REPUBLICA DE CHILE
1980
Con modificaciones aprobadas en el plebiscito de 30
de julio de 1989 incorporadas al texto.
CAPITULO I
Bases de la institucionalidad
Art. 1. Los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el nucleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios
a través de los cuales se organiza y estructura la sociedad y
les garantiza la adecuada autonomía para cumplir sus propios
fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos
y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su
mayor realización espiritual y material posible, con pleno
respeto a los derechos y garantías que esta Constitución
establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional,
dar protección a la población y a la familia, propender al
fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las
personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida
nacional.
Art. 2. Son emblemas nacionales la bandera nacional, el
escudo de armas de la República y el himno nacional.
Art. 3. El Estado de Chile es unitario. Su territorio se
divide en regiones. La ley propenderá a que su administración
sea funcional y territorialmente descentralizada.
Art. 4. Chile es una república democrática.
Art. 5. La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su
ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de
elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta
Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo
alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación
el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover
tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como los
tratados internacionales ratificados por Chile y que se
encuentren vigentes.
Art. 6. Los órganos del Estado deben someter su acción a la
Constitución y a las normas dictadas conforme a ella.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a
los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda
persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará la
responsabilidad y sanciones que determine la ley.
Art. 7. Los órganos del Estado actúan válidamente previa
investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia
y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de
personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias
extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que
expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución
o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y
originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale.
Art. 8. Derogado.
Art. 9. El terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por
esencia contrario a los derechos humanos.
Una ley de quórum calificado determinará las
conductas terroristas y su penalidad. Los responsables de estos
delitos quedarán inhabilitados por el plazo de quince años para
ejercer funciones o cargos públicos, sean o no de elección
popular, o de rector o director de establecimientos de
educación, o para ejercer en ellos funciones de enseñanza; para
explotar un medio de comunicación social o ser director o
administrador del mismo, o para desempeñar en él funciones
relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o
informaciones; ni podrán ser dirigentes de organizaciones
políticas relacionadas con la educación o de carácter vecinal,
profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en
general, durante dicho plazo. Lo anterior se entiende sin
perjuicio de otras inhabilidades o de las que por mayor tiempo
establezca la ley.
No procederá respecto de estos delitos la aministía
ni el indulto, como tampoco la libertad provisional respecto de
los procesados por ellos. Estos delitos serán considerados
siempre comunes y no políticos para todos los efectos legales.
CAPITULO II
Nacionalidad y ciudadanía
Art. 10. Son chilenos:
1º Los nacidos en el territorio de Chile, con
excepción de los hijos de extranjeros que se
encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y
de los hijos de extranjeros transeúntes, todos
los que, sin embargo, podrán optar por la
nacionalidad chilena;
2º Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en
territorio extranjero, hallándose cualquiera de
éstos en actual servicio de la República, quienes
se considerarán para todos los efectos como
nacidos en el territorio chileno;
3º Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en
territorio extranjero, por el sólo hecho de
avecindarse por más de un año en Chile.
4º Los extranjeros que obtuvieren carta de
nacionalización en conformidad a la ley,
renunciando expresamente a su nacionalidad
anterior. No se exigirá esta renuncia a los
nacidos en país extranjero que, en virtud de un
tratado internacional, conceda este mismo
beneficio a los chilenos.
Los nacionalizados en conformidad a este número
tendrán opción a cargos públicos de elección
popular sólo después de cinco años de estar en
posesión de sus cartas de nacionalización, y
5º Los que obtuvieren especial gracia de
nacionalización por ley.
La ley reglamentará los procedimientos de opción
por la nacionalidad chilena; de otorgamiento,
negativa y cancelación de las cartas de
nacionalización, y la formación de un registro de
todos estos actos.
Art. 11. La nacionalidad chilena se pierde:
1º Por nacionalización en país extranjero, salvo en
el caso de aquellos chilenos comprendidos en los
numeros 1º, 2º y 3º del artículo anterior que
hubieren obtenido otra nacionalidad sin renunciar
a su nacionalidd chilena y de acuerdo con lo
establecido en el Nº 4 del mismo artículo.
La causal de perdida de la nacionalidad chilena
señalada precedentemente no regirá respecto de
los chilenos que, en virtud de disposiciones
constitucionales, legales o administrativas del
Estado en cuyo territorio residan, adopten la
nacionalidad extranjera como condición de su
permanencia en él o de igualdad jurídica en el
ejercicio de los derechos civiles con los
nacionales del respectivo pais;
2º Por decreto supremo, en caso de prestación de
servicios durante una guerra exterior a enemigos
de Chile o de sus aliados;
3º Por sentencia judicial condenatoria por delitos
contra la dignidad de la patria o los intereses
esenciales y permanentes del Estado, así
considerados por ley aprobada con quórum
calificado. En estos procesos, los hechos se
apreciarán siempre en conciencia;
4º Por cancelación de la carta de nacionalización, y
5º Por ley que revoque la nacionalización concedida
por gracia.
Los que hubieren perdido la nacionalidad chilena
por cualquiera de las causales establecidas en
este artículo, sólo podrán ser rehabilitados por
ley.
Art. 12. La persona afectada por acto o resolución de
autoridad administrativa que la prive de su nacionalidad chilena
o se la desconozca, podrá recurrir, por sí o por cualquiera a su
nombre, dentro del plazo de treinta días, ante la Corte Suprema,
la que conocerá como jurado y entribunal pleno. La
interposición del recurso suspenderá los efectos del acto o
resolución recurridos.
Art. 13. Son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido
dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena
aflictiva.
La calidad de ciudadano otorga los derechos de
sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que
la Constitución o la ley confieran.
Art. 14. Los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco
años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso
primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio
en los casos y formas que determine la ley.
Art. 15. En las votaciones populares el sufragio será
personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será,
además, obligatorio.
Sólo podrá convocarse a votación popular para las
elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta
Constitución.
Art. 16. El derecho de sufragio se suspende:
1º Por interdicción en caso de demencia;
2º Por hallarse la persona procesada por delito que
merezca pena aflictiva o por delito que la ley
califique como conducta terrorista, y
3º Por haber sido sancionado por el Tribunal
Constitucional en conformidad al inciso séptimo
del artículo 19 de esta Constitución. Los que
por esta causa se hallaren privados del ejercicio
del derecho de sufragio lo recuperarán al término
de cinco años, contado desde la declaración del
Tribunal. Esta suspensión no producirá otro
efecto legal, sin perjuicio de lo dispuesto en el
inciso séptimo del número 15 del artículo 19.
Art. 17. La calidad de ciudadano se pierde:
1º Por pérdida de la nacionalidad chilena;
2º Por condena de pena aflictiva, y
3º Por condena por delitos que la ley califique como
conducta terrorista.
Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal
señalada en el número 2º podrán solicitar su rehabilitación al
Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que
hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el
número 3º sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de
quórum calificado, una vez cumplida la condena.
Art. 18. Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica
constitucional determinará su organización y funcionamiento,
regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales
y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución
y, garantizará siempre la plena igualdad entre los
independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la
presentación de candidaturas como en su participación en los
señalados procesos.
El resguardo del orden público durante los actos
electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas
y Carabineros del modo que indique la ley.
CAPITULO III
De los derechos y deberes constitucionales
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1º El derecho a la vida y a la integridad física y
psíquica de la persona.
La ley protege la vida del que está por nacer.
La pena de muerte sólo podrá establecerse por
delito contemplado en ley aprobada con quórum
calificado.
Se prohibe la aplicación de todo apremio
ilegítimo;
2º La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona
ni grupo privilegiados.
En Chile no hay esclavos y el que pise su
territorio queda libre.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer
diferencias arbitrarias;
3º La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en
la forma que la ley señale y ninguna autoridad o
individuo podrá impedir, restringir o perturbar
la debida intervención del letrado si hubiere
sido requerida. Tratándose de los integrantes de
las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad
Pública, este derecho se regirá, en lo
concerniente a lo administrativo y disciplinario,
por las normas pertinentes de sus respectivos
estatutos.
La ley arbitrará los medios para otorgar
asesoramiento y defensa jurídica a quienes no
puedan procurárselos por sí mismos.
Nadie puede ser juzgado por comisiones
especiales, sino por el tribunal que le señale la
ley y que se halle establecido con anterioridad
por ésta.
Toda sentencia de un órgano que ejerza
jurisdicción debe fundarse en un proceso previo
legalmente tramitado. Corresponderá al
legislador establecer siempre las garantías de un
racional y justo procedimiento.
La ley no podrá presumir de derecho la
responsabilidad penal.
Ningun delito se castigará con otra pena que la
que señale una ley promulgada con anterioridad a
su perpetración, a menos que una nueva ley
favorezca al afectado.
Ninguna ley podrá establecer penas sin que la
conducta que se sanciona esté expresamente
descrita en ella;
4º El respeto y protección a la vida privada y
pública y a la honra de la persona y de su
familia.
La infracción de este precepto, cometida a través
de un medio de comunicación social, y que
consistiere en la imputación de un hecho o acto
falso, o que cause injustificadamente daño o
descrédito a una persona o a su familia, será
constitutiva de delito y tendrá la sanción que
determine la ley. Con todo, el medio de
comunicación social podrá excepcionarse probando
ante el tribunal correspondiente la verdad de la
imputación, a menos que ella constituya por sí
misma el delito de injuria a particulares.
