CAPITULO I
PRELIMINAR
Art. 1. 1.En esta Constitución excepto cuando se disponga o sobrentienda otra cosa:
"Ley del Parlamento" significa toda ley aprobada por el Parlamento;
"el día fijado" significa el 6 de agosto de 1962;
"el Sello Oficial" significa el Sello Oficial de Jamaica;
"el Gabinete" significa el Gabinete establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 69 de la Constitución;
"el Oficial" y "el Suboficial de Secretaría" significan respectivamente el Oficial y el Suboficial de Secretaría de cualquiera de las dos Cámaras según el sentido del texto;
"la Comunidad" significa Jamaica, cualquier país al cual se aplique la sección 9 de esta Constitución y cualquier región dependiente de ese país;
"el Fondo Consolidado" significa el Fondo Consolidado establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 114 de este Constitución;
"distrito electoral" significa una zona de Jamaica que tenga representación por separado en la Cámara de Representantes;
"fuerza de defensa" significa cualquier fuerza naval, militar o aérea de la Corona bajo la autoridad del Gobierno de Jamaica;
"año fiscal" significa el período de doce meses que termina el 31 de marzo de cualquier año u otra fecha que de tiempo en tiempo fije por ley el Parlamento;
"la Gazette" significa la Gazette (gaceta) de Jamaica;
"Cámara" significa el Senado o la Cámara de Representantes, según el sentido del texto;
"Jamaica" tiene el significado que se da al término en el Real Orden de la Independencia de Jamaica, 1962 (a);
"Ley" incluye cualquier instrumento que tenga vigencia de ley y cualquier regla de derecho no inscrita y los términos "oficial" y "oficialmente" deberán interpretarse en el mismo sentido;
"juramento de lealtad" significa el que aparece en el Primer Anexo de la presente Constitución;
"Parlamento" significa el Parlamento de Jamaica;
"oficial de policía" significa cualquier miembro de la Fuerza de Policía de Jamaica o de cualquier fuerza, según el nombre que se le dé, que por el momento desempeñe las funciones de la Fuerza de Policía de Jamaica;
"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan respectivamente el Presidente y el Vicepresidente del Senado electos de conformidad con lo dispuesto en la sección 42 de esta Constitución;
"Consejo Privado" significa el Consejo Privado establecido de conformidad con lo dispuesto en la sección 82 de esta Constitución;
"cargo público" significa cualquier cargo remunerado del servicio público;
"funcionario público" significa el ocupante de cualquier cargo público e incluye a toda persona nombrada para desempeñar un cargo de esta naturaleza;
(a) 19 & 11 Eliz. 2c. 40.
"el servicio público" significa, sujeto a las disposiciones de la subsección (5) y la (6) de esta sección, el servicio a la Corona en un cargo civil del Gobierno de Jamaica (inclusive el servicio en calidad de miembro de la Comisión del Servicio Judicial, la Comisión del Servicio Público y la Comisión del Servicio de Policía) e incluye el servicio público de la antigua Colonia de Jamaica.
"sesión" significa, en lo concerniente a una de las Cámaras, el período de reuniones del Parlamento que comenzará en la fecha que éste se reúna por primera vez después de entrar en vigencia la presente Constitución o después de la disolución o prórroga del Parlamento en cualquier momento y terminará cuando se prorrogue el Parlamento o se disuelva sin haber sido prorrogado;
"reunión" significa, en relación con una de las Cámaras, un período durante el cual dicha Cámara estuviere reunida continuamente, sin interrupción, e incluye cualquier período durante el cual estuviere reunida la Comisión General de esa Cámara;
"el Presidente" y "el Vicepresidente" significan respectivamente el Presidente y el Vicepresidente (de la Cámara de Representantes) elegidos de conformidad con lo dispuesto en la sección 43 de esta Constitución.
2. Excepto en los casos en que esta Constitución disponga otra cosa o así lo exija el sentido de texto:
a. en la presente Constitución, cualquier mención a un nombramiento para algún cargo se sobrentenderá que incluye una referencia a nombramiento por ascenso o traslado a dicho cargo o al nombramiento de una persona para que desempeñe las funciones de ese cargo durante un período en que éste se encontrare vacante o durante el cual el titular estuviere incapacitado (por ausencia, enfermedad física o cualquier otra causa) para desempeñar esas funciones, y
b. cualquier mención al que ocupare un cargo por el título con que se designare a dicho cargo se sobrentenderá que se refiere a la persona que en ese momento desempeñare oficialmente las funciones del citado cargo.
3. Cuando de acuerdo con la presente Constitución se diere facultades o se confiriere autoridad a una persona para que nombre a otra persona que desempeñe las funciones de cualquier cargo cuando el titular no las pudiere desempeñar, la validez de ese nombramiento no podrá ponerse en tela de juicio por razón de que el titular no estuviere incapacitado para desempeñar esas funciones.
4. Para los efectos de la presente Constitución no se considerará que una persona ocupe un cargo público únicamente por el hecho de que estuviere recibiendo una pensión u otra asignación de esa clase proveniente del servicio público.
5. Cuando en una ley vigente en el momento se disponga que un cargo (no establecido por esta Constitución) no es un cargo público para los fines del Capítulo V de esta Constitución, la presente tendrá efecto como si la disposición de dicha ley estuviere incluida en la presente Constitución.
6. En la presente Constitución "el servicio público" no incluye el servicio en el cargo de Gobernador General, Presidente y Vicepresidente del Senado, Presidente y Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Ministro, Secretario del Parlamento, Líder de la Oposición, Senador, miembro de la Cámara de Representantes, miembro del Consejo Privado, Juez de la Corte Suprema o Juez de la Corte de Apelaciones y Oficial y Suboficial de Secretaría de una de las dos Cámaras, ni el servicio como parte del personal de la oficina del Gobernador General o, sujeto a las disposiciones de la sección 79 de esta Constitución, servicio en el cargo de Procurador General.
7. En la presente Constitución, las referencias a la autoridad para destituir de su cargo a un funcionario público se interpretarán en el sentido de que significan también cualquier facultad conferida por cualquier ley para exigir o permitir que ese funcionario se retire del servicio público:
Se entenderá que:
a. nada de lo contenido en la presente subsección se interpretará en el sentido de que confiere a cualquier persona o autoridad las facultades para exigir a un Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte Suprema o a un Juez de la Corte de Apelaciones o al Director de los Acusadores Públicos o al Interventor General que se retire del servicio público, y que
b. la autoridad conferida por cualquier ley que permita retirarse del servicio público a una persona, cuando se trate de un funcionario público que pueda ser destituido de su cargo por alguna persona o autoridad que no sea una Comisión establecida por esta Constitución, radicará en la Comisión del Servicio Público.
8. Cuando por la presente Constitución se confiere la facultad para dictar una Proclama o una orden o para dar instrucciones, dicha facultad se interpretará en el sentido de que incluye también la de enmendar o revocar cualesquiera de dichas proclamas, órdenes o instrucciones.
9. Ninguna de las disposiciones de la presente Constitución, al efecto de que ninguna persona o autoridad estará sujeta a la dirección o control de otra persona o autoridad, no se interpretará en el sentido de que excluya el derecho que tuviere algún tribunal a ejercer su jurisdicción y determinar si esa persona o autoridad ha desempeñado sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta Constitución o en cualquier otra ley.
10. Toda referencia en esta Constitución a una ley aprobada antes de la entrada en vigor de la presente Constitución se interpretará, a no ser que el sentido exija otra cosa, como referencia a dicha ley, tal como estaba en vigencia inmediatamente antes del día fijado.
11. Cuando por lo dispuesto en esta Constitución se requiera que una persona preste juramento, si ésta así lo desea, podrá llenar el requisito mediante una afirmación.
12. La Ley de Interpretación de 1889 (a), tal como rija el día fijado, se aplicará con las adaptaciones necesarias, cuando se interpretare la presente Constitución y también cuando se tratare de interpretar o referirse a cualquier ley del Parlamento del Reino Unido.
Art. 2. De conformidad con lo dispuesto en las secciones 49 y 50 de esta Constitución, si hay alguna ley que no concuerde con esos preceptos constitucionales, la presente Constitución prevalecerá y anulará las partes de dicha ley que no concuerden con esta Constitución.
CAPITULO II
CIUDADANIA
Art. 3. 1. Toda persona nacida en la antigua Colonia de Jamaica que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias pasará a ser ciudadana de Jamaica el seis de agosto de 1962.
2. Toda persona nacida fuera de la antigua Colonia de Jamaica que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias, será ciudadana de Jamaica a partir del seis de agosto de 1962 si su padre hubiere obtenido la ciudadanía de este país, de conformidad con la subsección (1) de la presente sección o hubiere dejado de obtenerla sólo por fallecimiento.
Art. 4. 1. Toda mujer que el cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere estado casada con una persona:
a. que pasare a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en la sección 3 de esta Constitución, o
b. que si no hubiese muerto antes del seis de agosto de 1962 habría adquirido la ciudadanía de Jamaica en virtud de los dispuesto en dicha sección,
(a) 52 & 53 Vic. c. 63.
una vez presentada la solicitud correspondiente en la forma que se reglamentare, y si estuviere bajo la protección británica o fuere extranjera, después de prestar juramento de lealtad tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.
2. Toda persona que el cinco de agosto de 1962 fuere ciudadana del Reino Unido y sus Colonias y
a. hubiere adquirido la ciudadanía según lo dispuesto en la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a) en virtud de haberse naturalizado en la antigua Colonia de Jamaica con el carácter de ciudadana británica antes de que esa Ley entrase en vigor, o
b. hubiere adquirido dicha ciudadanía por naturalización o por haberse inscrito en la antigua Colonia de Jamaica de conformidad con la citada Ley,
tendrá derecho, previa solicitud en la manera que se reglamentare antes del seis de agosto de 1964, a registrarse como ciudadana de Jamaica.
