,

de Distrito Federal y de los Municipios:

I velar por la defensa de la Constitución, de las

leyes y de las instituciones democráticas y

conservar el patrimonio público;

II cuidar de la salud y asistencia pública, de la

protección y garantías de las personas portadoras

de deficiencias;

III proteger los documentos, las obras y otros bienes

de valor histórico, artístico y cultural, los

monumentos, los paisajes naturales notables y los

parajes arqueólogicos;

IV impedir la evasión, la destrucción y la

descaracterización de las obras de arte y de otros

bienes de valor histórico, artístico y cultural;

V proporcionar los medios de acceso a la cultura, a

la educación y a la ciencia;

VI proteger el medio ambiente y combatir la polución

en cualquiera de sus formas;

VII preservar las florestas, la fauna y la flora;

VIII fomentar la producción agropecuaria y organizar el

abastecimiento alimenticio;

IX promover programas de construcción de viviendas y

la mejora de las condiciones de habilitabilidad y

de saneamiento básico;

X combatir las causas de la pobreza y los factores

de marginación, promoviendo la integración social

de los sectores desfavorecidos;

XI registrar, seguir y fiscalizar las concesiones de

derechos de investigación y explotación de los

recursos hidráulicos y mineros en sus territorios;

XII establecer e implementar una política de educación

para la seguridad del tráfico;

Parágrafo único. Una Ley complementaria fijará las

normas para la cooperación entre la Unión, y los Estados, el

Distrito Federal y los Municipios, con vistas al equilibrio del

desarrollo y del bienestar en el ámbito nacional.

Art. 24. Compete al a Unión, a los Estados y al Distrito

Federal legislar concurrentemente sobre:

I derecho tributario, financiero, penitenciario,

económico y urbanístico;

II presupuesto;

III juntas comerciales;

IV costas de los servicios judiciales;

V producción y consumo;

VI florestas, caza, pesca, fauna, conservación a la

naturaleza, defensa del suelo y de los recursos

naturales, protección del medio ambiente y control

de la polución;

VII protección del patrimonio histórico, cultural,

turístico y paisajístico;

VIII responsabilidad por daños al medio ambiente, al

consumidor, a los bienes y derechos de valor

artístico, estético, histórico, turístico y

paisajístico;

IX educación, cultura, enseñanza y deporte;

X creación, funcionamiento y proceso de los juzgados

de pequeñas causas;

XI procesamiento en materia procesal;

XII previsión social, protección y defensa de la

salud;

XIII asistencia jurídica y defensa de oficio;

XIV protección e integración social de las personas

portadoras de deficiencias;

XV protección de la infancia y la juventud;

XVI organización, garantías, derechos y deberes de las

policías civiles.

1[[ordmasculine]] En el ámbito de la legislación concurrente,

la competencia de la unión se limitará a

establecer normas generales.

2[[ordmasculine]] La competencia de la Unión para legislar

sobre normas generales no excluye la

competencia suplementaria de los Estados.

3[[ordmasculine]] No existiendo la ley federal sobre aspectos

generales,los Estados ejercerán la

competencia legislativa plena, para atender

a sus peculiaridades.

4[[ordmasculine]] La sobreveniencia de una ley federal sobre

aspectos generales suspende la eficacia de

la ley estatal, en le fuese contraria.

CAPITULO II

DE LOS ESTADOS FEDERALES

Art. 25. Los Estados se organizan y se rigen por las

Constituciones y leyes que adopten, observando los principios

de esta Constitución.

1[[ordmasculine]] Están reservados a los Estados las competencias

que los estén prohibidas por esta Constitución.

2[[ordmasculine]] Pueden los Estado explotar, directamente, o

mediante concesión, a una empresa estatal, con

exclusividad de distribución, los servicios

locales de gas canalizado.

3[[ordmasculine]] Los Estados podrán, mediante ley complementaria,

instituir regiones metropolitanas, aglomeraciones

urbanas y microregiones, constituidas por

agrupaciones de municipios limítrofes, para

integrar la organización y la ejecución de las

funciones públicas de interés común.

Art. 26. Se incluyen entre los bienes de los Estados:

I las aguas superficiales o subterráneas, fluyentes

emergentes y en depósito, salvo, en este caso, en

la forma de la ley, las derivadas de obras de la

Unión;

II las áreas de las islas oceánicas y costeras que

estuvieran en su dominio, excluidas aquellas bajo

dominio de la Unión, de los Municipios o de

terceros;

III las islas fluviales y lacustres no pertenecientes

a la Unión;

IV las tierras desocupadas no comprendidas entre las

de la Unión;

Art. 27. El número a la Asamblea Legislativa será el triple

de la representación del Estado en la Cámara de los Diputados

y, alcanzando el número de treinta y seis, será aumentado en

tantos cuantos fueran los Diputados Federales por encima de

doce.

1[[ordmasculine]] El mandato de los Diputados Estatales será de

cuatro años, aplicándoseles las reglas de esta

Constitución sobre sistema electoral,

inviolabilidad, inmunidades, remuneración, pérdida

del mandato, licencia, impedimentos e

incorporación a las Fuerzas Armadas.

2[[ordmasculine]] La remuneración de los Diputados Estatales será

fijada en cada legislatura para la siguiente por

la Asamblea Legislativa, observando lo que

disponen los art. 150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I.

3[[ordmasculine]] Compete a las Asambleas Legislativas regular su

régimen interno, de policía y los servicios

administrativos de su secretaría, y proveer los

respectivos cargos.