Además, los propietarios, editores, directores y
administradores del medio de comunicación social
respectivo serán solidariamente responsables de
las indemnizaciones que procedan;
5º La inviolabilidad del hogar y de toda forma de
comunicación privada.
El hogar sólo puede allanarse y las
comunicaciones y documentos privados
interceptarse, abrirse o registrarse en los casos
y formas determinados por la ley;
6º La libertad de conciencia, la manifestación de
todas las creencias; y el ejercicio libre de
todos los cultos que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres o al orden público.
Las confesiones religiosas podrán erigir y
conservar templos y sus dependencias bajo las
condiciones de seguridad e higiene fijadas por
las leyes y ordenanzas.
Las iglesias, las confesiones e instituciones
religiosas de cualquier culto tendrán los
derechos que otorgan y reconocen, con respecto a
los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los
templos y sus dependencias, destinados
exclusivamente al servicio de un culto, estarán
exentos de toda clase de contribuciones;
7º El derecho a la libertad personal y a la
seguridad individual.
En consecuencia:
a) Toda persona tiene derecho a residir y permanecer
en cualquier lugar de la República, trasladarse
de uno a otro y salir de su territorio, a
condición de que se guarden las normas
establecidas en la ley y salvo siempre el
perjuicio de terceros;
b) Nadie puede ser privado de su libertad personal
ni ésta restringida sino en los casos y en la
forma determinados por la Constitución y las
leyes;
c) Nadie puede ser arrestado o detenido sino por
orden de funcionario público expresamente
facultado por la ley y después de que dicha orden
le sea intimada en forma legal. Sin embargo,
podrá ser detenido el que fuere sorprendido en
delito flagrante, con el sólo objeto de ser
puesto a disposición del juez competente dentro
de las veinticuatro horas siguientes.
Si la autoridad hiciere arrestar o detener a
alguna persona, deberá, dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes, dar aviso al juez
competente, poniendo a su disposición al
afectado. El juez podrá, por resolución fundada,
ampliar este plazo hasta por cinco días, y hasta
por diez días, en el caso que se investigaren
hechos calificados por la ley como conductas
terroristas;
d) Nadie puede ser arrestado o detenido, sujeto a
prisión preventiva o preso, sino en su casa o en
lugares públicos destinados a este objeto.
Los encargados de las prisiones no pueden recibir
en ellas a nadie en calidad de arrestado o
detenido, procesado o preso, sin dejar constancia
de la orden correspondiente, emanada de autoridad
que tenga facultad legal, en un registro que será
público.
Ninguna incomunicación puede impedir que el
funcionario encargado de la casa de detención
visite al arrestado o detenido, procesado o
preso, que se encuentre en ella. Este
funcionario está obligado, siempre que el
arrestado o detenido lo requiera, a transmitir al
juez competente la copia de la orden de
detención, o a reclamar para que se le dé dicha
copia, o a dar él mismo un certificado de
hallarse detenido aquel individuo, si al tiempo
de su detención se hubiere omitido este
requisito;
e) La libertad provisional procederá a menos que la
detención o la prisión preventiva sea considerada
por el juez como necesaria para las
investigaciones del sumario o para la seguridad
del ofendido o de la sociedad. La ley
establecerá los requisitos y modalidades para
obtenerla;
f) En las causas criminales no se podrá obligar al
inculpado a que declare bajo juramento sobre
hecho propio; tampoco podrán ser obligados a
declarar en contra de éste sus ascendientes,
descendientes, cónyuge y demás personas, que
según los casos y circunstancias, señale la ley;
g) No podrá imponerse la pena de confiscación de
bienes, sin perjuicio del comiso en los casos
establecidos por las leyes; pero dicha pena será
procedente respecto de las asociaciones ilícitas;
h) No podrá aplicarse como sanción la pérdida de los
derechos previsionales, e
i) Una vez dictado sobreseimiento definitivo o
sentencia absolutoria, el que hubiere sido
sometido a proceso o condenado en cualquier
instancia por resolución que la Corte Suprema
declare injustificadamente errónea o arbitraria,
tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de
los perjuicios patrimoniales y morales que haya
sufrido. La indemnización será determinada
judicialmente en procedimiento breve y sumario y
en él la prueba se apreciará en conciencia;
8º El derecho a vivir en un medio ambiente libre de
contaminación. Es deber del Estado velar para
que este derecho no sea afectado y tutelar la
preservación de la naturaleza.
La ley podrá establecer restricciones específicas
al ejercicio de determinados derechos o
libertades para proteger el medio ambiente;
9º El derecho a la protección de la salud.
El Estado protege el libre e igualitario acceso a
las acciones de promoción, protección y
recuperación de la salud y de rehabilitación del
individuo.
Le corresponderá, asimismo, la coordinación y
control de las acciones relacionadas con la
salud.
Es deber preferente del Estado garantizar la
ejecución de las acciones de salud, sea que se
presten a través de instituciones públicas o
privadas, en la forma y condiciones que determine
la ley, la que podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
Cada persona tendrá el derecho a elegir el
sistema de salud al que desee acogerse, sea éste
estatal o privado;
10º El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo
de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el
deber de educar a sus hijos. Corresponderá al
Estado otorgar especial protección al ejercicio
de este derecho.
La educación básica es obligatoria, debiendo el
Estado financiar un sistema gratuito con tal
objeto, destinado a asegurar el acceso a ella de
toda la población.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el
desarrollo de la educación en todos sus niveles;
estimular la investigación científica y
tecnológica, la creación artística y la
protección e incremento del patrimonio cultural
de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo
y perfeccionamiento de la educación;
11º La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos
educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras
limitaciones que las impuestas por la moral, las
buenas costumbres, el orden público y la
seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá
orientarse a propagar tendencia político
partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el
establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los
requisitos mínimos que deberán exigirse en cada
uno de los niveles de la enseñanza básica y media
y señalará las normas objetivas, de general
aplicación, que permitan al Estado velar por su
cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo,
establecerá los requisitos para el reconocimiento
oficial de los establecimientos educacionales de
todo nivel;
12º La libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, en cualquier forma y por
cualquier medio, sin perjuicio de responder de
los delitos y abusos que se cometan en el
ejercicio de estas libertades, en conformidad a
la ley, la que deberá ser de quórum calificado.
La ley en ningún caso podrá establecer monopolio
estatal sobre los medios de comunicación social.
Toda persona natural o jurídica ofendida o
injustamente aludida por algún medio de
comunicación social tiene derecho a que su
declaración o rectificación sea gratuitamente
difundida, en las condiciones que la ley
determine, por el medio de comunicación social en
que esa información hubiera sido emitida.
Toda persona natural o jurídica tiene el derecho
de fundar, editar y mantener díarios, revistas y
periódicos, en las condiciones que señale la ley.
El Estado, aquellas universidades y demás
personas o entidades que la ley determine, podrán
establecer, operar y mantener estaciones de
televisión.
Habrá un Consejo Nacional de Televisión, autónomo
y con personalidad jurídica, encargado de velar
por el correcto funcionamiento de estos medios de
comunicación. Una ley de quórum calificado
señalará la organización y demás funciones y
atribuciones del referido Consejo.
La ley establecerá un sistema de censura para la
exhibición y publicidad de la producción
cinematográfica;
13º El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
Las reuniones en las plazas, calles y demás
lugares de uso público, se regirán por las
disposiciones generales de policía;
14º El derecho de presentar peticiones a la
autoridad, sobre cualquier asunto de interés
público o privado, sin otra limitación que la de
proceder en términos respetuosos y convenientes;
15º El derecho de asociarse sin permiso previo.
Para gozar de personalidad jurídica, las
asociaciones deberán constituirse en conformidad
a la ley.
Nadie puede ser obligado a pertenecer a una
asociación.
Prohíbense las asociaciones contrarias a la
moral, al orden público y a la seguridad del
Estado.
Los partidos políticos no podrán intervenir en
actividades ajenas a las que le son propias ni
tener privilegio alguno o monopolio de la
participación ciudadana; la nómina de sus
militantes se registrará en el Servicio Electoral
del Estado, el que guardará reserva de la misma,
la cual será accesible a los militantes del
respectivo partido; su contabilidad deberá ser
pública; las fuentes de su financiamiento no
podrán provenir de dineros, bienes, donaciones,
aportes ni créeditos de origen extranjero; sus
estatutos deberán contemplar las normas que
aseguren una efectiva democracia interna. Una
ley orgánica constitucional regulará las demás
materias que les conciernan y las sanciones que
se aplicarán por el incumplimiento de sus
preceptos, dentro de las cuales podrá considerar
su disolución. Las asociaciones, movimientos,
organizaciones o grupos de personas que persigan
o realicen actividades propias de los partidos
políticos sin ajustarse a las normas anteriores
son ilícitos y serán sancionados de acuerdo a la
referida ley orgánica constitucional.