Se entenderá que una persona que no hubiere cumplido veintiún años de edad (excepto en el caso de una mujer que estuviere o hubiere estado casada) no podrá presentar la solicitud personalmente al amparo de lo dispuesto en esta subsección, la que deberá presentar, en su nombre, su padre o guardián.
3. Toda persona que el día cinco de agosto de 1962 estuviere o hubiere estado casada con una persona que subsiguientemente pasare a ser ciudadana de Jamaica por haberse registrado según lo dispuesto en la subsección (2) de la presente sección, tendrá derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica cuando presente su solicitud en la forma que se reglamentare, si fuere persona bajo la protección británica o si fuere extranjera, después de prestar juramento.
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
Art. 5. Toda persona nacida en Jamaica después del cinco de agosto de 1962 será ciudadana de Jamaica desde la fecha de su nacimiento:
S entenderá que una persona no pasará a ser ciudadana de Jamaica en virtud de lo dispuesto en esta sección si en la fecha de su nacimiento:
a. su padre gozare de las inmunidades legales y jurisdiccionales concedidas a los representantes diplomáticos de países extranjeros acreditados ante Su Majestad en la jurisdicción de Su Gobierno de Jamaica y ninguno de sus padres fuere ciudadano de Jamaica, o
b. su padre fuere un extranjero enemigo y el nacimiento ocurriere en un lugar ocupado por el enemigo.
Art. 6. Toda persona nacida fuera de Jamaica después del cinco de agosto de 1962 será ciudadano en la fecha de su nacimiento si su padre fuere en esa fecha ciudadano de Jamaica en virtud de una disposición que no fuere la de esta sección o la de la subsección (2) de la sección 3 de la Constitución.
Art. 7. Toda mujer que después del cinco de agosto de 1962 contraiga matrimonio con alguien que fuere o pasare a ser ciudadano de Jamaica, una vez que presentare su solicitud en forma reglamentaria y, si es una persona bajo la protección británica o si es extranjera, una vez que haya prestado su juramento de lealtad, tendrá el derecho a que se le registre como ciudadana de Jamaica.
Art. 8. 1. Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, en cualquier momento después del día cinco de agosto de 1962, por certificado de naturalización o por cualquier otro acto voluntario y oficial (excepto matrimonio) hubiere adquirido la ciudadanía de cualquier otro país que no sea la de Jamaica, el Gobernador General podrá privar de su ciudadanía a esa persona.
2. Si el Gobernador General comprobare que un ciudadano de Jamaica, después del cinco de agosto de 1962, hubiere reclamado y ejercido en cualquier momento en otro país que no fuere Jamaica cualesquiera derechos que correspondan exclusivamente a los ciudadanos de dicho país, el Gobernador General podrá dictar órdenes para privar de su ciudadanía a esa persona.
Art. 9. 1. Toda persona que, de conformidad con esta Constitución o cualquier ley del Parlamento, sea ciudadana de Jamaica y, de acuerdo con una ley vigente en ese momento en otro país, a la cual sea aplicable esta sección, sea también ciudadana de ese país, en virtud de esta ciudadanía, tendrá la condición de ciudadana de la Comunidad.
2. Toda persona que sea súbdita británica sin ciudadanía bajo la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a) o que siga siendo súbdita británica de conformidad con la sección (2) de esa Ley tendrá en virtud de ella la condición de ciudadana de la Comunidad.
3. Salvo que por disposición del Parlamento se estableciere otra cosa, la presente sección se aplicará al Reino Unido y sus Colonias, Canadá, Australia, Nueva Zelandia, India, Pakistán, Ceilán, Ghana, la Federación de Malasia, la Federación de Nigeria, la República de Chipre, Sierra Leona, Tangañica, la Federación de Rhodesia y Nyasaland y el Estado de Singapore.
Art. 10. El ciudadano de la Comunidad que no fuere ciudadano de Jamaica o un ciudadano de la República de Irlanda que no fuere ciudadano de Jamaica, no será inculpado de falta contra una ley vigente en Jamaica por razón de algún acto u omisión cometidos en cualquiera otra parte de la Comunidad que no sea Jamaica o la República de Irlanda o en cualquier otro territorio extranjero a menos que:
a. el acto u omisión constituya delito si es cometido por un extranjero, y
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
b. en caso de que la acción u omisión cometidos en cualquier parte de la Comunidad o en la República de Irlanda constituyeren un delito si dicho acto se cometiere o dicha omisión se efectuare en un país extranjero.
Art. 11. El Parlamento podrá dictar disposiciones:
a. respecto de la adquisición de la ciudadanía de Jamaica por personas que no puedan hacerse ciudadanos de Jamaica en virtud de las disposiciones de este Capítulo;
b. para privar de su ciudadanía jamaiquina a cualquier ciudadano de Jamaica por otros motivos que no sean los establecidos en la sección 3, la 5 y la 6 de esta Constitución, o
c. por el acto de renuncia de una persona a su ciudadanía jamaiquina.
Art. 12. 1. En este Capítulo:
"extranjero" significa toda persona que no sea ciudadana de la Comunidad, que no tenga la protección británica o que no sea ciudadana de la República de Irlanda;
"persona que tiene la protección británica" es toda persona que esté bajo esa protección a los efectos de la Ley Británica de Nacionalidad de 1948 (a);
"país extranjero" significa cualquier país (con la excepción de la República de Irlanda) que no forme parte de la Comunidad;
"prescrito" significa dispuesto por el Parlamento o por una ley de éste.
2. Cualquier referencia hecha en este Capítulo al padre de una persona si ésta hubiere nacido fuera de matrimonio, se entenderá como una mención a la madre de dicha persona.
(a) 11 & 12 Geo. 6.c. 56.
3. Para los efectos del presente Capítulo, una persona nacida a bordo de una nave marítima o aérea matriculada, o a bordo de una nave marítima o aérea no matriculada perteneciente al gobierno de un país, deberá considerarse, en el primer caso, que ha nacido en el país de matrícula de la nave marítima o aérea y, en el segundo caso, en el país del gobierno dueño de la nave.
4. Toda referencia hecha en el presente Capítulo a la nacionalidad del padre de una persona al tiempo del nacimiento de dicha persona, si se tratare de un caso en que ésta hubiere nacido después de la muerte del padre, se considerará que es una referencia a la nacionalidad del padre al tiempo de su fallecimiento; y cuando esa defunción hubiere ocurrido antes del 6 de agosto de 1962 y el nacimiento hubiere tenido lugar después del 5 de agosto de 1962, la nacionalidad que habría tenido el padre si hubiese fallecido el 6 de agosto de 1962 se considerará su nacionalidad al tiempo de su fallecimiento.
CAPITULO III
DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES
Art. 13. Por cuanto toda persona de Jamaica goza de los derechos fundamentales y libertades individuales, es decir, tiene el derecho -sin distinción de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color, religión o sexo, pero sujeto al respeto de los derechos y libertades de los demás- a todas y cada una de las siguientes prerrogativas:
a. la vida, la libertad, la seguridad de la persona, el goce de la propiedad y la protección de la ley;
b. la libertad de conciencia, expresión, reunión pacífica y asociación, y
c. el respeto de su vida privada y familiar,
las siguientes disposiciones de este capítulo entrarán en vigor con el propósito de proteger esos derechos y libertades, sujetas a las restricciones que se impusieren a dicha protección dentro de lo dispuesto; estas restricciones tienen por objeto asegurar el goce de los susodichos derechos y libertades a todo individuo en tanto no vayan en perjuicio de los derechos y libertades de los demás o del bien público.
Art. 14. 1. Ninguna persona podrá ser privada intencionalmente de la vida, excepto en el caso de ejecución de sentencia dictada por un tribunal en castigo de un delito por el cual haya sido convicta.
2. Sin perjuicio de cualquier responsabilidad incurrida al contravenirse cualquier otra ley relacionada con el uso de fuerza en los casos mencionados más adelante, no se considerará que una persona ha sido privada de la vida en contravención de lo dispuesto en esta sección si esa persona muriere como resultado del uso, en la forma y circunstancias permitidas por la ley, de fuerza que resultare necesaria y razonable
a. para defender a una persona contra la violencia y para defender la propiedad;
b. para hacer un arresto legal o impedir la fuga de una persona detenida legalmente;
c. para sofocar desórdenes, insurrecciones o motines, y
d. para impedir que una persona cometa un delito,
o si muriere como resultado de una acción de guerra legal.
Art. 15. 1. Ninguna persona podrá ser privada de su libertad personal, salvo en virtud de lo autorizado por la ley en alguno de los casos siguientes:
a. a consecuencia de su incapacidad para responder a una acusación criminal, o
b. en cumplimiento de la orden de un tribunal, ya fuere de Jamaica o de otro lugar, respecto de cualquier delito por el cual haya sido condenado, o
c. en cumplimiento de la orden de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones, u otra que estableciere el Parlamento, por desacato a dicha Corte o a cualquier otro tribunal, o
d. en obediencia a las órdenes de un tribunal para asegurar el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley a una persona, o
e. cuando fuere necesario llevar a esa persona ante los tribunales en cumplimiento de la orden de cualquier tribunal, o
f. cuando hubiere sospechas evidentes de que esa persona ha cometido o está a punto de cometer un delito, o
g. cuando la persona tuviere menos de 21 años de edad y se tomaren medidas para su educación o bienestar, o
h. cuando fuere necesario impedir la propagación de una enfermedad infecciosa o contagiosa, o
i. cuando la persona fuere, o se sospechare fundadamente que fuere, de mente desquiciada, a dicta a las drogas o al alcohol, o vagabunda, si el objeto fuere cuidarla o someterla a tratamiento o recluirla para la protección de la comunidad, o
j. cuando el propósito fuere el de impedir la entrada ilegal de una persona en Jamaica o expulsarla, seguirle proceso de extradición o sacarla del país por medios legales o tomar medidas al respecto, o
k. en el grado que fuere necesario para cumplir una orden judicial que obligue a la persona a permanecer o le prohíba residir en una zona determinada de Jamaica o, en el grado que fuere razonablemente justificable, para tomarle declaraciones a dicha persona durante la preparación de la orden o para algún asunto relacionado con ella después de dictada o, en el grado que se considerare razonablemente justificable, para restringir a esa persona durante cualquier visita que se le permitiere hacer a una zona de Jamaica en la cual, a causa de dicha orden, le estuviere prohibido permanecer.