4[[ordmasculine]] La ley regulará la iniciativa popular en el

proceso legislativo estatal.

Art. 28. La elección del Gobernador y del Vicegobernador de

Estado, para un mandato de cuatro años, se realizará noventa

días antes de término del mandato de sus antecesores, y la toma

de posesión tendrá lugar el día 1[[ordmasculine]] de enero del ano siguiente,

observándose, además, lo dispuesto en el art. 77.

Parágrafo único. Perderá el mandato el Gobernador que

asumiese otro cargo o función en la administración pública

directa o indirecta, salvo la toma de posesión en virtud de

concurso público y observando lo dispuesto en el art. 38, I, IV

y V.

CAPITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS

Art. 29. El Municipio se regirá por una ley orgánica,

votada dos veces, con un intervalo mínimo de diez días, y

aprobada por dos tercios de los miembros de la Cámara

Municipal, que la promulgará, atendiendo los principios

establecidos en esta Constitución, en la Constitución del

respectivo Estado y los siguientes preceptos:

I la elección del Prefecto, del Viceprefecto y de

los Vereadores, para un mandato de cuatro años,

mediante votación directa y simultánea realizada

en todo el Estado;

II la elección del Prefecto y del Viceprefecto hasta

noventa días antes del término del mandato de

aquellos a los que deban suceder, aplicándose las

reglas del art. 77, en el caso de municipios con

más de doscientos mil electores;

III la toma de posesión del Prefecto y Viceprefecto

del Municipio; observándose los siguientes

límites;

IV un número de Vereadores proporcional a la

población del Municipio, observándose los

siguientes límites:

a) un mínimo de nueve y máximo de veintiuno en

los Municipios de hasta un millón de

habitantes;

b) un mínimo de treinta y tres y máximo de

cuarenta y uno en los Municipios de más de

un millón y menos de cinco millones de

habitantes;

c) un mínimo de cuarenta y dos y máximo de

cincuenta y cinco en los Municipios de más

de cinco millones de habitantes;

V la remuneración del Prefecto, del Viceprefecto y

de los Vereadores será fijada por la Cámara

Municipal en cada legislatura para la siguiente,

observando lo que disponen los arts. 37, XI, 150,

II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]],I;

VI la inviolabilidad de los Vereadores por sus

opiniones, palabras y votos manifestadas en el

ejercicio del mandato y en la circunscripción del

Municipio;

VII las prohibiciones e iuncompatiblidades, en el

ejercicio del cargo de Vereador, serán similares,

en lo posible, a lo dispuesto en esta Constitución

para los miembros del Congreso Nacional, y, en la

Constitución del respectivo Estado, para los

miembros de la Asamblea Legislativa;

VIII enjuciamiento del Prefecto ante el Tribunal de

Justicia;

IX organización de las funciones legislativas y

fiscalizadoras de la Cámara Municipal;

X Cooperación de las asociaciones representativas en

la planificación Municipal;

XI incitativa popular de proyectos de ley de interés

específico del Municipio, de la ciudad o de los

barrios, a través de la manifestación de, por lo

menos, cinco por ciento del electorado;

XII pérdida del mandato del Prefecto, en los términos

del artículo 28, parágrafo único.

Art. 30. Compete a los Municipios:

I legislar sobre asuntos de interés local;

II suplementar la legislación federal y estatal en lo

que cupiese;

III establecer y recaudar los tributos de su

competencia, así como aplicar sus ingresos, sin

perjuicio de la obligatoriedad de rendir cuentas y

publicar balances dentro de los plazos fijados en

la ley;

IV crear, organizar y suprimir distritos, observando

la legislación estatal;

V organizar y prestar, directamente o bajo el

régimen de concesión o licencia, los servicios

públicos de interés local, incluido el de

transporte colectivo, que tiene carácter esencial;

VI mantener, con la cooperación técnica y financiera

de la Unión y del Estado, programas de educación

preescolar y de enseñanza básica;

VII prestar, con la cooperación técnica y financiera

de la Unión y del Estado, los servicios de

atención a la salud de la población;

VIII promover, dentro de lo posible, la adecuada

ordenación territorial, mediante la planificación

y control del uso, de la parcelación y de la

ocupación del suelo urbano;

IX promover, la protección del patrimonio histórico-

cultural local, observando la legislación y la

acción finalizadora federal y estatal.

Art. 31. La fiscalización del Municipio será ejercida por

el Poder Legislativo Municipal, mediante control externo, y por

los sistemas de control interno del Poder Ejecutivo Municipal,

en la forma de la ley.

1[[ordmasculine]] El control externo de la Cámara Municipal será

ejercido con el auxilio de los Tribunales de

Cuentas de los Estados o del Municipio o de los

Consejos o Tribunales de Cuentas de los

Municipios, donde los hubiese.

2[[ordmasculine]] El informe previo, emitido por el órgano

competente sobre las cuentas que el Prefecto debe

rendir anualmente, sólo dejará de prevalecer por

decisión de dos tercios de los miembros de la

Cámara Municipal.

3[[ordmasculine]] Las cuentas de los Municipios quedarán anualmente

expuestas durante sesenta días, a disposición de

cualquier contribuyente, para su examen y

apreciación, el cual podrá cuestionar su

legitimidad, en los términos de la ley.

4[[ordmasculine]] Está prohibida la creación de Tribunales, Consejos

y órganos de Cuentas Municipales.

CAPITULO V

DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS TERRITORIOS

Sección I

Del Distrito Federal

Art. 32. El Distrito Federal, estando prohibida su división

en Municipios, se regirá por ley orgánica, votada dos veces con

un intervalo mínimo de diez días, y aprobada por los dos

tercios de la Cámara Legislativa, que la promulgará, respetando

los principios establecidos en esta Constitución.