La Constitución Política garantiza el pluralismo
político. Son inconstitucionales los partidos,
movimientos u otras formas de organización cuyos
objetivos, actos o conductas no respeten los
principios básicos del régimen democrático y
constitucional, procuren el establecimiento de un
sistema totalitario, como asimismo aquellos que
hagan uso de la violencia, la propugnen o inciten
a ella como método de acción política.
Corresponderá al Tribunal Constitucional declarar
esta inconstitucionalidad.
Sin perjuicio de las demás sanciones establecidas
en la Constitución o en la ley, las personas que
hubieren tenido participación en los hechos que
motiven la declaración de inconstitucionalidad a
que se refiere el inciso precedente, no podrán
participar en la formación de otros partidos
políticos, movimineots u otras formas de
organización política, ni optar a cargos públicos
de elección popular ni desempeñar los cargos que
se mencionan en los números 1º a 6º del artículo
54, por el término de cinco años, contando desde
la resolución del Tribunal. Si a esa fecha las
personas referidas estuvieren en posesión de las
funciones o cargos indicados, los perderán de
pleno derecho.
Las personas sancionadas en virtud de este
precepto no podrán ser objeto de rehabilitación
durante el plazo señalado en el inciso anterior.
La duración de las inhabilidades contempladas en
dicho inciso se elevará al doble en caso de
reincidencia;
16º La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre
contratación y a la libre elección del trabajo
con una justa retribución.
Se prohibe cualquiera discriminación que no se
base en la capacidad o idoneidad personal, sin
perjuicio de que la ley pueda exigir la
nacionalidad chilena o límites de edad para
determinados casos.
Ninguna clase de trabajo puede ser prohibida,
salvo que se oponga a la moral, a la seguridad o
a la salubridad pública, o que lo exija el
interés nacional y una ley lo declare así.
Ninguna ley o disposición de autoridad pública
podrá exigir la afiliación a organización o
entidad alguna como requisito para desarrollar
una determinada actividad o trabajo, ni la
desafiliación para mantenerse en éstos. La ley
determinará las profesiones que requieren grado o
título universitario y las condiciones que deben
cumplirse para ejercerlas.
La negociación colectiva con la empresa en que
laboren es un derecho de los trabajadores, salvo
los casos en que la ley expresamente no permita
negociar. La ley establecerá las modalidades de
la negociación colectiva y los procedimientos
adecuados para lograr en ella una solución justa
y pacífica. La ley señalará los casos en que la
negociación colectiva deba someterse a arbitraje
obligatorio, el que corresponderá a tribunales
especiales de expertos cuya organización y
atribuciones se establecerán en ella.
No podrán declararse en huelga los funcionarios
del Estado ni de las municipalidades. Tampoco
podrán hacerlo las personas que trabajen en
corporaciones o empresas, cualquiera que sea su
naturaleza, finalidad o función, que atiendan
servicios de utilidad pública o cuya paralización
cause grave daño a la salud, a la economía del
país, al abastecimiento de la población o a la
seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones
o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a
la prohibición que establece este inciso;
17º La admisión a todas las funciones y empleos
públicos, sin otros requisitos que los que
impongan la Constitución y las leyes;
18º El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este
derecho serán de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar
el acceso de todos los habitantes al goce de
prestaciones básicas uniformes, sea que se
otorguen a través de instituciones públicas o
privadas. La ley podrá establecer cotizaciones
obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del
derecho a la seguridad social;
19º El derecho de sindicarse en los casos y forma que
señale la ley. La afiliación sindical será
siempre voluntaria.
Las organizaciones sindicales gozarán de
personalidad jurídica por el solo hecho de
registrar sus estatutos y actas constitutivas en
la forma y condiciones que determine la ley.
La ley contemplará los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. Las
organizaciones sindicales no podrán intervenir en
actividades político- partidistas;
20º La igual repartición de los tributos en
proporción a las rentas o en la progresión o
forma que fije la ley, y la igual repartición de
las demás cargas públicas.
En ningún caso la ley podrá establecer tributos
manifiestamente desproporcionados o injustos.
Los tributos que se recauden, cualquiera que sea
su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la
Nación y no podrán estar afectos a un destino
determinado.
Sin embargo, la ley podrá autorizar que
determinados tributos puedan estar afectados a
fines propios de la defensa nacional o autorizar
que los que gravan actividades o bienes que
tengan una clara identificación local puedan ser
establecidos dentro de los marcos que la misma
ley señale, por las autoridades comunales y
destinados a obras de desarrollo comunal;
21º El derecho a desarrollar cualquiera actividad
económica que no sea contraria a la moral, al
orden público o a la seguridad nacional,
respetando las normas legales que la regulen.
El Estado y sus organismos podrán desarrollar
actividades empresariales o participar en ellas
sólo si una ley de quórum calificado los
autoriza. En tal caso, esas actividades estarán
sometidas a la legislación común aplicable a los
particulares, sin perjuicio de las excepciones
que por motivos justificados establezca la ley,
la que deberá ser, asimismo, de quórum
calificado;
22º La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia
económica.
Sólo en virtud de una ley, y siempre que no
signifique tal discriminación, se podrán
autorizar determinados beneficios directos o
indirectos en favor de algún sector, actividad o
zona geográfica, o establecer gravámenes
especiales que afecten a uno u otras. En el caso
de las franquicias o beneficios indirectos, la
estimación del costo de éstos deberá incluirse
anualmente en la Ley de Presupuestos;
23º La libertad para adquirir el dominio de toda
clase de bienes, excepto aquellos que la
naturaleza ha hecho comunes a todos los hombres o
que deban pertenecer a la Nación toda y la ley lo
declare así. Lo anterior es sin perjuicio de lo
prescrito en otros preceptos de esta
Constitución.
Una ley de quórum calificado y cuando así lo
exija el interés nacional puede establecer
limitaciones o requisitos para la adquisición del
dominio de algunos bienes;
24º El derecho de propiedad en sus diversas especies
sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales.
Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir
la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y
las limitaciones y obligaciones que deriven de su
función social. Esta comprende cuanto exijan los
intereses generales de la Nación, la seguridad
nacional, la utilidad y la salubridad públicas y
la conservación del patrimonio ambiental.
Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su
propiedad, del bien sobre que recae o de algunos
de los atributos o facultades esenciales del
dominio, sino en virtud de ley general o especial
que autorice la expropiación por causa de
utilidad pública o de interes nacional,
calificada por el legislador. El expropiado
podrá reclamar de la legalidad del acto
expropiatorio ante los tribunales ordinarios y
tendrá siempre derecho a indemnización por el
daño patrimonial efectivamente causado, la que se
fijará de común acuerdo o en sentencia dictada
conforme a derecho por dichos tribunales.
A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser
pagada en dinero efectivo al contado.
La toma de posesión material del bien expropiado
tendrá lugar, previo pago del total de la
indemnización, la que, a falta de acuerdo, será
determinada provisionalmente por peritos en la
forma que señale la ley. En caso de reclamo
acerca de la procedencia de la expropiación, el
juez podrá, con el mérito de los antecedentes que
se invoquen, decretar la suspensión de la toma de
posesión.
El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo,
inalienable e imprescriptible de todas las minas,
comprendiéndose en éstas las covaderas, las
arenas metalíferas, los salares, los depósitos de
carbón e hidrocarburos y las demás sustancias
fósiles, con excepción de las arcillas
superficiales, no obstante la propiedad de las
personas naturales o jurídicas sobre los terrenos
en cuyas entrañas estuvieren situadas. Los
predios superficiales estarán sujetos a las
obligaciones y limitaciones que la ley señale
para facilitar la exploración, y el beneficio de
dichas minas.
Corresponde a la ley determinar que sustancias de
aquellas a que se refiere el inciso precedente,
exceptuados los hidrocarburos líquidos o
gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de
exploración o de explotación. Dichas concesiones
se constituirán siempre por resolución judicial y
tendrán la duración, conferirán los derechos e
impondrán las obligaciones que la ley exprese, la
que tendrá el carácter de orgánica
constitucional. La concesión minera obliga al
dueño a desarrollar la actividad necesaria para
satisfacer el interés público que justifica su
otorgamiento. Su régimen de amparo será
establecido por dicha ley, tenderá directa o
indirectamente a obtener el cumplimiento de esa
obligación y contemplará causales de caducidad
para el caso de incumplimiento o de simple
extinción del dominio sobre la concesión. En
todo caso, dichas causales y sus efectos deben
estar establecidos al momento de otorgarse la
concesión.
Será de competencia exclusiva de los tribunales
ordinarios de justicia declarar la extinción de
tales concesiones. Las controversias que se
produzcan respecto de la caducidad o extinción
del dominio sobre la concesión serán resueltas
por ellos; y en caso de caducidad, el efectado
podrá requerir de la justicia la declaración de
subsistencia de su derecho.
El dominio del titular sobre su concesión minera
está protegido por la garantía constitucional de
que trata este número.