2. Toda persona que fuere arrestada o detenida deberá ser informada, tan pronto como resultare práctico, en términos que pueda comprender, de los motivos de su arresto o detención.
3. Toda persona que fuere arrestada o detenida:
a. con el objeto de llevarla ante los tribunales en cumplimiento de una orden judicial, o
b. por sospechas evidentes de que hubiere cometido o estuviere a punto de cometer un delito,
y que no fuere puesta en libertad, deberá ser llevada sin demora ante un tribunal; y si una persona arrestada o detenida por claras sospechas de que hubiere cometido o estuviere a punto de cometer un delito no fuere juzgada dentro de un plazo razonable, entonces, sin perjuicio de la causa que pueda seguírsele más tarde, dicha persona deberá ser puesta en libertad, incondicionalmente o en condiciones razonables, ya sea teniendo en consideración en especial los requisitos que resulten razonablemente necesarios para asegurar su presencia en el juicio que se celebrare más tarde o en los procedimientos preliminares de éste.
4. Toda persona que fuere arrestada o detenida ilegalmente por otra tendrá derecho a recibir una indemnización de la persona que haya hecho el arresto.
5. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella desvirtuará o contravendrá las disposiciones de esta acción en casos de crisis pública, por la adopción de medidas razonablemente justificables encaminadas a afrontar la situación existente en esa emergencia.
6. Cuando una persona que fuere detenida legalmente, en virtud de una ley como la mencionada en la subsección (5) de esta sección, así lo solicitare durante el período de esa detención, siempre que no fuere antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hubiere hecho su última solicitud durante dicho período, su causa deberá ser revisada por un tribunal imparcial e independiente establecido por la ley y presidido por una persona que nombrará el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer la profesión de abogado o actuar de procurador en Jamaica.
7. Conforme a la subsección (6), el tribunal que hiciere la revisión de la causa de la persona detenida podrá recomendar a la autoridad que dictó la orden de detención la necesidad o conveniencia de que tal persona continúe detenida, pero salvo que por ley se dispusiere otra cosa, dicha autoridad no estará obligada a proceder de acuerdo con tal recomendación.
Art. 16. 1. Ninguna persona podrá ser privada del derecho a su libertad de movimiento, y para los propósitos de esta sección por tal libertad se entenderá el derecho de trasladarse a cualquier parte de Jamaica, de residir en cualquier parte de Jamaica, de entrar en Jamaica y de gozar de inmunidad de expulsión de Jamaica.
2. No se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección cualquier restricción a la libertad de movimiento que se imponga a una persona cuando ésta haya sido detenida legalmente.
3. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección, siempre que en la ley en cuestión se formulen disposiciones:
a. razonablemente necesarias en bien de la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salubridad pública, o
b. para restringir el movimiento o la residencia en Jamaica de una persona que no sea ciudadana de Jamaica o expulsar o excluir de Jamaica a dicha persona, o
c. para imponer restricciones a la adquisición o uso de tierras u otras propiedades por un apersona en Jamaica, o
d. para imponer restricciones al movimiento o la residencia en Jamaica de los funcionarios públicos, los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de defensa, o
e. para sacar a una persona de Jamaica a fin de que sea juzgada o cumpla condena fuera de Jamaica por un delito cometido, en cumplimiento de la sentencia dictada por un tribunal respecto de un delito del cual hubiere sido convicta esa persona.
4. Si una persona cuya libertad de tránsito hubiere sido restringida sólo en virtud de una disposición como la mencionada en el párrafo (a) de la subsección (3) de esta sección, así lo solicitare durante el período de esa restricción, siempre que no fuere antes de transcurridos seis meses de la fecha en que hizo su última solicitud dentro de ese período, su causa deberá ser revisada por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley y presidido por una persona nombrada por el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica con derecho a ejercer como abogado a actuar de procurador en Jamaica.
5. En toda revisión que, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (4), hiciere un tribunal de la causa de una persona a la cual se haya restringido la libertad de movimiento, dicho tribunal tendrá derecho a hacer recomendaciones a la autoridad que dictó la orden e indicar si es o no necesario o conveniente continuar la restricción pero, a no ser que así lo requiriere la ley, la citada autoridad no estará obligada a seguir esas recomendaciones.
Art. 17. 1. Ninguna persona será sometida a torturas o castigos y tratamientos inhumanos o degradantes.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección cuando esa ley autorizare la imposición de castigos o tratamientos permitidos en Jamaica inmediatamente antes de la entrada en vigor de esta Orden.
Art. 18. 1. Ninguna propiedad podrá ser expropiada forzosamente, ni se podrán adquirir, por medios forzosos, interés o derechos en ninguna propiedad, excepto cuando se hiciere según lo dispuesto o autorizado por una ley que:
a. prescriba los principios para determinar la compensación y la manera en que ésta ha de hacerse, y
b. asegure a cualquier persona que reclamare su interés o derecho sobre una propiedad la oportunidad de recurrir a un tribunal con el objeto de
i. establecer ese interés o derecho (si lo tuviere),
ii. determinar la cuantía de la compensación (si procediere) a la cual tenga derecho, y
iii. hacer reconocer su derecho a esa compensación.
2. Nada de lo contenido en esta sección se considerará que afecta la vigencia o aplicación de ninguna ley que contenga disposiciones para la toma de posesión o la adquisición de una propiedad:
a. para recaudar cualquier impuesto, contribución o derecho;
b. para el cobro de multas por infracción de la ley, ya fuere en procedimiento de lo civil o después de condenado por un delito criminal;
c. por intento de sacar de Jamaica la propiedad en cuestión en contravención de lo dispuesto por cualquier ley;
d. para obtener una prueba de conformidad con los propósitos de la ley;
e. cuando dicha propiedad sea un animal y éste se suelte, penetre en propiedad ajena o se extravíe;
f. como incidencia de un arrendamiento, alquiler, licencia, hipoteca, gravamen, venta, promesa o contrato;
g. para hacerse cargo o administrar propiedad en fideicomiso, propiedad del enemigo o propiedad de personas declaradas o juzgadas en quiebra o insolventes, personas dementes, personas fallecidas o de compañías o sociedades en proceso de liquidación;
h. en cumplimiento de fallos u órdenes de los tribunales;
i. cuando la propiedad constituyere una amenaza o un peligro para la salubridad pública, los animales o las plantas;
j. para dar cumplimiento a alguna ley que establezca limitación de acciones;
k. para realizar por el tiempo que fuere necesario exámenes, investigaciones, pruebas y análisis en el caso de tierras destinadas a:
i. proyectos de conservación de suelos o de otros recursos naturales o
ii. programas de desarrollo agrícola o mejoras que el propietario o el ocupante de las tierras debería haber llevado a cabo, pero que éste, sin excusa razonable y legal, hubiere rehusado o hubiere dejado de realizar.
3. Nada de lo contenido en esta sección se considerará impedimento para la adopción y aplicación de cualquier ley que establezca procedimientos para la venta o producción o cultivo de cualquier producto agrícola o mineral o de cualquier artículo o cosa preparada o manufacturada para la venta, ni que imponga restricciones razonables al uso de una propiedad con el objeto de velar por los intereses de otros o de los inquilinos, concesionarios u otros que tengan derechos en esa propiedad o sobre ella.
4. Nada de lo contenido en esta sección se considerará impedimento para la adopción y aplicación de cualquier ley que autorizare la expropiación forzosa en beneficio público de una propiedad o la adquisición forzosa para beneficio público de cualquier interés o derecho sobre una propiedad, cuando esa propiedad, interés o derecho perteneciere a una sociedad anónima establecida con fines públicos por cualquier ley y en la cual no se hayan invertido otros fondos que los aportados por el Parlamento o por la Legislatura de la antigua Colonia de Jamaica.
5. En esta sección "indemnización" significa la suma que ha de darse a una persona por cualquier interés o derecho que tenga en una propiedad o sobre ella, la cual se hubiere expropiado o se hubiere hecho adquisición forzosa de conformidad con lo dispuesto y determinado por la ley mediante la cual o conforme a la cual se hubiere tomado posesión o hecho adquisición forzosa de dicha propiedad.
Art. 19. 1. Ninguna persona será sometida, sin su previo consentimiento, a un registro corporal o de su propiedad, ni sufrirá el allanamiento de su morada por extraños.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúe o contravenga lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule las disposiciones que razonablemente se requieran para:
a. la defensa, la seguridad, el orden, la moral, la salubridad y las recaudaciones públicas, el planeamiento rural o urbano, el desarrollo y utilización de cualquier propiedad con el objeto de promover el bien público, o
b. permitir la entrada al domicilio de una persona de cualquier sociedad anónima establecida por una ley para fines públicos o a cualquier departamento del Gobierno de Jamaica o a cualquier autoridad de un gobierno local, a fin de realizar trabajos relacionados con una propiedad o instalación que se encuentre legalmente en dicho domicilio y que pertenezca, según sea el caso, a la sociedad anónima o al gobierno o a esa autoridad local, o
c. prevenir o impedir la comisión de un delito, o
d. proteger el derecho y la libertad de otras personas.
Art. 20. 1. Toda persona acusada de un delito, cuando no fuere exonerada, deberá ser llevada a juicio dentro de un plazo razonable ante un tribunal independiente e imparcial, legalmente constituido.
2. Todo juzgado u otra autoridad legalmente constituida para determinar la existencia o el alcance de los derechos u obligaciones civiles deberá ser independiente e imparcial y cuando una persona acudiere a este juzgado, para determinar esos derechos u obligaciones, se examinará imparcialmente su caso dentro de un término razonable.