1[[ordmasculine]] Están atribuídos al Distrito Federal las

competencias legislativas reservadas a los Estados

y Municipios.

2[[ordmasculine]] La elección del Gobernador y del Vicegobernador,

observando las reglas del art. 77, y de los

Diputados del Distrito, coincidirá con la de los

Gobernadores y Diputados Estatales, y será para un

mandato de igual duración.

3[[ordmasculine]] A los Diputados de Distrito, y a la Cámara

Legislativa se les aplica lo dispuesto en el art.

27.

4[[ordmasculine]] Una ley federal regulará la utilización por el

Gobierno del Distrito Federal, de las policías

civil y militar y del cuerpo militar de bomberos.

Sección II

De los Territorios

Art. 33. La ley regulará la organización administrativa y

judicial de los Territorios.

1[[ordmasculine]] Los Territorios podrán ser divididos en

Municipios, a los que se les aplicará, en lo

posible, lo dispuesto en el Capítulo IV de este

Título.

2[[ordmasculine]] Las cuentas del Gobierno del Territorio serán

sometidas al Congreso Nacional, con el parecer

previo del Tribunal de Cuentas de la Unión.

3[[ordmasculine]] En los Territorios Federales con más de cien mil

habitantes, además del Gobernador, nombrado en la

forma de esta Constitución, habrá órganos

judiciales de primera y segunda instancia,

miembros del Ministerio Público y defensores de

oficio federales; la ley regulará las elecciones

para la Cámara Territorial y su competencia

deliberativa.

CAPITULO IV

DE LA INTERVENCION

Art. 34. La Unión no intervendrá en los Estados ni en el

Distrito Federal excepto para:

I mantener la integridad nacional;

II repeler una invasión extranjera o de una unidad de

la Federación en otra;

III poner fin a una grave alteración del orden

público;

IV garantizar el libre ejercicio de cualquiera de los

Poderes en las unidades de la Federación;

V reorganizar las finanzas de la unidad de la

Federación que:

a) suspendiese el pago de la deuda justificada por

más de dos años consecutivos, salvo si fuese por

motivo de fuerza mayor;

b) dejase de entregar a los Municipios los ingresos

tributarios fijados en esta Constitución, dentro

de los plazos establecidos en la ley;

VI asegurar la observancia de los siguientes

principios constitucionales;

a) la forma republicana, el sistema

representativo y el régimen democrático;

b) los derechos de la persona humana;

c) la autonomía municipal;

d) la rendición de cuentas de la administración

pública, directa e indirecta;

Art. 35. El Estado no intervendrá en sus Municipios, ni la

Unión en los Municipios localizados en Territorio Federal,

excepto cuando:

I se deje de pagar, sin causa de fuerza mayor, por

dos años consecutivos, la deuda justificada;

II no fuesen rendidas las cuentas debidas, en la

forma de la ley;

III no fuese aplicado el mínimo exigido de los

ingresos municipales en el sostenimiento y

desarrollo de la enseñanza;

IV El Tribunal de Justicia aceptase la petición para

asegurar la observancia de principios contenidos

en la Constitución Estatal o para promover la

ejecución de una ley, de una orden o de una

decisión judicial;

Art. 36. El decreto de intervención dependerá :

I en el caso del artículo 39, IV, de la solicitud

del Poder Legislativo e del Poder Ejecutivo

coaccionado o impedido, o de requerimiento del

Supremo Tribunal Federal si la coacción fuese

ejercida contra le Poder Judicial;

II en el caso de desobediencia a una orden o decisión

judicial, de requerimiento del Supremo Tribunal

Federal, del Supremo Tribunal de Justicia o del

Tribunal Superior Electoral;

III de la admisión por el Supremo Tribunal Federal de

la petición del Procurador General de la

república, en la hipótesis del Art. 34, VII;

IV de la admisión por el Supremo Tribunal de Justicia

de la petición del Procurador General de la

República en el caso de oposición a la ejecución

de una ley federal;

1[[ordmasculine]] El decreto de intervención, que especificará

la amplitud, el plazo y las condiciones de

ejecución y que, si cupiese, nombrará el

interventor, será sometido al examen del

Congreso Nacional o de la Asamblea

Legislativa del Estado, en el plazo de

veinte y cuatro horas.

2[[ordmasculine]] Si no estuviere funcionando el Congreso

Nacional o la Asamblea Legislativa, se hará

una convocatoria extraordinaria en el mismo

plazo de veinte y cuatro horas.

3[[ordmasculine]] En los casos del art. 34, VI y VII, o del

art. 35, IV, dispensado el examen por el

Congreso o por la Asamblea Legislativa, el

decreto se limitará a suspender la ejecución

del acto impugnado, si esa medida bastase

para el restablecimiento de la normalidad.

4[[ordmasculine]] Desaparecidos los motivos de la

intervención, las autoridades apartadas de

sus cargos volverán a ellos, salvo

impedimento legal.