La exploración, la explotación o el beneficio de
los yacimientos que contengan sustancias no
susceptibles de concesión, podrán ejecutarse
directamente por el Estado o por sus empresas, o
por medio de concesiones administrativas o de
contratos especiales de operación, con los
requisitos y bajo las condiciones que el
Presidente de la República fije, para cada caso,
por decreto supremo. Esta norma se aplicará
también a los yacimientos de cualquier especie
existentes en las aguas marítimas sometidas a la
jurisdicción nacional y a los situados, en todo o
en parte, en zonas que, conforme a la ley, se
determinen como de importancia para la seguridad
nacional. El Presidente de la República podrá
poner término, en cualquier tiempo, sin expresión
de causa y con la indemnización que corresponda,
a las concesiones administrativas o a los
contratos de operación relativos a explotaciones
ubicadas en zonas declaradas de importancia para
la seguridad nacional.
Los derechos de los particulares sobre las aguas,
reconocidos o constituidos en conformidad a la
ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre
ellos;
25º El derecho del autor sobre sus creaciones
intelectuales y artistícas de cualquier especie
por el tiempo que señale la ley y que no será
inferior al de la vida del titular.
El derecho de autor comprende la propiedad de las
obras y otros derechos, como la paternidad, la
edición y la integridad de la obra, todo ello en
conformidad a la ley.
Se garantiza, también, la propiedad industrial
sobre las patentes de invención, marcas
comerciales, modelos, procesos tecnológicos u
otras creaciones análogas, por el tiempo que
establezca la ley.
Será aplicable a la propiedad de las creaciones
intelectuales y artísticas y la propiedad
industrial lo prescrito en los incisos segundo,
tercero, cuarto y quinto del número anterior, y
26º La seguridad de que los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las
limiten en los casos en que ella lo autoriza, no
podrán afectar los derechos en su esencia, ni
imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio.
Art. 20. El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo
ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el
artículo 19, numeros 1º, 2º, 3º inciso cuarto, 4º, 5º, 6º, 9º
inciso final, 11º, 12º, 13º, 15º, 16º en lo relativo a la
libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre
contratacion, y a lo establecido en el inciso cuarto, 19º, 21º,
22º, 23º, 24º y 25º, podrá ocurrir por sí o por cualquiera a su
nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará de
inmediato las providencias que juzgue necesarias para
restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que
pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Procederá, también, el recurso de protección en el
caso del Nº 8 del artículo 19, cuando el derecho a vivir en un
medio ambiente libre de contaminación sea afectado por un acto
arbitrario e ilegal imputable a una autoridad o persona
determinada.
Art. 21. Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o
preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las
leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la
magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se
guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las
providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea
traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido
por todos los encargados de las cárceles o lugares de
detención. Instruída de los antecedentes, decretará su libertad
inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al
individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo
breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando
cuenta a quien corresponda para que los corrija.
El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser
deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra
cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho
a la libertad personal y seguridad individual. La respectiva
magistratura dictará en tal caso las medidas indicadas en los
incisos anteriores que estime conducentes para restablecer el
imperio del derecho y asegurar la debida protección del
afectado.
Art. 22. Todo habitante de la República debe respeto a Chile y
a sus emblemas nacionales.
Los chilenos tienen el deber fundamental de honrar a
la patria, de defender su soberanía y de contribuir a preservar
la seguridad nacional y los valores esenciales de la tradición
chilena.
El servicio militar y demás cargas personales que
imponga la ley son obligatorios en los términos y formas que
ésta determine.
Los chilenos en estado de cargar armas deberán
hallarse inscritos en los Registros Militares, si no están
legalmente exceptuados.
Art. 23. Los grupos intermedios de la comunidad y sus
dirigentes que hagan mal uso de la autonomía que la Constitución
les reconoce, interviniendo indebidamente en actividades ajenas
a sus fines específicos, serán sancionados en conformidad a la
ley. Son incompatibles los cargos directivos superiores de las
organizaciones gremiales con los cargos directivos superiores,
nacionales y regionales, de los partidos políticos.
La ley establecerá las sanciones que corresponda
aplicar a los dirigentes gremiales que intervengan en
actividades político- partidistas y a los dirigentes de los
partidos políticos que interfieran en el funcionamiento de las
organizaciones gremiales y demás grupos intermedios que la
propia ley señale.
CAPITULO IV
Gobierno
Presidente de la República
Art. 24. El gobierno y la administración del Estado
corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del
Estado.
Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por
objeto la conservación del orden público en el interior y la
seguridad externa de la República, de acuerdo con la
Constitución y las leyes.
El Presidente de la República, a lo menos una vez al
año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de
la Nación.
Art. 25. Para ser elegido Presidente de la República se
requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos
cuarenta años de edad y poseer las demás cualidades necesarias
para ser ciudadano con derecho a sufragio.
El Presidente de la República durará en el ejercicio
de sus funciones por el termino de ocho años y no podrá ser
reelegido para el período siguiente.
El Presidente de la República no podrá salir del
territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos
noventa días de su periodo, sin acuerdo del Senado.
En todo caso, el Presidente de la República
comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de
ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.
Art. 26. El Presidente será elegido en votación directa y por
mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La
elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa
días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en
funciones.
Si a la elección de Presidente se presentaren más de
dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de
los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva
elección que se verificará, en la forma que determine la ley,
quince días después de que el Tribunal Calificador, dentro del
plazo señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente
declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos
candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorias
relativas.
Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos
precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán
como no emitidos.
Art. 27. El proceso de calificación de la elección
presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días
siguientes a la primera elección o de los veinticinco días
siguientes a la segunda.
El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de
inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente
electo que haya efectuado.
El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa
días después de la primera o única elección y con los miembros
que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de
la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.
En este mismo acto, el Presidente electo prestará
ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar
fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la
independencia de la Nacion, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.
Art. 28. Si el Presidente electo se hallare impedido para
tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título
de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a
falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de
éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.
Con todo, si el impedimento del Presidente electo
fuere absoluto o debiera durar indefinidamente, el
Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del
Senado adoptado en conformidad al artículo 49 Nº 7º, expedirá
las ordenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo
de sesenta días, a nueva eleeción en la forma prevista por la
Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la
República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad
que señale esa ley, y durará en el ejercicio de ellas hasta el
día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo
que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva
elección.
Art. 29. Si por impedimento temporal, sea por enfermedad,
ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la
República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el
título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a
quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal.
A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro
titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos
ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el
Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de
Diputados.
En caso de vacancia del cargo de Presidente de la
República, se producirá la subrogación como en las situaciones
del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en
conformidad a las reglas de los incisos siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando menos de dos
años para la próxima elección general de parlamentarios, el
Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría
absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en
el cargo hasta noventa días después de esa elección general.
Conjuntamente, se efectuará una nueva elección presidencial por
el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. La
elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su
cargo dentro de los treinta días siguientes.
Si la vacancia se produjere faltando dos años o más
para la próxima elección general de parlamentarios, el
Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato,
convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el
nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que
resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su
proclamación y durará en él hasta noventa días después de la
segunda elección general de parlamentarios que verifique durante
su mandato, lo que se hará en conjunto con la nueva elección
presidencial.
El Presidente elegido conforme a alguno de los
incisos precedentes no podrá postular como candidato a la
elección presidencial siguiente.
Art. 30. El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que
se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.
Art. 31. El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en
su caso, el Vicepresidente de la República, tendrá todas las
atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la
República.
Art. 32. Son atribuciones especiales del Presidente de la
República:
1º Concurrir a la formación de las leyes con arreglo
a la Constitucion, sancionarlas y promulgarlas;
2º Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria
y clausurarla;
3º Dictar, previa delegación de facultades del
Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las
materias que señala la Constitución;
4º Convocar a plebiscito en los casos del artículo
117;
5º Derogado.
6º Designar, en conformidad al artículo 45 de esta
Constitución, a los integrantes del Senado que se
indican en dicho precepto;
7º Declarar los estados de excepción constitucional
en los casos y formas que se señalan en esta
Constitución;
8º Ejercer la potestad reglamentaria en todas
aquellas materias que no sean propias del dominio
legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los
demás reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de las leyes;
9º Nombrar, y remover a su voluntad a los ministros
de Estado, subsecretarios, intendentes,
gobernadores y a los alcaldes de su designación;
10º Designar a los embajadores y ministros
diplomáticos y a los representantes ante
organismos internacionales. Tanto estos
funcionarios como los señalados en el Nº 9º
precedente, serán de la confianza exclusiva del
Presidente de la República y se mantendrán en sus
puestos mientras cuenten con ella;
11º Nombrar al Contralor General de la República con
acuerdo del Senado;
12º Nombrar y remover a los funcionarios que la ley
denomina como de su exclusiva confianza y proveer
los demás empleos civiles en conformidad a la
ley. La remoción de los demás funcionarios se
hará de acuerdo a las disposiciones que ésta
determine;
13º Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y
pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;
14º Nombrar a los magistrados de los tribunales
superiores de justicia y a los jueces letrados, a
disposición de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones, respectivamente, y al miembro del
Tribunal Constitucional que le corresponde
designar, todo ello conforme a lo prescrito en
esta Constitución;
15º Velar por la conducta ministerial de los jueces y
demás empleados del Poder Judicial y requerir,
con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si
procede, declare su mal comportamiento, o al
ministerio público, para que reclame medidas
disciplinarias del tribunal competente, o para
que, si hubiere mérito bastante, entable la
correspondiente acusación;
16º Otorgar indultos particulares en los casos y
formas que determine la ley. El indulto será
improcedente en tanto no se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso.