3. Todas las sesiones de los tribunales y los trámites para determinar la existencia y el alcance de los derechos u obligaciones civiles ante cualquier tribunal u otra autoridad, inclusive el anuncio del fallo del juzgado, serán de carácter público.
4. Nada de lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección podrá impedir que un tribunal o una autoridad de la clase mencionada en dicha subsección excluya de sus sesiones a personas que no sean las partes interesadas o sus representantes legales:
a. en autos civiles interlocutorios, o
b. en apelaciones de conformidad con cualquier ley relacionada con el impuesto de la renta, o
c. en el grado que el tribunal u otra autoridad competente:
i. lo considerare necesario o conveniente en circunstancias en que a publicidad pudiere resultar en detrimento de los intereses de la justicia, o
ii. estuviere facultado u obligado por la ley a hacerlo así para bien de la defensa nacional, la seguridad, el orden y la moral públicas, la protección de personas de menos de veintiún años de edad o la de la vida privada de personas interesadas en la causa.
5. A toda persona acusada de un delito penal se la supondrá inocente hasta que se haya comprobado o haya confesado su delito.
Se entenderá que nada de lo contenido en una ley o autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta subsección cuando la ley en cuestión impusiere a la persona acusada de un delito la obligación de probar ciertos hechos en particular.
6. Toda persona acusada de un delito:
a. Deberá ser informada tan pronto como resultare posible hacerlo, en términos que pueda comprender, de la naturaleza del delito del cual se le acusare;
b. se le dará suficiente tiempo y facilidades para preparar su defensa;
c. se le permitirá defenderse personalmente o por conducto de un representante legal de su preferencia;
d. se le dará la oportunidad de interrogar personalmente o por conducto de su representante legal a los testigos llamados por el fiscal de cualquier corte y lograr que comparezcan, siempre que se les sufrague los gastos razonables en que incurran, y llevar a cabo el interrogatorio de los comparecientes para que declaren en favor del acusado ante el tribunal en las mismas condiciones que los presentados por el fiscal, y
e. se le facilitarán gratuitamente los servicios de un intérprete si no entendiere el idioma inglés.
7. No se considerará culpable de acción criminal a ninguna persona por un acto u omisión que en la época en que lo realizó no constituía delito y no se impondrá en castigo de un delito una condena más severa en grado o carácter que la más rigurosa que habrá podido dictarse por ese mismo delito en la época en que fue cometido.
8. Ninguna persona que aportare pruebas de haber sido juzgada por un delito en un tribunal competente y haya sido condenada o absuelta de ese delito, podrá ser procesada otra vez por la misma culpa o cualquier otra por la cual habría podido ser castigada en la causa ya fallada, excepto cuando un tribunal superior así lo dispusiere en el transcurso del juicio de apelación relacionado con dicho fallo o absolución. Asimismo, ninguna persona podrá ser juzgada por un delito si probare que ha sido indultada por dicho delito.
Se entenderá que nada de lo dispuesto en una ley está en contradicción o contraviene lo dispuesto en esta subsección sólo por razón de que autorice a un tribunal para juzgar a un miembro de las fuerzas armadas en el caso de delitos a pesar del juicio, condena o absolución de dicho miembro bajo la ley militar; pero todo tribunal que le siguiere juicio a un miembro de las fuerzas armadas y le condenare a cualquier pena tendrá que tomar en cuenta la que le hubiere sido impuesta ya a esa persona de acuerdo con la ley militar.
9. Nada de lo contenido en una ley o de lo realizado de acuerdo con lo autorizado en ella se considerará incompatible u opuesto a cualquier disposición de la presente sección, excepto la subsección (7) de ésta, cuando la ley en cuestión autorice durante un período de emergencia la adopción de medidas que estén razonablemente justificadas por ir encaminadas a hacer frente a la situación en ese caso de urgencia pública.
10. En los párrafos (c) y (d) de la subsección (6) de esta sección, se entenderá por "representante legal" un abogado con derecho a ejercer profesionalmente en Jamaica o un procurador con iguales facultades, excepto cuando se trate de actuaciones ante un tribunal en el que un procurador no tenga derecho a audiencia.
Art. 21. 1. Excepto cuando se obtenga su previo consentimiento, a ninguna persona se le negará el goce de la libertad de conciencia, y para los efectos de la presente sección esa libertad incluye la de expresión del pensamiento, de religión y de cambiar de religión y creencias y la de manifestarlas y propagarlas individualmente o en compañía de otras personas, tanto en público como en privado, por medio de culto, la enseñanza, la práctica y la observancia.
2. A ninguna persona que asistiere a un plantel educativo se le exigirá recibir enseñanza religiosa, ni participar o estar presente en una ceremonia o fiesta religiosa, si la enseñanza, ceremonia o fiesta no fuere de la religión de esa persona, a menos que se hiciere con su propio consentimiento (o si tuviere menos de 21 años, con el consentimiento de su padre o tutor).
3. La constitución de una comunidad o secta religiosa no se podrá cambiar sin el previo consentimiento de los dirigentes de esa comunidad o secta.
4. No se impedirá a ninguna comunidad religiosa que enseñe su religión, como parte de su programa educativo, reciba o no dicha comunidad subsidios, donaciones o cualquier otra ayuda financiera del gobierno para cubrir el total o una parte del costo del curso de estudios.
5. A ninguna persona se le exigirá prestar un juramento que sea contrario a su religión o creencias o a prestarlo de una manera que sea opuesta a ellas.
6. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección siempre que la ley en cuestión formule disposiciones que sean razonablemente necesarias:
a. para la defensa, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salubridad pública, o
b. para la protección de los derechos y libertades de otras personas, inclusive el derecho a profesar y practicar cualquier religión sin la intervención no solicitada de los miembros de otras religiones.
Art. 22. 1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del goce de la libertad de expresión y para los efectos de esta sección, en esa libertad se incluirá el derecho de expresar opiniones, de recibir ideas e información y de emplear el servicio de correos y otros medios de comunicación, libres de toda ingerencia.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección, siempre que la ley en cuestión formule disposiciones:
a. que sean razonablemente necesarias:
i. para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moralidad pública o la salud público, o
ii. para proteger el buen nombre, los derechos y la libertad de las otras personas o la vida privada de las que participan en actuaciones judiciales, impedir la divulgación de informes confidenciales, mantener la autoridad y la independencia de los tribunales o reglamentar la administración o el funcionamiento de los teléfonos, telégrafos, correos, estaciones de radio y televisión y otras vías de comunicaciones o regular las exposiciones y los espectáculos públicos, o
iii. para imponer ciertas restricciones a los funcionarios públicos, los agentes de policía y los miembros de las fuerzas de defensa.
Art. 23. 1. Excepto cuando se hiciere con su propio consentimiento, no se privará a ninguna persona del derecho de reunión y asociación pacíficas, esto es, de reunirse libremente y asociarse con otras personas y en particular para formar y pertenecer a sindicatos obreros y a otras asociaciones para proteger sus intereses personales.
2. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección siempre que la ley formule disposiciones:
a. que sean razonablemente necesarias:
i. para la defensa nacional, la seguridad pública, el orden público, la moral pública o la salubridad pública;
ii. para proteger los derechos y la libertad de otras personas, o
b. que impongan ciertas restricciones a los funcionarios públicos, a los agentes de policía y a los miembros de las fuerzas de defensa.
Art. 24. 1. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (4), (5) y (7) de esta sección, no se incluirá en la ley ninguna disposición que sea discriminatoria por ella misma o en sus efectos.
2. Sujeto a las disposiciones de las subsecciones (6), (7) y (8) de esta sección, ninguna persona podrá ser tratada con discriminación por otra que actuare en cumplimiento de una ley escrita o en el desempeño de las funciones de un cargo o puesto de autoridad pública.
3. En esta sección, por "discriminación" se entiende cualquier tratamiento dado a ciertas personas por motivos basados total o parcialmente en cuestiones de raza, lugar de origen, opiniones políticas, color o creencias religiosas y por razón de las cuales algunas de esas personas sufrieren inhabilitaciones o restricciones a las que no estuvieren sujetas otras o recibieren privilegios y beneficios de que no gozaren otras personas.
4. La subsección (1) de esta sección no se aplicará a ninguna ley cuyas disposiciones se relaciones con:
a. personas que no sean ciudadanas de Jamaica, o
b. casos de adopción, matrimonio, divorcio, inhumación, devolución de propiedad por fallecimiento u otros asuntos relativos al fuero personal, o
c. la autorización, en períodos de crisis públicas, de medidas que fueren razonablemente justificables a fin de afrontar la situación en esos períodos, o
d. la imposición de medidas tributarias o la apropiación de recaudaciones por el Gobierno de Jamaica o cualquier autoridad u organismo gubernativo para fines locales.
5. Nada de lo contenido en una ley se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección cuando la ley formule nombradas para ocupar un cargo público, una plaza en las fuerzas de policía o de defensa, o un puesto al servicio de una autoridad gubernativa local o de una corporación legalmente constituida para prestar servicios públicos.
6. La subsección (2) no se aplicará a nada de lo permitido expresamente o autorizado necesariamente a consecuencia de cualquier disposición de la ley como las mencionadas en la subsección (4) o (5) de esta sección.
7. Nada de lo contenido en una ley o de lo autorizado por ella se considerará que desvirtúa o contraviene lo dispuesto en esta sección cuando esa ley autorizare medidas por las cuales se limite el goce de los derechos y libertades garantizadas en las secciones 16, 19, 21, 22 y 23 de esta Constitución a las personas mencionadas en la subsección (3) de esta sección, siempre que esas restricciones estuvieren autorizadas por el párrafo (a) de la subsección (3) de la sección 16, la subsección (2) de la sección 19, la subsección 6 de la sección 21, la subsección (2) de la sección 22 o la subsección (2) de la sección 23, según sea el caso.
8. Nada de lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección limitará el derecho discrecional, otorgado a toda persona por esta Constitución o cualquier otra ley, de instituir, seguir o suspender una demanda civil o criminal ante los tribunales.