CAPITULO VII

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA

Sección I

Disposiciones Generales

Art. 37. La Administración pública, directa, indirecta o

institucional de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los

Estados, del Distrito Federal y de los Municipio obedecerá a

los principios de legalidad, impersonalidad, moralidad, y

también a lo siguiente:

I los cargos, empleos y funciones públicas son

accesibles a los brasileños que reunan los

requisitos establecidos en la ley;

II la investidura en cargo e empleo público depende

de la superación previa en concurso público de

pruebas o de pruebas y títulos, salvo las

nominaciones para cargos en comisión declarados en

la ley de libre nominación y separación;

III el plazo de validez del concurso publico será de

hasta dos años, prorrogable una vez por igual

período;

IV durante el plazo improrrogable previsto en el

anuncio de convocatoria, el aprobado en concurso

publico de pruebas o de pruebas y títulos será

convocado con prioridad sobre los nuevos aprobados

para asumir el cargo o empleo en la carrera;

V los cargos en comisión y las funciones de

confianza serán ejercidas, preferencialmente, por

funcionarios ocupantes de cargos de carrera

técnica o profesional, en los casos y condiciones

previstos en la ley;

VI está garantizado al funcionario público civil el

derecho a la libre asociación sindical ;

VII el derecho de huelga será ejercitado en los

términos y con los límites establecidos en ley

complementaria;

VIII la ley reservará un porcentaje de los cargos y

empleos públicos para las personas portadoras de

deficiencias y definirá los criterios de su

admisión;

IX la ley establecerá los supuestos de contratación

por tiempo determinado para atender a necesidades

temporales de excepcional interés público;

X la revisión general de la remuneración de los

funcionarios públicos, sin distinción de índices

entre funcionarios públicos civiles y militares,

se harán siempre en la misma fecha;

XI la ley fijará el límite máximo y la relación de

valores entre la mayor y la menor remuneración de

los funcionarios públicos, observando como límites

máximos en el ámbito de los respectivos poderes,

los valores percibidos como remuneración, en

especie y por cualquier título, por los miembros

del Congreso Nacional, Ministros de Estado y

Ministro del Supremo Tribunal Federal y sus

correspondiente en los Estados, en el Distrito

Federal y en los Territorios y, en los Municipios,

los valores percibidos como remuneración en

especie, por el Prefecto;

XII los salarios de los cargos del Poder Legislativo y

del Poder Judicial no podrán ser superiores a los

pagados por el Poder Ejecutivo;

XIII está prohibida la vinculación o equiparación de

salarios a efectos de remuneración del personal de

los servicios públicos, salvo lo dispuesto en el

inciso anterior y en el art.39, 1[[ordmasculine]];

XIV los incrementos pecunarios percibidos por los

funcionarios públicos no serán computados ni

acumulados, a los fines de concesión de

incrementos ulteriores, bajo el mismo título o

idéntico fundamento;

XV los salarios de los funcionarios públicos, civiles

y militares, son irreductibles y la remuneración

observará lo que disponen los arts. 37, XI, XII,

150, II, 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;

XVI está prohibida la acumulación remunerada de cargos

públicos, excepto cuando hubiese compatibilidad de

horarios:

a) la de los cargos de profesor;

b) la de un cargo de profesor con otro técnico

o científico;

c) la de dos cargos privativos de médico.

XVII la prohibición de acumular se extiende a empleos y

funciones y abarca organismos autónomos, empresas

públicas, sociedades de economía mixta y

fundaciones mantenidos por el Poder Público;

XVIII la administración financiera y sus inspectores

tendrá, dentro de sus áreas de competencia y

jurisdicción, preferencia sobre los demás sectores

administrativos en la forma de la ley;

XIX sólo ley específica podrán crearse empresas

públicas, sociedades de economía mixta, organismo

autónomos o funciones públicas;

XX depende de autorización legislativa, en cada caso,

la creación de delegaciones de las entidades

mencionadas en el inciso anterior, así como la

participación de cualquiera de ellos en empresas

privadas;

XXI salvo los casos especificados en la legislación,

las obras, servicios, compras y enajenaciones

serán contratados mediante proceso de licitación

pública que asegure igualdad de condiciones a

todos los concurrentes, con claúsulas que

establezcan obligaciones de pago, mantenimiento

las condiciones efectivas de la propuesta, en los

términos de la ley, lo cual solamente permitirá

las exigencias de cualificación técnica y

económica indispensables para la garantía del

cumplimiento de las obligaciones.

1[[ordmasculine]] La publicidad de los actos, programas,

obras, servicios y campañas de los órganos

públicos deberá tener carácter educativo,

informativo o de orientación social, no

pudiendo constar en ello a nombres, símbolos

o imágenes que supongan promoción personal

de las autoridades o funcionarios públicos;

2[[ordmasculine]] La no observancia de lo dispuesto en los

incisos II y III implicarán la nulidad del

acto y la sanción de la autoridad

responsable, en los términos de la ley.

3[[ordmasculine]] Las reclamaciones relativas a la prestación

de servicios públicos serán reguladas en

ley.

4[[ordmasculine]] Los actos de improbidad administrativa

comportarán la suspensión de los derechos

políticos, la pérdida de la función pública,

la indisponibilidad de los bienes y el

resarcimiento al erario, en la forma y

graduación prevista en la ley, sin perjuicio

de la acción penal procedente.

5[[ordmasculine]] La ley establecerá los plazos de

prescripción para los ilícitos cometidos por

cualquier agente,funcionario o no, que

causen perjuicios al erario, salvando las

respectivas acciones de resarcimiento.

6[[ordmasculine]] Las personas jurídicas de derecho público y

las de derecho privado prestadoras de

servicios públicos responderán por los daños

que sus agentes, en esa calidad, causen a

terceros, asegurando el derecho de repetir

contra el responsable en los casos de dolo o

culpa.