Los funcionarios acusados por la Cámara de
Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden
ser indultados por el Congreso;
17º Conducir las relaciones políticas con las
potencias extranjeras y organismos
internacionales, y llevar a cabo las
negociaciones; concluir, firmar y ratificar los
tratados que estime convenientes para los
intereses del país, los que deberán ser sometidos
a la aprobación del Congreso conforme a lo
prescrito en el artículo 50 Nº 1º. Las
discusiones y deliberaciones sobre estos objetos
serán secretas si el Presidente de la República
así lo exigiere;
18º Designar y remover a los Comandantes en Jefe del
Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al
General Director de Carabineros en conformidad al
artículo 93, y disponer los nombramientos,
ascensos y retiros de los Oficiales de las
Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que
señala el artículo 94;
19º Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra,
organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las
necesidades de la seguridad nacional;
20º Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de
las Fuerzas Armadas;
21º Declarar la guerra, previa autorización por ley,
debiendo dejar constancia de haber oído al
Consejo de Seguridad Nacional, y
22º Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y
decretar su inversión con arreglo a la ley. El
Presidente de la República, con la firma de todos
los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no
autorizados por la ley, para atender necesidades
impostergables derivadas de calamidades públicas,
de agresión exterior, de conmoción interna, de
grave daño o peligro para la seguridad nacional o
del agotamiento de los recursos destinados a
mantener servicios que no puedan paralizarse sin
serio perjuicio para el país. El total de los
giros que se hagan con estos objetos no podrá
exceder anualmente del dos por ciento (2%) del
monto de los gastos que autorice la Ley de
Presupuesto. Se podrá contratar empleados con
cargo a esta misma ley, pero sin que el ítem
respectivo pueda ser incrementado ni disminuido
mediante traspasos. Los Ministros de Estado o
funcionarios que autoricen o den curso a gastos
que contravengan lo dispuesto en este número
serán responsables solidaria y personalmente de
su reintegro, y culpables del delito de
malversación de caudales públicos.
Ministros de Estado
Art. 33. Los Ministros de Estado son los colaboradores
directos e inmediatos del Presidente de la República en el
gobierno y administración del Estado.
La ley determinará el número y organización de los
Ministerios, como también el orden de precedencia de los
Ministros titulares.
El Presidente de la República podrá encomendar a uno
o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a
los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el
Congreso Nacional.
Art. 34. Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno,
tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos
generales para el ingreso a la Administración Pública.
En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de
un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del
cargo será reemplazado en la forma que establezca la ley.
Art. 35. Los reglamentos y decretos del Presidente de la
República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán
obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la
sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de
la República, en conformidad a las normas que al efecto
establezca la ley.
Art. 36. Los Ministros serán responsables individualmente de
los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren
o acordaren con los otros Ministros.
Art. 37. Los Ministros podrán, cuando lo estimaren
conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o
del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para
hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la
votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos
por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.
Bases Generales de la
Administración del Estado
Art. 38. Una ley orgánica constitucional determinará la
organización básica de la Administración Pública, garantizará la
carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y
profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad
de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el
perfeccionamiento de sus integrantes.
Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos
por la Administración del Estado, de sus organismos o de las
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sinperjuicio de la responsabilidad que pudiere
afectar al funcionario que hubiere causado el daño.
Estados de excepción constitucional
Art. 39. El ejercicio de los derechos y garantías que la
Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser
afectados en las siguientes situaciones de excepción: guerra
externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad
pública.
Art. 40.
1º En situación de guerra externa, el Presidente de
la República, con acuerdo del Consejo de
Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte
del territorio nacional en estado de asamblea.
2º En caso de guerra interna o conmoción interior,
el Presidente de la República podrá, con acuerdo
del Congreso, declarar todo o parte del
territorio nacional en estado de sitio.
El Congreso, dentro del plazo de diez días,
contados desde la fecha en que el Presidente de
la República someta la declaración de estado de
sitio a su consideración, deberá pronunciarse
aceptando o rechazando la proposición, sin que
pueda introducirle modificaciones. Si el
Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo,
se entenderá que aprueba la proposición.
Sin embargo, el Presidente de la República,
previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional,
podrá aplicar el estado de sitio de inmediato,
mientras el Congreso se pronuncia sobre la
declaración.
Cada rama del Congreso deberá emitir su
pronunciamiento, por la mayoría de los miembros
presentes, sobre la declaración de estado de
sitio propuesta por el Presidente de la
República. Podrá el Congreso, en cualquier
tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros
en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el
estado de sitio que hubiere aprobado.
La declaración de estado de sitio sólo podrá
hacerse hasta por un plazo máximo de noventa
días, pero el Presidente de la República podrá
solicitar su prórroga, la que se tramitará en
conformidad a las normas precedentes.
3º El Presidente de la República, con acuerdo del
Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo
o parte del territorio nacional en estado de
emergencia, en casos graves de alteración del
orden público, daño o peligro para la seguridad
nacional, sea por causa de origen interno o
externo.
Dicho estado no podrá exceder de noventa días,
pudiendo declararse nuevamente si se mantienen
las circunstancias.
4º En caso de calamidad pública, el Presidente de la
República, con acuerdo del Consejo de Seguridad
Nacional, podrá declarar la zona afectada o
cualquiera otra que lo requiera como consecuencia
de la calamidad producida, en estado de
catástrofe.
5º El Presidente de la República podrá decretar
simultáneamente dos o más estados de excepción si
concurren las causales que permiten su
declaración.
6º El Presidente de la República podrá, en cualquier
tiempo, poner término a dichos estados.
Art. 41.
1º Por la declaración de estado de asamblea el
Presidente de la República queda facultado para
suspender o restringir la libertad personal, el
derecho de reunión, la libertad de información y
de opinión y la libertad de trabajo. Podrá
también, restringir el ejercicio del derecho de
asociación y de sindicación, imponer censura a la
correspondencia y a las comunicaciones, disponer
requisiciones de bienes y establecer limitaciones
al ejercicio del derecho de propiedad.
2º Por la declaración de estado de sitio el
Presidente de la República podrá trasladar a las
personas de un punto a otro del territorio
nacional, arrestarlas en sus propias casas o en
lugares que no sean cárceles ni otros que estén
destinados a la detención o prisión de reos
comunes. Podrá además suspender o restringir el
ejercicio del derecho de reunión y restringir el
ejercicio de las libertades de locomoción, de
información y de opinión.
Las medidas de traslado deberá cumplirse en
localidades urbanas que reúnan las condiciones
que la ley determine.
3º Los tribunales de justicia no podrán, en caso
alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocadas por la
autoridad para adoptar las medidas en el
ejercicio de las facultades excepcionales que le
confiere esta Constitución. La interposición y
tramitación de los recursos de amparo y de
protección que conozcan los tribunales no
suspenderán los efectos de las medidas
decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en
definitiva respecto de tales recursos.
4º Por la declaración de estado de emergencia, se
podrá restringir el ejercicio de la libertad de
locomoción y del derecho de reunión.
5º Por la declaración del estado de catástrofe el
Presidente de la República podrá restringir la
circulación de las personas y el transporte de
mercaderías, y las libertades de trabajo, de
información y de opinión, y de reunión. Podrá,
asimismo, disponer requisiciones de bienes y
establecer limitaciones al ejercicio del derecho
de propiedad y adoptar todas las medidas
extraordinarias de carácter administrativo que
estime necesarias.
6º Declarado el estado de emergencia o de
catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo
la dependencia inmediata del jefe de la Defensa
Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá
el mando con las atribuciones y deberes que la
ley señale.
El Presidente de la República estará obligado a
informar al Congreso de las medidas adoptadas en
virtud de los estados de emergencia y de
catástrofe.
7º Las medidas que se adopten durante los estados de
excepción, no podrán prolongarse más allá de la
vigencia de dichos estados.
En ningun caso las medidas de restricción y
privación de la libertad podrán adoptarse en
contra de los parlamentarios, de los jueces, de
los miembros del Tribunal Constitucional, del
Contralor General de la República y de los
miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.
8º Las requisiciones que se practiquen darán lugar a
indemnizaciones en conformidad a la ley. También
darán derecho a indemnización las limitaciones
que se impongan al derecho de propiedad cuando
importen privación de alguno de los atributos o
facultades esenciales del dominio y con ellos se
cause daño.
9º Una ley orgánica constitucional podrá regular los
estados de excepción y facultar al Presidente de
la República para ejercer por sí o por otras
autoridades las atribuciones señaladas
precedentemente, sin perjuicio de lo establecido
en los estados de emergencia y de catástrofe.
CAPITULO V
Congreso Nacional
Art. 42. El Congreso Nacional se compone de dos ramas: la
Cámara de Diputados y el Senado. Ambas concurren a la formación
de las leyes en conformidad a esta Constitución y tienen las
demás atribuciones que ella establece.
Composición y generación de la Cámara de
Diputados y del Senado
Art. 43. La Cámara de Diputados está integrada por 120
miembros elegidos en votación directa por los distritos
electorales que establezca la ley orgánica constitucional
respectiva.
La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad
cada cuatro años.