Art. 25. 1. Dentro de lo dispuesto en la subsección (4), cuando una persona alegare que ha sido, se encuentra o es posible que se vea privada de los derechos concedidos en el grupo de secciones del 14 al 24, inclusive, de esta Constitución, esa persona podrá pedir amparo a la Corte Suprema, sin que esto impida seguir en el asunto la acción judicial que estuviere legalmente permitida.
2. La Corte Suprema tendrá jurisdicción de primera instancia para conocer y resolver cualquier solicitud presentada por una persona, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (1), para dictar las órdenes, expedir los autos y dar las instrucciones que considerare adecuadas a fin de garantizar y velar por el cumplimiento de las secciones incluidas en el grupo del 14 al 24, inclusive, y así garantizar la protección a que tenga derecho esa persona.
Se entenderá siempre que la Corte Suprema no hará uso de las facultades de esta subsección cuando estimare que la persona en cuestión dispone o ha dispuesto de recursos adecuados al amparo de cualquier otra ley.
3. Toda persona que se considerare perjudicada por un fallo de la Corte Suprema tendrá derecho a apelar, al amparo de esta sección, a la Corte de Apelaciones.
4. El Parlamento podrá disponer o autorizar la adopción de disposiciones relacionadas con las prácticas y procedimientos que ha de seguir cualquier tribunal para los efectos de esta sección y podrá conferir o autorizar que se confieran otras facultades que estime necesarias y convenientes, además de las ya conferidas en esta sección, a cualquier tribunal a fin de que éste pueda ejercer con mayor competencia la jurisdicción que se le asigna en esta sección.
Art. 26. 1. En este capítulo, salvo cuando el sentido exija otra interpretación, las expresiones que se dan a continuación tendrá el siguiente significado:
"contravención" cuando se tratare de un requisito, se entenderá el incumplimiento de éste y otras expresiones similares tendrán el mismo significado;
"tribunal", se entenderá cualquier corte de Jamaica, excepto los tribunales establecidos por una ley de las fuerzas armadas, y
i. en la sección 14, la 15, la 16, las subsecciones (3), (4), (6), (8), (pero no la condición adicional) y (10) de la sección 20 y la subsección 8 de la sección 24 de esta Constitución, se entenderá, cuando se tratare de un delito cometido por infracción de una ley de las fuerzas armadas, cualquier tribunal establecido constitucionalmente;
ii. en la sección 15 y la subsección (8) de la sección 24 de esta Constitución se entenderá, cuando se tratare de un delito por infracción de una ley de las fuerzas de defensa, un miembro de esas fuerzas o de la Comisión del Servicio de Policía o cualquier persona o autoridad a quien se le hubieren delegado legalmente los poderes de esa Comisión.
"miembro", en relación con las fuerzas de defensa u otra fuerza armada, se entenderá cualquier persona que, conforme a la ley que reglamenta la disciplina de esas fuerzas, estuviere sujeta a ella.
"ley de las fuerzas armadas" se entenderá la ley que reglamenta la disciplina de las fuerzas de defensa o de los miembros de la policía.
2. En las secciones 14, 16, 16 y 18 de esta Constitución, cuando se hiciere mención de un delito penal, se entenderá que se incluye cualquier delito por infracción de una ley de las fuerzas armadas y que lo mencionado en el grupo de subsecciones de la (5) a la (9), inclusive, y de la sección 20 de esta Constitución se interpretará en el mismo sentido cuando se tratare de cualquier ley concerniente a dichas fuerzas.
3. No se considerará que contraviene lo dispuesto en este Capítulo nada de lo que se hiciere, de conformidad con la ley de cualquier otro país o de lo autorizado en ella, a un miembro de las fuerzas armadas creadas por dicha ley cuando éste se encuentre legalmente en Jamaica.
4. En este Capítulo por "período de emergencia" se entenderá cualquiera durante el cual:
a. Jamaica se encontrare en estado de guerra, o
b. estuviere en vigencia una Proclama del Gobernador General en que se declarare que existe un "período de emergencia", o
c. estuviere en vigencia la resolución de cada una de las Cámaras, apoyada por los votos de la mayoría de todos los miembros de cada una de ellas, en cuya resolución se declarare que las instituciones democráticas de Jamaica están amenazadas por elementos subversivos.
5. La Proclama del Gobernador General no entrará en vigencia para los efectos de la subsección (4) a no ser que este funcionario declare en ella haber comprobado:
a. que existe un período de emergencia a causa de un inminente estado de guerra entre Jamaica y otra nación o por un terremoto, huracán, inundación, incendio, pestilencia, enfermedades contagiosas u otra calamidad cualquiera, sea o no parecida a las mencionadas, o
b. que las acciones ya cometidas o inminentes de una persona o grupo de personas son de tal naturaleza o magnitud que probablemente pongan en peligro la seguridad pública o priven a la comunidad, o a una parte considerable de la misma, de los suministros o servicios esenciales para la vida.
6. Para los efectos y propósitos de esta sección, la Proclama del Gobernador General:
a. continuará en vigencia por un mes, si antes no fuere revocada, o por un período no mayor de doce meses, si así lo decidiere la Cámara de Representantes apoyada en los votos de la mayoría de ese cuerpo;
b. podrá ser prorrogada de tiempo en tiempo durante períodos adicionales por el mismo procedimiento establecido en el párrafo (a) de esta subsección siempre que cada prórroga no sea mayor de doce meses, y
c. podrá ser derogada en cualquier momento mediante una resolución apoyada por el voto de la mayoría de todos los miembros de dicha Cámara.
7. Toda resolución adoptada por una de las Cámaras para los propósitos de la subsección (4) de esta sección podrá ser derogada en cualquier momento mediante otra resolución de dicha Cámara apoyada por los votos de una mayoría de todos los miembros de ese cuerpo.
8. Nada de lo contenido en una ley que estuviere en vigencia antes de la fecha de la entrada en vigor de esta Orden, se considerará que contraviene lo dispuesto en este Capítulo; y nada de lo ejecutado en virtud de lo establecido en tales leyes podrá contravenir ninguna de estas disposiciones.
9. Para los efectos de la subsección (8) de esta sección, toda ley que estuviere en vigencia antes de la citada fecha se considerará que no ha cesado de regir sólo por razón de:
a. cualesquiera adaptaciones o modificaciones que se le hicieren de conformidad con lo dispuesto en la Orden Real, Constitución de Jamaica, 1962 o de
b. su publicación en forma idéntica en cualquier refundición o revisión de las leyes, cuando dichas adaptaciones o modificaciones fueren solamente las necesarias o convenientes para incluirlas en tal refundición o revisión.
CAPITULO IV
EL GOBERNADOR GENERAL
Art. 27. En Jamaica habrá un Gobernador General nombrado por Su Majestad, el cual desempeñará el cargo por el tiempo que Su Majestad determine y será el representante de Su Majestad en Jamaica.
Art. 28. La persona nombrada para el cargo de Gobernador General, antes de tomar posesión del cargo, deberá prestar y suscribir los juramentos de lealtad y de la debida ejecución de las funciones del cargo de Gobernador General en las formas establecidas en el Primer Anexo de esta Constitución.
Art. 29. 1. Siempre que estuviere vacante el cargo de Gobernador General o que quien lo desempeñare se encontrare ausente de Jamaica o por cualquier otra causa estuviere incapacitado para ejercer las funciones inherentes a su cargo, desempeñará dichas funciones la persona que designare Su Majestad o, si no hubiere en Jamaica una persona designada al efecto y que estuviere capacitada para desempeñarlas, las desempeñará el Presidente de la Corte Suprema de Jamaica.
2. Antes de asumir las funciones de Gobernador General, cualquiera de las personas antedichas deberá prestar y suscribir los juramentos que la sección 28 de esta Constitución estipula que deberá prestar y suscribir.
3. El Gobernador General no se considerará, para los fines de esta sección, ausente de Jamaica o incapacitado para desempeñar las funciones del cargo de Gobernador General:
a. por la sola razón de encontrarse de paso de una parte de Jamaica hacia otra, o
b. cuando hubiere una persona nombrada en calidad de sustituto, conforme a las disposiciones de la sección 30 de esta Constitución.
Art. 30. 1. Cuando el Gobernador General:
a. tuviere que ausentarse de la sede del Gobierno, pero no de Jamaica, o
b. tuviere que ausentarse de Jamaica por un período que él estimare que será de corta duración, o
c. estuviere sufriendo de una dolencia que él creyere de corta duración, podrá nombrar, previa consulta con el Primer Ministro, por instrumento que lleve el Sello Oficial, a una persona de Jamaica para que actúe de vicegobernador durante el período que dure su ausencia o enfermedad y desempeñe en su nombre las funciones del cargo de Gobernador General en los términos prescritos por dicho instrumento.
2. La potestad y la autoridad del Gobernador General no se limitarán, modificarán o menoscabarán en ningún respecto por el nombramiento del vicegobernador que se autoriza en esta sección y dicho vicegobernador se ajustará y se atendrá a todas las instrucciones que reciba de vez en cuando del Gobernador.
Se entenderá que toda cuestión acerca de si el vicegobernador ha acatado o se ha ceñido o no a las instrucciones del Gobernador General no podrá ser investigada por ningún tribunal.
3. La persona nombrada para el cargo de vicegobernador de acuerdo con lo dispuesto en esta sección ejercerá dicho cargo por el período que se indicare en el aviso oficial del nombramiento, el cual podrá ser revocado en cualquier momento por el Gobernador General previa consulta con el Primer Ministro.
Art. 31. 1. El Parlamento podrá establecer de tiempo en tiempo los cargos del personal auxiliar del Gobernador General, los sueldos y asignaciones que deberán pagarse a sus miembros y asignar otras sumas para los gastos de la oficina de dicho funcionario.