Art. 38. Al funcionario público en ejercicio de cargo

electivo le son de aplicación las siguientes disposiciones:

I Tratándose de cargo electivo federal, estatal o de

distrito, quedará en excedencia en su cargo,

empleo o función;

II investido en el cargo de Prefecto, quedará

excedente del cargo, empleo o función,

facultándosele el optar por su remuneración;

III investido en el cargo de Vereador, si hay

compatibilidad de horarios, percibirá las

ganancias de su cargo, empleo o función, sin

perjuicio de la remuneración del cargo electivo,

y, no habiendo compatibilidad, será aplicable la

norma del inciso anterior;

IV en cualquier caso en que se exija la excedencia

para el ejercicio de cargo electivo, su tiempo de

servicio será tenido en cuenta para todos los

efectos legales, excepto para la promoción por

méritos;

V a efectos de beneficio de la previsión social, en

el caso de excedencia, los valores serán

determinados como su estuvieran en ejercicio.

Sección II

De los Funcionarios Públicos Civiles

Art. 39. La Unión, los Estados, el Distrito Federal y los

Municipios establecerán, en el ámbito de su competencia, un

régimen jurídico único y los grados de la carrera para los

funcionarios de la administración pública directa, de los

organismos autónomos y de las fundaciones públicas.

1[[ordmasculine]] La ley asegurará a los funcionarios de la

administración directa igualdad de salario para

los cargos de atribuciones iguales o semejantes

del mismo Poder o entre funcionarios de los

Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial,

salvando las ventajas de carácter individual y las

relativas a la naturaleza o al local de trabajo:

2[[ordmasculine]] Se aplicara a dichos funcionarios lo dispuesto en

los Arts. 7. IV, VI, VII, VIII, IX, XII, XIII, XV,

XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXII, XXIII Y XXX.

Art. 40. Los funcionarios serán jubilados:

I por invalidez permanente, siendo las percepciones

integras cuando se derivada de accidente de

trabajo, enfermedad profesional o dolencia grave

contagiosa o incurable, especificadas en la ley, y

proporcionales en los demás casos;

II obligatoriamente a los setenta años de edad, con

percepciones proporcionales al tiempo de servicio;

III voluntariamente:

a) a los treinta y cinco años de servicio, para

los hombres y a los treinta para la mujer,

con percepciones íntegras;

b) a los treinta años de servicio efectivo en

funciones de enseñanza para los profesores y

veinticinco para las profesoras, con

percepciones íntegras;

c) a los treinta años de servicios para los

hombres y a los veinticinco para las

mujeres, con percepciones proporcionales al

tiempo de servicio.

1[[ordmasculine]] Una ley complementaria podrá establecer

excepciones a lo dispuesto en el inciso

III a) y c) en el caso de ejercicio de

actividades penosas, insalubres o

peligrosas.

2[[ordmasculine]] La ley regulará la jubilación en cargos

o empleos temporales.

3[[ordmasculine]] El tiempo de servicio público federal,

estatal o municipal será computado

integramente para los efectos de

jubilación y de excedencia.

4[[ordmasculine]] Las percepciones de la jubilación serán

revisadas, en la misma proporción y en

la misma fecha, siempre que se

modificase la remuneración de los

funcionarios activo, estendiéndose

también a los inactivos cualesquiera

beneficios o ventajas concedidas

posteriormente a los funcionarios en

activo, incluso cuando se deriven de la

transformación o reclasificación del

cargo o función en que se produjo la

jubilación, en la forma de la ley.

5[[ordmasculine]] El beneficio de la pensión por muerte

abarcará la totalidad de las

remuneraciones o percepciones del

funcionario fallecido, hasta el límite

establecido en la ley, observando lo

dispuesto en el parágrafo anterior.

Art. 41. Son estables después de dos años de ejercicio

efectivo, los funcionarios nombrados en virtud de concurso

público.

1[[ordmasculine]] El funcionario público estable sólo perderá el

cargo en virtud de sentencia judicial firme o

mediante expediente administrativo en el que les

sea asegurada amplia defensa.

2[[ordmasculine]] Invalidado por sentencia judicial el case del

funcionario estable, será reintegrado y el

eventual ocupante de la plaza reconducido al cargo

de orígen, sin derecho a indemnización, será

utilizado en otro cargo o puesto en

disponibilidad.

3[[ordmasculine]] Extinguido el cargo o declarada su no necesidad,

el funcionario estable quedará en disponibilidad

remunerada, hasta un adecuado utilización en otro

cargo.

Sección III

De los funcionarios Públicos Militares

Art. 42. Son funcionarios militares federales los

integrantes de las Fuerzas Armadas y los funcionarios militares

de los Estados, de los Territorios y del Distrito Federal, los

integrantes de sus policías militares y de sus cuerpos

militares de bomberos.

1[[ordmasculine]] Los grados, con las prerrogativas, derechos y

deberes a ellos inherentes, están asegurados a los

oficiales en activo, en la reserva o a los

jubilados de las Fuerzas Armadas, de las policías

militares y de los cuerpos militares de bomberos

de los Estados, de los Territorios y del Distrito

Federal, siéndoles privativos los títulos, los

puestos y los uniformes militares.

2[[ordmasculine]] Los grados de los oficiales de las Fuerzas Armadas

son conferidos por el Presidente de la República,

y los de los oficiales de las policías militares y

de los cuerpos militares de bomberos de los

Estados de los Territorios y del Distrito Federal

por los respectivos Gobernadores.

3[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo público

civil permanente será transferido a la reserva.