Art. 44. Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, tener cumplidos veintiún años de edad,
haber cursado la Ensenanza Media o equivalente, y tener
residencia en la región a que pertenezca el distrito electoral
correspondiente durante un plazo no inferior a dos años, contado
hacia atras desde el día de la elección.
Art. 45. El Senado se compone de miembros elegidos en votación
directa por circunscripciones senatoriales, en consideración a
las trece regiones del país. Cada región constituirá una
circunscripción, excepto seies de ellas que serán divididas,
cada una, en dos circunscripciones por la ley orgánica
constitucional respectiva. A cada circunscripción corresponde
elegir dos senadores.
Los senadores elegidos por votación directa durarán
ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro
años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes
de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las
regiones de número par y la Región Metropolitana.
El Senado estará integrado también por:
a) Los ex Presidentes de la República que hayan
desempeñado el cargo durante seis años en forma
continua, salvo que hubiese tenido lugar lo
previsto en el inciso tercero del número 1º. del
artículo 49 de esta Constitución. Estos
senadores lo serán por derecho propio y con
carácter vitalicio, sin perjuicio de que les sean
aplicables las incompatibilidades, incapacidades
y causales de cesación en el cargo contempladas
en los artículos 55, 56 y 57 de esta
Constitución;
b) Dos ex Ministros de la Corte Suprema, elegidos
por ésta en votaciones sucesivas, que hayan
desempeñado el cargo a lo menos por dos años
continuos;
c) Un ex Contralor General de la República, que haya
desempeñado el cargo a lo menos por dos años
continuos, elegido también por la Corte Suprema;
d) Un ex Comandante en Jefe del Ejército, uno de la
Armada, otro de la Fuerza Aérea, y un ex General
Director de Carabineros que hayan desempeñado el
cargo a lo menos por dos años, elegidos por el
Consejo de Seguridad Nacional;
e) Un ex rector de universidad estatal o reconocida
por el Estado, que haya desempeñado el cargo por
un período no inferior a dos años continuos,
designado por el Presidente de la República, y
f) Un ex Ministro de Estado, que haya ejercido el
cargo por más de dos años continuos, en períodos
presidenciales anteriores a aquel en el cual se
realiza el nombramiento, designado también por el
Presidente de la República.
Los senadores a que se refieren las letras b),
c), d), y f) de este artículo durarán en sus
cargos ocho años. Si sólo existieren tres o
menos personas que reúnan las calidades y
requisitos exigidos por las letras b) a f) de
este artículo, la designación correspondiente
podrá recaer en ciudadanos que hayan desempeñado
otras funciones relevantes en los organismos,
instituciones o servicios mencionados en cada una
de las citadas letras.
La designación de estos senadores se efectuará
cada ocho años dentro de los quince días
siguientes a la elección de senadores que
corresponda.
No podrán ser designados senadores quienes
hubieren sido destituidos por el Senado conforme
al artículo 49 de esta Constitución.
Art. 46. Para ser elegido senador se requiere ser ciudadano
con derecho a sufragio, dos años de residencia en la respectiva
región contados hacia atrás desde el día de la elección, haber
cursado la Enseñanza Media o equivalente y tener cumplidos 40
años de edad el día de la elección.
Art. 47. Se entenderá que los diputados y senadores tienen,
por el sólo ministerio de la ley, su residencia en la región
correspondiente, mientras se encuentren en ejercicio de su
cargo.
Las elecciones de diputados y de los senadores que
corresponda elegir por votación directa se efectuarán
conjuntamente. Los parlamentarios podrán ser reelegidos en sus
cargos.
Las vacantes de diputados y de senadores elegidos por
votación directa, que se produzcan en cualquier tiempo, se
proveerán con el ciudadano que, habiendo integrado la lista
electoral del parlamento que cesó en el cargo, habría resultado
elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. En
caso de no ser aplicable la regla anterior y faltar más de dos
años para el término del período del que hubiere cesado en el
cargo, la vacante será proveída por la cámara que corresponda,
por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los
incluidos en una terna propuesta por el partido a que
perteneciere quien hubiere motivado la vacante.
El nuevo diputado o senador durará en sus funciones
el término que le faltaba al que originó la vacante. Los
parlamentarios elegidos como independientes que mantuvieren tal
calidad a la fecha de producirse la vacante, no serán
reemplazados, a menos que hubieren postulado integrando listas
en conjunto con unpartido político. En este último caso, se
aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
En ningún caso procederán elecciones complementarias.
Atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados
Art. 48. Son atribuciones exclusivas de la Cámara de
Diputados:
1º Fiscalizar los actos del Gobierno. Para ejercer
esta atribución la Cámara puede, con el voto de
la mayoría de los diputados presentes, adoptar
acuerdos o sugerir observaciones que se
transmitirán por escrito al Presidente de la
República, debiendo el Gobierno dar respuesta,
por medio del Ministro de Estado que corresponda,
dentro de treinta días. En ningun caso, dichos
acuerdos u observaciones afectarán la
responsabilidad política de los Ministros y la
obligación del Gobierno se entenderá cumplida por
el sólo hecho de entregar su respuesta.
Cualguier diputado podrá solicitar determinados
antecedentes al Gobierno siempre que su
proposición cuente con el voto favorable de un
tercio de los miembros presentes de la Cámara, y
2º Declarar si han o no lugar las acusaciones que no
menos de diez ni más de veinte de sus miembros
formulen encontra de las siguientes personas:
a) Del Presidente de la República, por actos de su
administración que hayan comprometido gravemente
el honor o la seguridad de la Nación, o
infringido abiertamente la Constitución o las
leyes. Esta acusación podrá interponerse
mientras el Presidente esté en funciones y en los
seis meses siguientes a su expiración en el
cargo. Durante este último tiempo no podrá
ausentarse de la República sin acuerdo de la
Cámara.
b) De los Ministros de Estado, por haber
comprometido gravemente el honor o la seguridad
de la Nación, por infringir la Constitución o las
leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por
los delitos de traición, concusión, malversación
de fondos públicos y soborno.
c) De los magistrados de los tribunales superiores
de justicia y del Contralor General de la
República, por notable abandono de sus deberes.
d) De los generales o almirantes de las
instituciones pertenecientes a las Fuerzas de la
Defensa Nacional, por haber comprometido
gravemente el honor o la seguridad de la Nación,
y
e) De los intendentes y gobernadores, por infracción
de la Constitución y por los delitos de traición,
sedición, malversación de fondos públicos y
concusión.
La acusación se tramitará en conformidad a la ley
orgánica constitucional relativa al Congreso.
Las acusaciones referidas en las letras b), c),
d) y e) podrán interponerse mientras el afectado
esté en funciones o en los tres meses siguientes
a la expiración en su cargo. Interpuesta la
acusación, el afectado no podrá ausentarse del
país sin permiso de la Cámara y no podrá hacerlo
en caso alguno si la acusación ya estuviere
aprobada por ella.
Para declarar que ha lugar la acusación en contra
del Presidente de la República se necesitará el
voto de la mayoría de los diputados en ejercicio.
En los demás casos se requerirá el de la mayoría
de los diputados presentes y el acusado quedará
suspendido en sus funciones desde el momento en
que la Cámara declare que ha lugar la acusación.
La suspensión cesará si el Senado desestimare la
acusación o si no se pronunciare dentro de los
treinta días siguientes.
Atribuciones exclusivas del Senado
Art. 49. Son atribuciones exclusivas del Senado:
1º Conocer de las acusaciones que la Cámara de
Diputados entable con arreglo al artículo
anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a
declarar si el acusado es o no culpable del
delito, infracción o abuso de poder que se le
imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser
pronunciada por los dos tercios de los senadores
en ejercicio cuando se trate de una acusación en
contra del Presidente de la República, y por la
mayoría de los senadores en ejercicio en los
demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el
acusado destituido de su cargo, y no podrá
desempeñar ninguna función pública, sea o no de
elección popular, por el termino de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de
acuerdo a las leyes por el tribunal competente,
tanto para la aplicación de la pena señalada al
delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva
la responsabilidad civil por los daños y
perjuicios causados al Estado o particulares;
2º Decidir si ha o no lugar la admisión de las
acciones judiciales que cualquier persona
pretenda iniciar en contra de algún Ministro de
Estado, con motivo de los perjuicios que pueda
haber sufrido injustamente por acto de éste en el
desempeño de su cargo;
3º Conocer de las contiendas de competencia que se
susciten entre las autoridades politicas o
administrativas y los tribunales superiores de
justicia;
4º Otorgar la rehabilitación de la ciudadanía en el
caso del artículo 17, número 2º de esta
Constitución;
5º Prestar o negar su consentimiento a los actos del
Presidente de la República, en los casos en que
la Constitución o la ley lo requieran.
Si el Senado no se pronunciare dentro de treinta
días después de pedida la urgencia por el
Presidente de la República, se tendrá por
otorgado su asentimiento;
6º Otorgar su acuerdo para que el Presidente de la
República pueda ausentarse del país por más de
treinta días o en los últimos noventa días de su
período;
7º Declarar la inhabilidad del Presidente de la
República o del Presidente electo cuando un
impedimento físico o mental lo inhabilite para el
ejercicio de sus funciones; y declarar asimismo,
cuando el Presidente de la República haga
dimisión de su cargo, si los motivos que la
originan son o no fundados y, en consecuencia,
admitirla o desecharla. En ambos casos deberá
oír previamente al Tribunal Constitucional;
8º Aprobar, por la mayoría de sus miembros en
ejercicio, la declaración del Tribunal
Constitucional, a que se refiere la segunda parte
del Nº 8º del artículo 82, y
9º Derogado.