2. Los sueldos y otros fondos asignados en la subsección (1) serán cargados al Fondo Consolidado y se pagarán de éste.
3. De conformidad con lo dispuesto en la subsección (4) de esta sección, por la presente se confiere al Gobernador General la autoridad para hacer los nombramientos, por los plazos establecidos en la subsección (1), a los cargos que constituirán el cuadro del personal auxiliar del Gobernador y para destituir y controlar disciplinariamente a las personas que ocuparen o desempeñaren esos cargos, a discreción de dicho funcionario.
4. El Gobernador General, actuando de acuerdo con su criterio, podrá nombrar para cualquiera de los cargos establecidos en la subsección (1) a los funcionarios públicos que seleccionare de la lista presentada por la Comisión del Servicio Público, pero:
a. lo dispuesto en la subsección (3) se aplicará al funcionario público, en este caso, en lo concerniente a los servicios que prestare en calidad de miembro del personal del Gobernador General, pero no a los que rindiere en calidad de funcionario público;
b. el funcionario nombrado, en este caso, no podrá prestar servicio en ninguna otra oficina pública mientras pertenezca al cuerpo de personal auxiliar del Gobernador General, y
c. el funcionario, en este caso, podrá ser nombrado en cualquier momento por el Gobernador General, si la Comisión del Servicio Público así lo recomendare, para desempeñar o volver a ocupar un cargo público e inmediatamente cesará en el que desempeñare en la oficina del Gobernador General, pero éste podrá, cuando lo juzgare conveniente, negarse a prescindir de los servicios de ese empleado para que desempeñe el otro cargo.
5. Todos los cargos mencionados en la subsección (1) de esta sección formarán parte del personal auxiliar del Gobernador General, y serán considerados cargos públicos para los efectos de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de esta Constitución.
Art. 32. 1. El Gobernador General actuará en el ejercicio de sus funciones con el asesoramiento del Gabinete o de un Ministro que actuará a su vez con la autorización del Gabinete, excepto cuando se tratare de:
a. una función que, en cualesquiera términos que esté expresada, pudiere ejercer el Gobernador siguiendo la recomendación, o con el asesoramiento o la anuencia o mediante la previa consulta, de una persona o autoridad que no fuere miembro del Gabinete, y
b. una función que, en cualesquiere términos que esté expresada, pudiere ser ejercida discrecionalmente por el Gobernador General.
2. Cuando el Gobernador General recibiere instrucciones de ejercer alguna función de acuerdo a la recomendación de una persona o autoridad, el mencionado funcionario la ejercerá a tenor con lo recomendado:
excepto que
a. antes de actuar en el asunto, el Gobernador General podrá devolver, si lo juzgare conveniente, dicha recomendación para que la reconsidere la persona o autoridad interesada, y
b. si la persona o autoridad, de conformidad con el párrafo anterior, después de reconsiderar su recomendación la cambiara por otra, se aplicarán a la nueva las mismas disposiciones de esta subsección que rigieron en el caso de la primera recomendación.
3. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función después de consultar a una persona o autoridad, no estará obligado a seguir la recomendación de esa persona o autoridad.
4. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función de acuerdo con la recomendación o asesoramiento o anuencia o previa consulta o en representación de alguna persona o autoridad, ningún tribunal podrá investigar si la ha ejercido o no.
5. Cuando el Gobernador General estuviere llamado a ejercer alguna función, de acuerdo con la recomendación del Primer Ministro, después que éste hubiere consultado al Líder de la Oposición, se seguirán los siguientes trámites:
a. el Primer Ministro consultará previamente al Líder de la Oposición y después presentará su recomendación al Gobernador General;
b. el Gobernador General informará entonces al Líder de la Oposición sobre lo recomendado y si éste estuviere de acuerdo, el Gobernador General actuará de conformidad con la citada recomendación;
c. si el Líder de la Oposición no estuviere de acuerdo con la recomendación, el Gobernador General informará al Primer Ministro y le devolverá la recomendación;
d. el Primer Ministro informará entonces al Gobernador General y éste actuará de acuerdo con el consejo del Primer Ministro.
6. Cualquier mención que se hiciere en esta Constitución a las funciones del Gobernador General se entenderá como una referencia a las atribuciones y deberes que tiene en el ejercicio de la autoridad ejecutiva de Jamaica y a cualesquiera otras facultades y deberes que se le confieran o impongan en su calidad de Gobernador General en esta Constitución o en cualquier otra ley.
Art. 33. El Gobernador General tendrá y usará el Sello Oficial para sellar todos los documentos que lo requirieren.
CAPITULO V
EL PARLAMENTO
PARTE 1
CONSTITUCION DEL PARLAMENTO
Art. 34. Habrá un Parlamento de Jamaica, constituido por Su Majestad, un Senado y una Cámara de Representantes.
Art. 35. 1. El Senado tendrá veintiún miembros los cuales, cumplidos los requisitos para el nombramiento de Senador de conformidad con lo dispuesto en la presente Constitución, serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto en esta sección.
2. Trece Senadores serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Primer Ministro, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.
3. Los otros ocho Senadores serán nombrados por el Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Líder de la Oposición, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial.
Art. 36. La Cámara de Representantes estará integrada por personas que, además de llenar los requisitos electorales exigidos en las disposiciones de la Constitución, deberán haber sido elegidos por los procedimientos previstos en las leyes vigentes en Jamaica. Esas personas serán llamadas "Miembros del Parlamento".
Art. 37. 1. Sujeto a lo dispuesto en la subsección (2) de esta sección, una persona estará calificada para inscribirse como votante en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes si es, y solamente si es:
a. ciudadana de Jamaica residente de Jamaica en la fecha de inscripción, o
b. ciudadana de la Comunidad (aunque no de Jamaica) que resida en Jamaica en la fecha de inscripción y que haya mantenido su residencia por lo menos durante doce meses antes de esa fecha.
y tenga la edad prescrita.
2. Ninguna persona estará calificada para inscribirse de votante y participar en las elecciones de miembros de la Cámara de Representantes cuando:
a. estuviere bajo sentencia de muerte dictada por un tribunal de cualquier parte de la Comunidad Británica o cumpliendo reclusión (de cualquier manera que se la designare) de seis o más meses que le hubiere sido impuesta por sentencia de un tribunal de dicha Comunidad o por sentencia sustitutiva de ésta dictada por autoridad competente, o que estuviere bajo sentencia de reclusión que le hubiere sido suspendida; o
b. estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de una ley vigente en ese momento en Jamaica por razón de haber sido convicta de una ofensa relacionada con la elección de miembros de la Cámara de Representantes o de cualquier autoridad local o cuerpo de fines locales; o
c. hubiere sido declarada demente o, por otras razones, se considerare que tiene la mente perturbada o estuviere recluida por demencia criminal, de conformidad con las leyes vigentes en ese momento en Jamaica; o
d. estuviere inhabilitada para inscribirse en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica, por razón de ejercer en propiedad o interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan responsabilidad electoral o la conectaren con las elecciones del distrito electoral donde usualmente le correspondiere votar.
3. En esta sección, por "la edad prescrita" se entenderá:
a. la de veintiún años, o
b. cualquier otra edad de menos de veintiuno pero no de menos de dieciocho que de tiempo en tiempo pueda establecerse en virtud de cualquier ley especial; por "ley especial" se entenderá cualquier ley que haya sido aprobada por ambas cámaras y que haya sido apoyada en la votación final de cada una por los votos de la mayoría de todos los miembros de las respectivas cámaras.
4. Una ley especial podrá derogarse o reformarse con otra ley especial y de ninguna otra manera.
Art. 38. 1. Toda ley establecida que por el momento disponga de la elección de miembros de la Cámara de Representantes deberá:
a. contener disposiciones que, dentro de lo viable, garantice a toda persona que tuviere derecho a votar en las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes la oportunidad de ejercer ese derecho, y
b. contener disposiciones para reglamentar el procedimiento de las elecciones de los miembros de la Cámara de Representantes e incluir medidas para la identificación de los votantes, a fin de garantizar, dentro de lo posible, que no vote en dichas elecciones una persona:
i. que no tenga derecho a votar, o
ii. cuando no tenga derecho a votar, o
iii. donde no tenga derecho a votar.
Se entenderá que este párrafo no entrará en vigencia hasta el día primero de enero de 1964.
2. Ninguna elección de miembro de la Cámara de Representantes será impugnada en razón de que las elecciones se hayan realizado según lo dispuesto en una ley que sea incompatible con esta sección.
Art. 39. Sujeto a lo dispuesto en la sección 40 de esta Constitución, toda persona que en la fecha de su nombramiento o postulación para las elecciones:
a. fuere ciudadana de la Comunidad y tenga veintiún años o más años de edad y
b. hubiere residido ordinariamente en Jamaica durante los doce meses anteriores a esa fecha
llenará los requisitos para ser nombrado senador o elegido miembro de la Cámara de Representantes y no podrá serlo una persona que no los llene.
Art. 40. 1. No podrá ser elegido miembro de la Cámara de Representantes quien:
a. fuere miembro del Senado;
b. estuviere inhabilitado en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por razón de ejercer en propiedad o interinamente algún cargo cuyas funciones envuelvan cierta responsabilidad electoral o la conectaren con la conducción de las elecciones o con la compilación o revisión de un registro electoral.