4[[ordmasculine]] El militar en activo que aceptase un cargo, empleo

o función pública temporal, no electivo, incluso

de la administración indirecta, quedará agregado a

la respectiva plantilla y solamente podrá,

mientras permaneciere en esa situación, ser

promovido por antigüedad, contándosele el tiempo

de servicio sólo para dicha promoción y

transferencia a la reserva, siendo transferido

para la inactividad después de dos años de

separación, contínuos o no.

5[[ordmasculine]] Están prohibidos a los militares la sindicación y

la huelga.

6[[ordmasculine]] Los militares, mientras estén en servicio

efectivo, no podrán estar afiliados a partidos

políticos.

7[[ordmasculine]] Los oficiales de las Fuerzas Armadas sólo perderán

el puesto y el grado si fuesen juzgados indignos

de la oficialidad o incompatibles con ella por

decisión de un Tribunal Militar de carácter

permanente, en tiempo de paz, o de tribunal

especial en tiempo de guerra.

8[[ordmasculine]] Los oficiales condenados por la justicia ordinaria

o por la militar a pena privativa de libertad

superior a dos años, por sentencia firme, serán

sometidos al juicio previsto en el parágrafo

anterior.

9[[ordmasculine]] La ley regulará los límites de edad, la

estabilidad y otras condiciones de transferencia

del funcionario militar para la inactividad.

10[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este

artículo, y a sus pensionistas, lo dispuesto en el

art. 40, 4[[ordmasculine]] y 5[[ordmasculine]].

11[[ordmasculine]] Se aplica a los funcionarios a que se refiere este

artículo lo dispuesto en art 7[[ordmasculine]] VIII, XII, XVII,

XVIII y XIX.

Sección III

De las Regiones

Art. 43. A efectos administrativos la Unión podrá articular

su acción en un mismo complejo geoeconómico y social, tendiendo

a su desarrollo y a la reducción de las desigualdades

regionales.

1[[ordmasculine]] Una ley complementaria regulará:

I las condiciones para la integración de las

regiones en desarrollo;

II la composición de los organismos regionales

que ejecutarán, en la forma de la ley, los

planes regionales, integrantes de los planes

nacionales de desarrollo económico y social,

aprobados juntamente con éstos.

2[[ordmasculine]] Los incentivos regionales comprenderán ,además de

otros, en la forma de la ley:

I la igualdad de tarifas, fletes, seguros y

otros elementos de costes y precios de

responsabilidad del Poder Publico;

II los intereses privilegiados para la

financiación de actividades prioritarias;

III las exenciones, reducciones o aplazamientos

temporales de los tributos federales debidos

por personas físicas o jurídicas;

IV la prioridad para el aprovechamiento

económico y social de los ríos y de las

masas de agua represadas o represables en

las regiones de baja renta sujetos a sequías

periódicas.

3[[ordmasculine]] En las áreas a que se refiere el 2[[ordmasculine]], IV, la Unión

incentivará la recuperación de las tierras áridas

y cooperará con los pequeños y medianos

propietarios rurales para el establecimiento en

sus tierras de fuentes de agua y de pequeños

regadios.

TITULO IV

DE LA ORGANIZACION DE LOS PODERES

CAPITULO I

DEL PODER LEGISLATIVO

Sección I

Del Congreso Nacional

Art. 44. El Poder Legislativo es ejercido por el Congreso

Nacional, que se compone de la Cámara de Diputados y del Senado

Federal.

Art. 45. La Cámara de los Diputados se compone de

representantes del pueblo, elegidos, por el sistema

proporcional, en cada Estado, en cada Territorio y en el

Distrito Federal.

1[[ordmasculine]] El número total de Diputados, así como la

representación por cada Estado y por el Distrito

Federal serán establecidos por ley complementaria

proporcionalmente a la población, procediéndose a

los ajustes necesarios en el año anterior a las

elecciones, para que ninguna de aquellas unidades

de la Federación tenga menos de ocho ni más de

setenta Diputados.

2[[ordmasculine]] Cada Territorio elegirá cuatro Diputados.

Art. 46. El Senado Federal se compone de representantes de

los Estados y del Distrito Federal, elegidos según el sistema

mayoritario.

1[[ordmasculine]] Cada Estado y el Distrito Federal elegirán tres

Senadores, con un mandato de ocho años.

2[[ordmasculine]] La representación de cada Estado y del Distrito

Federal será renovada cada cuatro años, en uno y

dos tercios alternativamente.

3[[ordmasculine]] Cada Senador será elegido con dos suplentes.

Art. 47. Salvo disposición constiucional en contario, las

decisiones de cada Cámara y de sus comisiones se adoptarán por

mayoría de votos estando presente la mayoría absoluta de sus

miembros.

Sección II

De las Atribuciones del Congreso Nacional

Art. 48. Cabe al Congreso Nacional, con la sanción del

Presidente de la República, no exigiéndose para lo especificado

en los arts. 49, 51 y 52, disponer sobre las materias de

competencia de la Unión, especialmente sobre:

I sistema tributario, recaudación y distribución de

rentas;

II planes plurianuales, directrices presupuestarias,

Presupuesto anual, operaciones de crédito, deuda

pública y emisiones de circulación obligatoria;

III fijación y modificación de los efectivos de las

FF.AA.;

IV planes y programas nacionales, regionales y

sectoriales de desarrollo;

V límites del territorio nacional, especio aéreo y

marítimo y bienes de la Unión;

VI incorporación, subdivisión o desmembramiento de

áreas de los Territorios o Estados, oídas las

respectivas Asambleas Legislativas;

VII transferencia temporal de la sede del Gobierno

Federal;

VIII concesión de amnistías;

IX organización administrativa, judicial, del

Ministerio Público y de la Defensa de Oficio de la

Unión, y de los Territorios y organización

judicial del Ministerio Público y de la Defensa de

Oficio del Distrito Federal;

X creación, transformación y extinción de cargos,

empleos y funciones públicas;

XI creación, estructuración y atribuciones de los

Ministerios y órganos de la Administración

Pública;

XII telecomunicaciones y radiodifución;

XIII materia financiera, cambiaria y monetaria,

instituciones financieras y sus operaciones;

XIV monedas, sus límites de emisión, y montante de la

deuda mobiliaria federal.