10º Dar su dictamen al Presidente de la República en
los casos en que éste lo solicite.
El Senado, sus comisiones legislativas y sus
demás órganos, incluídos los comités
parlamentarios si los hubiere, no podrán
fiscalizar los actos del gobierno ni de las
entidades que de él dependan, ni adoptar acuerdos
que implique fiscalización.
Atribuciones exclusivas del Congreso
Art. 50. Son atribuciones exclusivas del Congreso:
1º) Aprobar o desechar los tratados internacionales
que le presentare el Presidente de la República
antes de su ratificación. La aprobación de un
tratado se someterá a los trámites de una ley.
Las medidas que el Presidente de la República
adopte o los acuerdos que celebre para el
cumplimiento de un tratado en vigor no requerirán
nueva aprobación del Congreso, a menos que se
trate de materias propias de ley.
En el mismo acuerdo aprobatorio de un tratado,
podrá el Congreso autorizar al Presidente de la
República a fin de que, durante la vigencia de
aquel, dicte las disposiciones con fuerza de ley
que estime necesarias para su cabal cumplimiento,
siendo en tal caso aplicable lo dispuesto en los
incisos segundo y siguientes del artículo 61, y
2º) Pronunciarse respecto del estado de sitio, de
acuerdo al número 2º del artículo 40 de esta
Constitución.
Funcionamiento del Congreso
Art. 51. El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 21
de mayo de cada año, y las cerrará el 18 de septiembre.
Art. 52. El Congreso podrá ser convocado por el Presidente de
la República a legislatura extraordinaria dentro de los diez
últimos días de una legislación ordinaria o durante el receso
parlamentario.
Si no estuviere convocado por el Presidente de la
República, el Congreso podrá autoconvocarse a legislatura
extraordinaria a través del Presidente del Senado y a solicitud
escrita de la mayoría de los miembros en ejercicio de cada una
de sus ramas. La autoconvocatoria del Congreso sólo procederá
durante el receso parlamentario y siempre que no hubiera sido
convocado por el Presidente de la República.
Convocado por el Presidente de la República, el
Congreso sólo podrá ocuparse de los asuntos legislativos o de
los tratados internacionales que aquel incluyere en la
convocatoria, sin perjuicio del despacho de la Ley de
Presupuestos y de la facultad de ambas Cámaras para ejercer sus
atribuciones exclusivas.
Convocado por el Presidente del Senado podrá ocuparse
de cualquier materia de su incumbencia.
El Congreso se entenderá siempre convocado de pleno
derecho para conocer de la declaración de estado de sitio.
Art. 53. La Cámara de Diputados y el Senado no podrán entrar
en sesión ni adoptar acuerdos sin la concurrencia de la tercera
parte de sus miembros en ejercicio.
Cada una de las Cámaras establecerá en su propio
reglamento la clausura del debate por simple mayoría.
Normas comunes para los
diputados y senadores
Art. 54. No pueden ser candidatos a diputados ni a senadores:
1º Los Ministros de Estado;
2º Los intendentes, los gobernadores, los alcaldes y
los miembros de los consejos regionales y
comunales;
3º Los miembros del Consejo del Banco Central;
4º Los magistrados de los tribunales superiores de
justicia, los jueces de letras y los funcionarios
que ejerzan el ministerio público;
5º Los miembros del Tribunal Constitucional, del
Tribunal Calificador de Elecciones y de los
tribunales electorales regionales;
6º El Contralor General de la República;
7º Las personas que desempeñen un cargo directivo de
naturaleza gremial o vecinal;
8º Las personas naturales y los gerentes o
administradores de personas jurídicas que
celebren o caucionen contratos con el Estado;
Las inhabilidades establecidas en este artículo serán
aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos
antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la
elección; excepto respecto de las personas mencionadas en los
números 7º y 8º, las que no deberán reunir esas condiciones al
momento de inscribir su candidatura. Si no fueren elegidos en
una elección no podrán volver al mismo cargo ni ser designados
para cargos análogos a los que desempeñaron hasta un año después
del acto electoral.
Art. 55. Los cargos de diputados y senadores son incompatibles
entre sí y con todo empleo o comisión retribuídos con fondos del
Fisco, de las municipalidades, de las entidades fiscales
autónomas, semifiscales o de las empresas del Estado en las que
el Fisco tenga intervención por aportes de capital, y con toda
otra función o comisión de la misma naturaleza. Se exceptúan los
empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter
de la enseñanza superior, media y especial.
Asimismo, los cargos de diputados y senadores son
incompatibles con las funciones de directores o consejeros, aun
cuando sean ad honorem, en las entidades fiscales autónomas,
semifiscales o en las empresas estatales, o en las que el Estado
tenga participación por aporte de capital.
Por el sólo hecho de resultar electo, el diputado o
senador cesará en el otro cargo, empleo, función o comisión
incompatible que desempeñe, a contar de su proclamación por el
Tribunal Calificador. En el caso de los ex Presidentes de la
República, el solo hecho de incorporarse al Senado significará
la cesación inmediata en los cargos, empleos, funciones o
comisiones incompatibles que estuvieran desempeñando. En los
casos de los senadores a que se refieren las letras b) a f) del
inciso tercero del artículo 45, éstos deberán optar entre dicho
cargo y el otro cargo, empleo, función o comisión incompatible,
dentro de los quince días siguientes a su designación y, a falta
de esta opción, perderán la calidad de senador.
Art. 56. Ningún diputado o senador, desde su incorporación en
el caso de la letra a) del artículo 45, desde su proclamación
como electo por el Tribunal Calificador o desde el día de su
designación, según el caso, y hasta seis meses después de
terminar su cargo, puede ser nombrado para un empleo, función o
comisión de los referidos en el artículo anterior.
Esta disposición no rige en caso de guerra exterior;
ni se aplica a los cargos de Presidente de la República,
Ministro de Estado y agente diplomático, pero sólo los cargos
conferidos en estado de guerra son compatibles con las funciones
de diputado o senador.
Art. 57. Cesará en el cargo el diputado o senador que se
ausentare del país por más de treinta días sin permiso de la
Cámara a que pertenezca o, en receso de ella, de su Presidente.
Cesará en el cargo el diputado o senador que durante
su ejercicio celebrare o caucionare contratos con el Estado, el
que actuare como abogado o mandatario en cualquier clase de
juicio contra el Fisco, o como procurador o agente en gestiones
particulares de carácter administrativo, en la provisión de
empleos públicos, consejerías, funciones o comisiones de similar
naturaleza. En la misma sanción incurrirá el que acepte ser
director de banco o de alguna sociedad anónima, o ejercer cargos
de similar importancia en estas actividades.
La inhabilidad a que se refiere el inciso anterior
tendrá lugar sea que el diputado o senador actúe por sí o por
interpósita persona, natural o jurídica, o por medio de una
sociedad de personas de la que forme parte.
Cesará en su cargo el diputado o senador que ejercite
influencia ante las autoridades administrativas o judiciales en
favor o representación del empleador o de los trabajadores en
negociaciones o conflictos laborales, sean del sector público o
privado, o que intervengan en ellos ante cualquiera de las
partes. Igual sanción se aplicará al parlamentario que actue o
intervenga en actividades estudiantiles, cualquiera que sea la
rama de la enseñanza, con el objeto de atentar contra su normal
desenvolvimiento.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso séptimo
del número 15º del artículo 19, cesará asimismo, en sus
funciones el diputado o senador que de palabra o por escrito
incite a la alteración del orden público o propicie el cambio
del orden jurídico institucional por medios distintos de los que
establece esta Constitución, o que comprometa gravemente la
seguridad o el honor de la Nación.
Quien perdiere el cargo de diputado o senador por
cualquiera de las causales señaladas precedentemente no podrá
optar a ninguna función o empleo público, sea o no de elección
popular, por el término de dos años, salvo los casos del inciso
séptimo del número 15º del artículo 19, en los cuales se
aplicarán las sanciones allí contempladas.
Cesará, asimismo, en sus funciones el diputado o
senador que, durante su ejercicio, pierda algún requisito
general de elegibilidad o incurra en alguna de las causales de
inhabilidad a que se refiere el artículo 54, sin perjuicio de la
excepción contemplada en el inciso segundo del artículo 56
respecto de los Ministros de Estado.
Art. 58. Los diputados y senadores sólo son inviolables por
las opiniones que manifiesten y los votos que emitan en el
desempeño de sus cargos, en sesiones de sala o de comisión.
Ningún diputado o senador, desde el día de su
elección o designación, o desde el de su incorporación, según el
caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el
caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la
jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la
acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta
resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.
En caso de ser arrestado algún diputado o senador por
delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición del
Tribunal de Alzada respectivo, con la información sumaria
correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Desde el momento en que se declare, por resolución
firme, haber lugar a formación de causa, queda el diputado o
senador acusado suspendido de su cargo y sujeto al juez
competente.