2. No podrá ser nombrado Senador o electo miembro de la Cámara de Representantes quien:
a. voluntariamente hubiere prestado juramento de lealtad, obediencia o adhesión a otra potencia o Estado;
b. estuviere ejerciendo un cargo público en propiedad o interinamente o fuere Juez de la Corte Suprema o de la Corte de Apelaciones o, salvo en los casos en que el Parlamento disponga otra cosa, fuere miembro de una de las fuerzas de defensa;
c. fuere parte o socio de una firma, o director o administrador de una compañía que, con su pleno conocimiento personal, sea parte contratante con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público y no hubiere
i. en el caso de su nombramiento de Senador, informado al Gobernador General, o
ii. en el caso de haber sido elegido miembro de la Cámara de Representantes, publicado un aviso al efecto en la Gazette dentro del plazo de un mes antes de las elecciones, y
explicado de antemano la naturaleza de este contrato y su interés personal y el de la firma o compañía en el asunto;
d. sujeto a lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección, estuviere condenado a muerte por sentencia de un tribunal de cualquier parte de la Comunidad o se encontrare cumpliendo condena de prisión (de cualquier clase que fuere) de seis o más meses que le hubiere impuesto un tribunal u otras autoridades competentes al conmutarle otra pena dictada por un tribunal, o se encontrare bajo sentencia de prisión que hubiere sido suspendida;
e. hubiere sido declarado en quiebra judicialmente en cualquier parte de la Comunidad y no hubiere sido rehabilitado;
f. hubiere sido declarado demente o que, por otras razones, se considerare que tiene la mente perturbada, conforme a las leyes vigentes de Jamaica;
g. estuviere inhabilitado para ser miembro de la Cámara de Representantes en virtud de cualquier ley vigente en Jamaica por razón de haber sido convicto de cualquier delito relacionado con las elecciones de miembros de dicha Cámara o de cualquier otro funcionario local o cuerpo de carácter local.
3. Para los fines del párrafo (d) de la subsección (2) de la presente sección:
a. cuando una persona estuviere cumpliendo dos o más condenas de prisión que sean consecutivas, durante el tiempo que estuviere recluida, se considerará que cumple una de seis o más mese sólo cuando (y a no ser que) una de las condenas fuere o pasare de seis meses; y
b. no se tomará en cuenta una condena de prisión impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.
Art. 41. 1. Un miembro de cualquiera de las dos Cámaras dejará vacante su cargo:
a. la primera vez que se disolviere el Parlamento después de la designación o elección de ese miembro para el cargo;
b. si renunciare el cargo;
c. si se ausentare de las sesiones de la Cámara por un período y en circunstancias especificadas en los reglamentos de dicha Cámara;
d. si dejare de ser ciudadano de la Comunidad o prestare juramento o declarare o atestare su fidelidad, obediencia o adherencia a cualquier Potencia o Estado extranjero o realizare, refrendare o aceptare cualquier acto con la intención de hacerse súbdito o ciudadano de una Potencia o Estado extranjero;
e. si se presentaren ciertas circunstancias que, de no ser miembro de la Cámara, lo inhabilitarían para un nombramiento o elección en virtud de lo dispuesto en los párrafos (b) o (g) de la subsección (2) de la sección 40 de esta Constitución;
f. si fuere parte en cualquier contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público:
excepto que
i. si en vista de las circunstancias el Senado (cuando se tratare de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrá eximir a ese miembro de vacar su cargo de conformidad con las disposiciones de este párrafo, siempre que dicho miembro antes de pasar a ser parte en un contrato de esta clase informare al Senado o a la Cámara de Representantes (según sea el caso) de la naturaleza del mencionad contrato y de su interés contractual;
ii. si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección 44 de esta Constitución para determinar si un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado su cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, la Corte declarare que no hay vacado el cargo por haber explicado dicho miembro a satisfacción de la Corte que él, dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de ser o haberse convertido en parte de un contrato de esta clase;
g. si una firma de la cual fuere socio o una compañía de la cual fuere director o administrador pasare a ser parte en un contrato con el Gobierno de Jamaica para la prestación o mantenimiento de un servicio público o si pasare a ser socio de una firma o director o administrador de una compañía que fuere parte en un contrato de esa naturaleza;
excepto que:
i. si en vista de las circunstancias, el Senado (cuando se tratare de un Senador) o la Cámara de Representantes (cuando se tratare de un miembro de la Cámara) lo juzgaren conveniente, el Senado o la Cámara (según el caso) podrán eximir a ese Senador o miembro de vacar su cargo de conformidad con las disposiciones de este párrafo siempre que el Senador o miembro de la Cámara, antes o tan pronto como fuere practicable o después de interesarse en dicho contrato (bien como socio de una firma o como director o administrador de una compañía) pusiere en conocimiento del Senado o de la Cámara de Representantes (según el caso) la naturaleza del contrato en cuestión y el interés que tenga en ello;
ii. si cuando se instituyere procedimiento de acuerdo con la sección 44 de la presente Constitución para determinar si un Senador o un miembro de la Cámara de Representantes ha vacado o no su cargo de conformidad con lo dispuesto en este párrafo, la Corte declarare que no ha vacado el cargo por haber probado dicho miembro a satisfacción de esa Corte que él, dentro de lo razonable, no tenía conocimiento de que la firma o compañía fuera o se hubiera convertido en parte de un contrato d esta clase.
2. El cargo de un miembro de la Cámara de Representantes quedará vacante cuando dicho miembro:
a. sea nombrado Senador; o
b. por cualquier circunstancia que, de no ser miembro de la Cámara de Representantes, lo inhabilitaría para ser elegido para el cargo en virtud de lo dispuesto en el párrafo (b) de la subsección (1) de la sección 40 de esta Constitución.
3. a. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta subsección, todo miembro de cualquiera de las dos Cámaras que fuere condenado a muerte por un tribunal de cualquier país de la Comunidad o a prisión (de cualquier clase que fuere) por un término de seis o más mese cesará en sus funciones como miembro y quedará vacante su puesto en la Cámara a la terminación de un período de treinta días después de la condena.
Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente, cuando el legislador así lo solicitare, podrá prorrogar una o más veces ese período de treinta días a fin de permitirle el ejercicio del derecho de apelar la sentencia o fallo. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de trescientos treinta días sin la previa autorización expresada en una resolución al efecto, de la Cámara correspondiente.
b. si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante el cargo se le concediere un indulto o se anulare el fallo o se redujere la sentencia a menos de seis meses de prisión o se dictare sentencia sustitutiva, su cargo no quedará vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y el legislador podrá volver al ejercicio de sus funciones en la legislatura.
c. para los efectos de esta subsección:
i. cuando una persona reciba dos o más condenas de prisión que hubieren de cumplirse consecutivamente, se tomarán en cuenta solamente las que fueren de seis o más meses, y
ii. no se tendrá en cuenta una sentencia de prisión impuesta como alternativa o por no haberse pagado una multa.
4. a. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo (b) de esta subsección, si un miembro de una de las cámaras hubiere sido declarado en quiebra, se verificare su estado de demencia, se juzgare que no tiene su mente sana o fuere recluido como delincuente lunático, cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y su puesto en la Cámara quedará vacante a la expiración de un período de treinta días subsiguientes.
Se entenderá que el Presidente de la Cámara correspondiente podrá, a solicitud del legislador, prorrogar una o más veces ese período de treinta días para darle la oportunidad de ejercer el derecho de apelar el fallo, el juicio o la orden de reclusión. Sin embargo, las prórrogas no se concederán por un período total de más de ciento ochenta días si la previa aprobación de la Cámara, expresada en una resolución;
b. si en cualquier momento antes de que el legislador dejare vacante el cargo quedaren anulados el fallo, el juicio o la orden de reclusión por criminal lunático, el cargo no quedará vacante de acuerdo con el párrafo (a) de esta subsección y dicho legislador podrá volver a ejercer su cargo de miembro de ese cuerpo legislativo.
Art. 42. 1. Cuando el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, eligirá a un Senador para el cargo de Presidente del Senado, quien no podrá ser Ministro o Secretario del Parlamento; y si el cargo de Presidente quedare vacante en cualquier momento antes de la siguiente orden de disolución del Parlamento, el Senado elegirá, a más tardar en la segunda sesión después de ocurrida la vacante, a otro Senador para que ocupe el cargo.
2. Una vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante el Senado.
3. Cuando el Senado se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro o Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente; y cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a otro Senador, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el cargo.
4. Toda persona dejará el cargo de Presidente o Vicepresidente:
a. cuando renunciare a dicho cargo;
b. cuando dejare de ser miembro del Senado.
Se entenderá que cuando el Presidente o el Vicepresidente dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que continúan en el cargo, de conformidad con lo dispuesto en la sección 47 de esta Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o hasta que se nombraren un Presidente y un Vicepresidente para reemplazarlos;
c. cuando de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus funciones de miembro del Senado;
d. cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento, o
e. cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 43. 1. Cuando la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, antes de proceder al despacho de cualquier otro asunto, elegirá Presidente de la Cámara a uno de sus miembros, siempre que éste no sea Ministro o Secretario del Parlamento y si el cargo quedare vacante en cualquier momento por cualquier otra razón que no fuere la disolución del Parlamento, la Cámara de Representantes elegirá, a más tardar en la segunda sesión después de ocurrida la vacante, a otro Representante para que ocupe el cargo.
2. Una vez celebrada la elección del Presidente, antes de que este funcionario tome posesión de su cargo deberá (a no ser que lo haya hecho ya de conformidad con lo dispuesto en la sección 62 de esta Constitución) prestar juramento de fidelidad ante la Cámara de Representantes.
3. Cuando la Cámara de Representantes se reuniere por primera vez después de la disolución del Parlamento, tan pronto como resultare viable, elegirá a uno de sus miembros que no sea Ministro o Secretario del Parlamento para el cargo de Vicepresidente y cuando la Vicepresidencia quedare vacante, se elegirá a otro Representante, tan pronto como sea conveniente, para ocupar el cargo.
4. Toda persona dejará el cargo de Presidente o de Vicepresidente:
a. cuando renunciare a dicho cargo;
b. cuando dejare de ser miembro de la Cámara de Representantes.
Se entenderá que, cuando el Presidente o el vicepresidente dejaren de ser miembros por haberse disuelto el Parlamento, se considerará que continúan en el cargo, de conformidad con el artículo 47 de esta Constitución, hasta que renunciaren o lo dejaren vacante por cualquier otra razón que no sea la disolución del Parlamento o hasta que sean nombrados un Presidente o un Vicepresidente para reemplazarlos.
c. cuando, de conformidad con las disposiciones de la subsección (3) o la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tuviere que cesar en el ejercicio de cualquiera de sus funciones de miembro de la Cámara;
d. cuando fuere nombrado Ministro o Secretario del Parlamento; o
e. cuando, en el caso del Vicepresidente, fuere elegido Presidente.