Art. 49. Es de competencia exclusiva del Congreso Nacional:

I resolver definitivamente sobre tratados, acuerdos

o actos internacionales que acarreen encargos o

compromisos gravosos para el patrimonio nacional;

II autorizar al Presidente de la República a declarar

la guerra, hacer la paz, a permitir que transiten

por el territorio nacional fuerzas extranjeras o

permanezcan en él temporalmente, salvo los casos

previstos en ley complementaria;

III autorizar al Presidente y al Vicepresidente de la

República a ausentarse del País, cuando la

ausencia excediese de quince días;

IV aprobar el estado de defensa y la intervención

federal, autorizar el estado de sitio, o suspender

cualquiera de dichas medidas;

V suspender los actos normativos del Poder Ejecutivo

que excedan del poder reglamentario o de los

límites de la delegación legislativa;

VI cambiar temporalmente su sede;

VII fijar en cada legislatura par a la siguiente

ideéntica remuneración para los Diputados

Federales y los Senadores, observando lo que

disponen los arts. 150, II; 153, III y 153, 2[[ordmasculine]], I;

VIII fijar para cada ejercicio financiero la

remuneración del Presidente y del Vicepresidente

de la República y de los Ministros de Estado,

observado lo que disponen los arts. 150, II; 153,

III y 153, 2[[ordmasculine]];

IX juzgar anualmente las cuentas rendidas por el

Presidente de la República y apreciar los informes

sobre la ejecución de los planes de gobierno;

X fiscalizar y controlar, directamento, o por

cualquiera de sus Cámaras los actos del Poder

Ejecutivo, incluidos los de la administración

indirecta;

XI velar por la preservación de su competencia

legislativa frente a la atribución normativa de

los otros Poderes;

XII apreciar los actos de concesión o renovación de

concesiones de emisoras de radio y televisión;

XIII elegir dos tercios de los miembros del Tribunal de

Cuentas de la Unión;

XIV aprobar las iniciativas del Poder Ejecutivo

referentes a actividades nucleares;

XV autorizar referéndums y convocar plebicitos;

XVI autorizar, en tierras indígenas, la explotación y

aprovechamiento de recursos hidráulicos y la

busqueda y extracción de riquezas minerales;

XVII aprobar previamente la enajenación o concesión de

tierras públicas con superficie superior a dos mil

quinientas hetáreas.

Art. 50. La Cámara de Diputados o el Senado Federal, así

como cualquiera de sus comisiones podrán convocar a los

Ministros de Estado para que presten, puntualmente,

informaciones sobre un asunto previamente determinado ,

constituyendo delito de responsabilidad la ausencia sin

justificación adecuada.

1[[ordmasculine]] Los Ministros de Estado podrán comparecer ante el

Senado Federal, la Cámara de Diputados, o ante

cualquiera de sus Comisiones, por iniciativa

propia y mediante acuerdo con la Mesa respectiva,

para exponer asuntos de relevancia de su

Ministerio

2[[ordmasculine]] Las Mesas de la Cámara de los Diputados y del

Senado Federal podrán dirigir peticiones escritas

de información a los Ministros de Estado ,

constituyendo delito de responsabilidad, la

negativa o su no contestación en el plazo de

treinta días, así como la prestación de

informaciones falsas.

Sección III

De la Cámara de Diputados

Art. 51. Compete privativamente a la Cámara de los

Diputados:

I autorizar por dos tercios de sus miembros, el

procesamiento del Presidente y del Vicepresidente

de la República y de los ministros de EStado;

II proceder a la petición de cuentas del Presidente

de la República, cuando no fueran presentadas al

Congreso Nacional dentro de sesenta días después

de la apertura de la sesión legislativa;

III elaborar su reglamento interno;

IV regular su organización, funcionamiento, policia,

creación, transformación o extinción de los cargos

empleos y funciones de sus servicios y fijación de

la respectiva remuneración, aobservando los

parámetros establecidos en la ley de la ley de

diretrices presupuestarias;

V elegir los miembros del Consejo de la República en

los términos del art. 89. VII.

Sección IV

Del Senado Nacional

Art. 52. Compete privativamente al Senado Federal:

I procesar y juzgar al Presidente y al

Vicepresidente de la República en los delitos de

responsabilidad y a los Ministros de Estado en los

delitos de la misma naturaleza conexos con

aquellos;

II procesar y juzgar a los Ministros del Supremo

Tribunal Federal, al Porcurador General de la

República y al Abogado General de la Unión en los

delitos de responsabilidad;

III aprobar previamente, por voto secreto, depsués de

debate público, la selección de:

a) magistrados, en los casos establecidos en

esta Constitución;

b) Ministros del Tribunal de Cuentas de la

Unión indicados por el Presidente de la

República;

c) Gobernador de Territorio

d) Presidente y Directores del Banco Central;

e) Procurador General de la República;

f) Titulares de otros cargos que la ley

determine;