Art. 59. Los diputados y senadores percibirán como única renta
una dieta equivalente a la remuneración de un Ministro de Estado
incluidas todas las asignaciones que a éstos correspondan.
Materias de ley
Art. 60. Sólo son materias de ley:
1º Las que en virtud de la Constitución deben ser
objeto de leyes orgánicas constitucionales;
2º Las que la Constitución exija que sean reguladas
por una ley;
3º Las que son objeto de codificación, sea civil,
comercial, procesal, penal u otra;
4º Las materias básicas relativas al régimen
jurídico laboral, sindical, previsional y de
seguridad social;
5º Las que regulen honores públicos a los grandes
servidores;
6º Las que modifiquen la forma o carácterísticas de
los emblemas nacionales;
7º Las que autoricen al Estado, a sus organismos y a
las municipalidades, para contratar empréstitos,
los que deberán estar destinados a financiar
proyectos específicos. La ley deberá indicar las
fuentes de recursos con cargo a los cuales deba
hacerse el servicio de la deuda. Sin embargo, se
requerirá de una ley de quórum calificado para
autorizar la contratación de aquellos empréstitos
cuyo vencimiento exceda del término de duración
del respectivo período presidencial.
Lo dispuesto en este número no se aplicará al
Banco Central;
8º Las que autoricen la celebración de cualquier
clase de operaciones que puedan comprometer en
forma directa o indirecta el crédito o la
responsabilidad financiera del Estado, sus
organismos y de las municipalidades.
Esta disposición no se aplicará al Banco Central;
9º Las que fijen las normas con arreglo a las cuales
las empresas del Estado y aquellas en que éste
tenga participación puedan contratar empréstitos,
los que en ningún caso, podrán efectuarse con el
Estado, sus organismos o empresas;
10º Las que fijen las normas sobre enajenación de
bienes del Estado o de las municipalidades y
sobre su arrendamiento o concesión;
11º Las que establezcan o modifiquen la división
política y administrativa del país;
12º Las que señalen el valor, tipo y denominación de
las monedas y el sistema de pesos y medidas;
13º Las que fijen las fuerzas de aire, mar y tierra
que han de mantenerse en pié en tiempo de paz o
de guerra, y las normas para permitir la entrada
de tropas extranjeras en el territorio de la
República, como asimismo, la salida de tropas
nacionales fuera de él;
14º Las demás que la Constitución señale como leyes
de iniciativa exclusiva del Presidente de la
República;
15º Las que autoricen la declaración de guerra, a
propuesta del Presidente de la República;
16º Las que concedan indultos generales y amnistías y
las que fijen las normas generales con arreglo a
las cuales debe ejercerse la facultad del
Presidente de la República para conceder indultos
particulares y pensiones de gracia;
17º Las que señalen la ciudad en que debe residir el
Presidente de la República, celebrar sus sesiones
el Congreso Nacional y funcionar la Corte Suprema
y el Tribunal Constitucional;
18º Las que fijen las bases de los procedimientos que
rigen los actos de la administración pública;
19º Las que regulen el funcionamiento de loterías,
hipódromos y apuestas en general, y
20º Toda otra norma de carácter general y obligatorio
que estatuya las bases esenciales de un
ordenamiento jurídico.
Art. 61. El Presidente de la República podrá solicitar
autorización al Congreso Nacional para dictar disposiciones con
fuerza de ley durante un plazo no superior a un año sobre
materias que correspondan al dominio de la ley.
Esta autorización no podrá extenderse a la
nacionalidad, la ciudadanía, las elecciones ni al plebiscito,
como tampoco a materias comprendidas en las garantías
constitucionales o que deban ser objeto de leyes orgánicas
constitucionales o de quórum calificado.
La autorización no podrá comprender facultades que
afecten a la organización, atribuciones y régimen de los
funcionarios del Poder Judicial, del Congreso Nacional, del
Tribunal Constitucional ni de la Contraloría General de la
República.
La ley que otorgue la referida autorización señalará
las materias sobre las que recaerá la delegación y podrá
establecer o determinar las limitaciones, restricciones y
formalidades que se estimen convenientes.
A la Contraloría General de la República
corresponderá tomar razón de estos decretos con fuerza de ley,
debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la
autorización referida.
Los decretos con fuerza de ley estarán sometidos en
cuanto a su publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas
que rigen para la ley.
Formación de la ley
Art. 62. Las leyes pueden tener origen en la Cámara de
Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente
de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las
mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por
más de cinco senadores.
Las leyes sobre tributos de cualquiera naturaleza que
sean, sobre los presupuestos de la administración pública y
sobre reclutamiento, sólo pueden tener origen en la Cámara de
Diputados. Las leyes sobre amnistía y sobre indultos generales
sólo pueden tener origen en el Senado.
Corresponderá al Presidente de la República la
iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación
con la alteración de la división politica o administrativa del
país, o con la administración financiera o presupuestaria del
Estado, incluyendo las modificaciones de la Ley de Presupuestos,
y con las materias señaladas en los números 10º y 13º del
artículo 60.
Corresponderá, asimismo, al Presidente de la
República la iniciativa exclusiva para:
1º Imponer, suprimir, reducir o condonar tributos de
cualquier clase o naturaleza, establecer
exenciones o modificar las existentes, y
determinar su forma, proporcionalidad o
progresión;
2º Crear nuevos servicios públicos o empleos
rentados, sean fiscales, semifiscales, autónomos,
de las empresas del Estado o municipales;
suprimirlos y determinar sus funciones o
atribuciones;
3º Contratar empréstitos o celebrar cualquiera otra
clase de operaciones que puedan comprometer el
crédito o la responsabilidad financiera del
Estado, de las entidades semifiscales, autónomas
o de las municipalidades, y condonar, reducir o
modificar obligaciones, intereses u otras cargas
financieras de cualquier naturaleza, establecidas
en favor del Fisco o de los organismos o
entidades referidos;
4º Fijar, modificar, conceder o aumentar
remuneraciones, jubilaciones, pensiones,
montepíos, rentas y cualquier otra clase de
emolumentos, préstamos o beneficios al personal
en servicio o en retiro y a los beneficiarios de
montepío, en su caso, de la administración
pública y demás organismos y entidades
anteriormente señalados, como asimismo fijar las
remuneraciones mínimas de los trabajadores del
sector privado, aumentar obligatoriamente sus
remuneraciones y demás beneficios económicos o
alterar las bases que sirvan para determinarlos;
todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los
números siguientes;
5º Establecer las modalidades y procedimientos de la
negociación colectiva y determinar los casos en
que no se podrá negociar, y
6º Establecer o modificar las normas sobre seguridad
social o que incidan en ella, tanto del sector
público como del sector privado.
El Congreso Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o
rechazar los servicios, empleos, emolumentos, préstamos,
beneficios, gastos y demás iniciativas sobre la materia que
proponga el Presidente de la República.
Art. 63. Las normas legales que interpreten preceptos
constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o
derogación, de las tres quintas partes de los diputados y
senadores en ejercicio.
Las normas legales a las cuales la Constitución
confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán,
para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro
séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Las normas legales de quórum calificado se
establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de
los diputados y senadores en ejercicio.
Las demás normas legales requerirán la mayoría de los
miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que saen
aplicables conforme a los artículos 65 y siguientes.
Art. 64. El proyecto de la Ley de Presupuestos deberá ser
presentado por el Presidente de la República al Congreso
Nacional a lo menos con tres meses de anterioridad a la fecha en
que debe empezar a regir; y si el Congreso no lo despachare
dentro de los sesenta días contados desde su presentación,
regirá el proyecto presentado por el Presidente de la República.
El Congreso Nacional no podrá aumentar ni disminuir
la estimación de los ingresos; sólo podrá reducir los gastos
contenidos en el proyecto de Ley de Presupuestos, salvo los que
estén establecidos por ley permanente.
La estimación del rendimiento de los recursos que
consulta la Ley de Presupuestos y de los nuevos que establezca
cualquiera otra iniciativa de ley, corresponderá exclusivamente
al Presidente, previo informe de los organismos técnicos
respectivos.
No podrá el Congreso aprobar ningún nuevo gasto con
cargo a los fondos de la Nación sin que se indiquen, al mismo
tiempo las fuentes de recursos necesarios para atender dicho
gasto.
Si la fuente de recursos otorgada por el Congreso
fuere insuficiente para financiar cualquier nuevo gasto que se
apruebe, el Presidente de la República, al promulgar la ley,
previo informe favorable del servicio o institución a través del
cual se recaude el nuevo ingreso, refrendado por la Contraloría
General de la República, deberá reducir proporcionalmente todos
los gastos, cualquiera que sea su naturaleza.
Art. 65. El proyecto que fuere desechado en general en la
Cámara de su origen no podrá renovarse sino después de un año.
Sin embargo, el Presidente de la República, en caso de un
proyecto de su iniciativa, podrá solicitar que el mensaje pase a
la otra Cámara y si ésta lo aprueba en general por los dos
tercios de sus miembros presentes volverá a la de su origen y
sólo se considerará desechado si esta Cámara lo rechaza con el
voto de los dos tercios de sus miembros presentes.
Art. 66. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o
correcciones en los trámites que corresponda, tanto en la