IV aprobar previamente, por voto secreto, después de

debate en sesión secreta, la selección de los

jefes de misión diplomática de carácter

permanente;

V autorizar operaciones exteriores de naturaleza

financiera, del interés de la Unión, de los

Estados, del Distrito Federal, de los Territorios

y delos Municipios;

VI fijar a propuesta del Presidente de la República,

límites globales para el montante de la dueda

consolidada de la Unión, de los Estados, del

Distrito Federal y de los Municipios;

VII disponer de los límites globales y condiciones

para las operaciones de crédito externo e interno

de la Union de los Estados, del Distrito Federal y

de los Municipios, de sus organísmos autónomos y

demás entidades controladas por el Poder Público

federal;

VIII disponer sobre los límites y condiciones para la

concesión de garantía de la Unión en operaciones

de crédito externo e interno;

IX establecer límites globales y condiciones para el

montante de la deuda mobiliaria de los Estados,

del Distrito Federal y de los Municipios;

X suspender, en todo en parte, la ejecución de las

leyes declaradas inconstitucionales por decisión

definitiva del Supremo Tribunal Federal;

XI aprobar, en mayoría absoluta y mediante voto

secreto, la exoneración de oficio del Procurador

General de la República, antes del término de su

mandato;

XII elaborar su reglamento interno;

XIII regular su organización, funcionamiento, policía,

creación, transformación o extinción de cargos,

empleos y funciones de sus servicios y fijación de

la respectiva remuneración, observando los

parámetros establecidos en la ley de directrices

presupuestarias;

XIV elegir los miembros del Concejo de la República en

los términos del art. 89, VII.

Parágrafo único: En los casos previstos en los incisos I

y II, funcionará como Presidente el del Supremo Tribunal

Federal, limitandose la condena, que sólo será acordada por dos

tercios de los votos del Senado Federal, a la pérdida del

cargo, con inhabilitación durante ocho años para el ejercicio

de la función pública, sin perjuicio de las demás sanciones.

Sección V

De los Diputados y de los Senadores

Art. 53. Los diputados y Senadores son inviolables por sus

opiniones, palabras y votos.

1[[ordmasculine]] Desde la expedición del acta, los miembros del

Congreso Nacional podrán ser detenidos, salvo en

caso de delito flagrante no afianzable, ni

procesados penalmente, sin previa licencia de su

Cámara.

2[[ordmasculine]] La denegación de la petición de licencia o la

ausencia de deliberación suspende la prescripción

mientras dure el mandato.

3[[ordmasculine]] En el caso de delito flagrante no afianzable, los

autos serán remitidos, en el plazo de veinticuatro

horas, a la Cámara respectiva, para que, por el

voto secreto de la mayoría de sus miembros,

resuelva sobre la detención y autorice o no la

instrucción de la causa.

4[[ordmasculine]] Los Diputados y Senadores serán sometidos a juicio

ante el Supremo Tribunal Federal .

5[[ordmasculine]] Los diputados y Senadores no serán obligados a

declarar sobre las informaciones recibidas o

prestadas en razón del ejercicio del mandato, ni

sobre las personas que las facilitasen o que de

ellas recibieran informaciones.

6[[ordmasculine]] La incorporación a las fuerzas Armadas de

Diputados y Senadores, aunque fuesen militares,

aún en tiempo de guerra, dependerá de la licencia

previa de la Cámara respectiva.

7[[ordmasculine]] Las inmunidades de los Diputados y Senadores

subsistirán únicamente mediante el voto de dos

tercios de los miembros de la Cámara respectiva,

en los casos de actos practicados fuera del

recinto del Congreso que sean incompatibles con la

ejecución de la medida.

Art. 54. Los Diputados y Senadores no podrán:

I desde la expedición del acta:

a) firmar o mantener contactos con personas

jurídicas de derecho público, organismos

autónomos, empresas públicas, sociedades de

economía mixta o empresas concesonarias de

servicio público, salvo cuando el contrato

obedeciese a claúsulas uniformes;

b) aceptar o ejercer cargo, función o empleo

remunerado, incluso los que sean dimisibles

"ad nutum", en las entidades señaladas en el

párrafo anterior;

II desde la toma de posesión:

a) ser propietarios, administradores o

directores de empresas que gocen de favor

derivado de un contrato con personas

jurídicas de derecho público, o ejercer en

ellas función remunerada;

b) ocupar cargo o función de los que sean

dimisibles "ad nutum" en las entidades

señaldas en el inciso I, a);

c) patrocinar causas en los que esté intersada

cualquiera de las entidades a que se refiere

el inciso I, a);

d) ser titulares de más de un cargo o mandato

electivo.

Art. 55. Perderá el mandato el Diputado o Senador:

I que infringiera cualquiera de las prohibiciones

establecidas en el articulo anterior;

II que dejase de comparecer, en cada sesión

legislativa, a la tercera parte de las sesiones

ordinarias de la Cámara a la que perteneciese,

salvo licencia o misión autorizada por ésta;

IV que perdiese o tuviese suspendidos los derechos

políticos;

V cuando lo decretaré la Justicia Electoral, en los

casos previstos en esta Constitución;

VI Que sufriese condena penal por sentencia firme;

1[[ordmasculine]] Es incompatible con el decoro parlamentario,

además de los supuestos definidos en el

reglamento interno, el abuso de las

prerrogativas garantizadas a los miembros

del Congreso Nacional, o la percepción de

beneficios indebidos.

2[[ordmasculine]] En los casos de los incisos I, II y VI la

pérdida del mandato será decidida por la

Cámara de los Diputados o por el Senado