Art. 44. 1. Cualesquiera dudas acerca de si:
a. una persona ha sido o no debidamente nombrada para el cargo de miembro de una de las dos Cámaras, o
b. un Senador o Representante ha dejado vacante su cargo o si, en virtud de lo dispuesto en la subsección (3) de la subsección (4) de la sección 41 de esta Constitución, tiene que cesar en el desempeño de sus funciones de miembro, las resolverá la Corte Suprema, o si hay apelación, la Corte de Apelaciones, cuyo fallo será final, de conformidad con lo dispuesto por la ley vigente en ese momento en Jamaica y, sujeto a esta ley, de acuerdo con las instrucciones que dictare al efecto el Juez Presidente.
2. Los procedimientos para determinar cualquier duda de las mencionadas en la subsección (1) de esta sección podrán ser iniciados por cualquier persona (inclusive, el Procurador General) y cuando fueren iniciados por alguien que no sea el Procurador General, este funcionario cuando no fuere parte podrá intervenir y (si interviniere) podrá hacer acto de presencia o ser representado en dicho procedimientos.
Art. 45. 1. a. Cuando el cargo de cualquier miembro del Senado quedare vacante, el Gobernador General deberá, mediante instrumento que lleve el Sello Oficial, nombrar para la vacante a una persona que llene los requisitos establecidos por la Constitución para el cargo de Senador.
b. al hacer el nombramiento el Gobernador General, en cualquier caso que el cargo del miembro haya quedado vacante, deberá:
i. si fue nombrado por recomendación de Primer Ministro, actuar de acuerdo con la recomendación que le haga el Primer Ministro, y
ii. si fue nombrado por recomendación del Líder de la Oposición, actuar de acuerdo con la recomendación que le haya hecho éste.
2. Cuando un miembro de la Cámara de Representantes dejare vacante su cargo, se celebrarán elecciones para llenar la vacante en la forma prevista o establecida por la ley que rigiere en ese momento en Jamaica.
Art. 46. 1. Toda persona que ocupare un cargo de miembro o votare en una de las Cámaras sabiendo, o con razonables motivos para creer, que no tiene derecho a ocupar dicho cargo o a votar, estará sujeta a una multa de diez libras por cada día que continuare ejerciendo el cargo o votando.
2. Esta multa será cobrable en acción civil iniciada por el Procurador General en la Corte Suprema.
Art. 47. 1. Por la presente subsección se crean los cargos de Secretario y Subsecretario del Senado. Los nombramientos para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Presidente del Senado.
2. Por la presente subsección se crean los cargos de Secretario y Subsecretario de la Cámara de Representantes. Los nombramientos para estos cargos los hará el Gobernador General, de conformidad con las recomendaciones del Presidente de la Cámara de Representantes.
3. Sujeto a lo dispuesto en la subsección (5) de esta sección, el Secretario, si no presentare antes de su renuncia, ejercerá su cargo hasta cumplir los 65 años o una edad más avanzada que en ciertas circunstancias prescribiere la Comisión creada de acuerdo con lo dispuesto en la subsección (7) de esta sección.
4. Nada de lo que hiciere el Secretario podrá ser invalidado por la sola razón de haber cumplido este funcionario la edad de jubilación fijada en esta sección.
5. El Secretario será privado de su cargo por el Gobernador General sólo, y en ningún otro caso, cuando la Cámara mediante resolución tomada por el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros decida que deberá ser depuesto a causa de su incapacidad para desempeñar las funciones de su cargo (ya sea por enfermedad física o mental o por cualquier otro motivo) o por su mala conducta.
6. Las disposiciones del las subsecciones (3), (4) y (5) de esta sección aplicables al Secretario se aplicarán también al Subsecretario.
7. Sujeto a lo dispuesto en las subsecciones (3), (5), (6) y (9) de esta sección, las condiciones de servicio (inclusive sueldos y obvenciones) del Secretario y del Subsecretario las determinará de tiempo en tiempo una Comisión integrada por las siguiente personas, a saber:
a. el Presidente de la Cámara de Representantes, que presidirá el grupo;
b. el Presidente del Senado, y
c. el Ministro encargado de las finanzas o un funcionario nombrado por el Ministro para que lo represente en las reuniones de la Comisión.
8. Los sueldos y obvenciones del Secretario y del Subsecretario serán pagados con recursos procedentes del Fondo Consolidado y dichos sueldos no podrán reducirse durante la permanencia en el cargo de las personas a quienes se les pagan.
9. Para los fines de las secciones 40, 41, 111, 124, 129, 132, 133 y 134 de esta Constitución, los cargos de Secretario y Subsecretario serán considerados cargos públicos.
10. Toda persona que ocupare un cargo público podrá, sin dejar su cargo en el servicio público, ser nombrado de acuerdo con las disposiciones de esta sección para que desempeñe el de Secretario o Subsecretario, pero
a. el nombramiento no podrá hacerse sin la anuencia del Gobernador General, quien actuará de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión del Servicio Público;
b. lo dispuesto en las subsecciones (3), (5) y (6) de esta sección se aplicará, cuando se trate de nombramientos de esta clase, sujeto siempre a lo dispuesto, asimismo, en el párrafo (d) de esta subsección en lo que respecta a los servicios prestados en calidad de Secretario y Subsecretario, pero no a los prestados en calidad de funcionario público;
c. el funcionario que reciba esta clase de nombramiento no podrá desempeñar las funciones de otro cargo público mientras permanezca en el de Secretario o Subsecretario, y
d. un funcionario que hubiere recibido del Gobernador General un nombramiento de esta clase, cuando así lo recomendare la Comisión del Servicio Público, podrá asumir o reanudar el desempeño de funciones del Servicio público, pero entonces dejará vacante su cargo de Secretario o Subsecretario y no podrá hacerse ningún nombramiento de conformidad con lo dispuesto en este párrafo sin la anuencia, respectivamente, del Presidente del Senado o el de la Cámara de Representantes, según el caso.
11. El Gobernador General, de acuerdo con las recomendaciones del Ministro encargado de las finanzas y después que este último haya consultado al Secretario, anunciará de tiempo en tiempo mediante aviso publicado en la Gazette los cargos (excepto el de Subsecretario) que constituirán el cuadro de personal de los Secretario y asimismo determinará cuáles de ellos serán los subordinados.
12. El Secretario queda autorizado por el momento para hacer los nombramiento para los cargos mencionados en la subsección (11), en calidad de subordinados del cuadro del personal de Secretaría, y estará autorizado también para destituir o imponer medidas disciplinarias a las personas que desempeñen permanente o provisionalmente esos cargos.
13. Antes de que la Comisión del Servicio Público recomiende al Gobernador General, de conformidad con lo dispuesto en la subsección (1) de la sección 125 de esta Constitución:
a. el nombramiento de una persona para un cargo en el cuerpo de personal del Secretario (excepto para el cargo de Subsecretario u otro subordinado a éste);
b. el nombramiento de una persona que estuviere empleada en un cargo de esta clase para que pase a ocupar cualquier otro de carácter público, o
c. la destitución o la imposición de ciertas medidas disciplinarias de control a una persona que ocupare un cargo permanente o provisional,
la citada Comisión deberá consultar al Secretario.
14. Nada de lo dispuesto en esta sección se considerará que impida:
a. el nombramiento de una misma persona para los cargos de Secretario del Senado y Secretario de la Cámara de Representantes, respectivamente;
b. el nombramiento de una misma persona a los cargos de Subsecretario del Senado y Subsecretario de la Cámara de Representantes;
c. el nombramiento de una misma persona para cualquier cargo del cuerpo de personal del Secretario del Senado o a cualquier cargo del cuerpo de personal del Secretario de la Cámara de Representantes,
y cuando una persona fuere nombrada para los dos cargos, las disposiciones de esta sección, ya citadas, en su caso se aplicarán por separado en lo tocante a ambos cargos.
15. Cuando no estuviere ocupado el cargo presidencial del Senado o el Presidente se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado por cualquier motivo para desempeñar su cargo, las funciones que en esta sección se encomiendan a la presidencia las desempeñará el Vicepresidente; y cuando no estuviere ocupado el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes o éste se encontrare ausente de Jamaica o incapacitado por cualquier motivo para desempeñar sus funciones, las que se encomiendan en esta sección al Presidente de dicha Cámara las desempeñará el Vicepresidente de la misma.
PARTE 2
PODERES Y PROCEDIMIENTOS DEL PARLAMENTO
Art. 48. 1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución, el Parlamento podrá dictar las leyes para mantener la paz y el orden y el buen gobierno de Jamaica.
2. Sin perjuicio de lo establecido en general en la subsección (1) y sujeto a las disposiciones de las subsecciones (3), (4) y (5) de esta sección, el Parlamento determinará por ley los privilegios, inmunidades y poderes de las dos Cámaras y de sus miembros,
3. No podrá incoarse proceso civil o criminal contra un miembro de una de las dos Cámaras por palabras que haya pronunciado ante el cuerpo del cual es miembro o escrito en un informe presentado a esa Cámara o a una comisión de ella o a una comisión conjunta del Senado y de la Cámara de Representantes o por razón de alguna materia o caso que haya sometido a ellas mediante petición, proyecto de ley, moción o en cualquier otra forma.
4. Durante el período de sesiones, los miembros de ambas Cámaras estarán exentos de ser arrestados por deudas civiles, excepto cuando el contraerlas constituya un delito.
5. Ninguna orden que dictare un tribunal en el ejercicio de su jurisdicción civil podrá notificarse o ejecutarse dentro del recinto del Senado o de la Cámara cuando estuvieren celebrando sesiones, ni por conducto de los respectivos presidentes, los Secretarios o los oficiales de secretaría.
Art. 49. 1. Sujeto a las disposiciones de esta sección, el Parlamento podrá enmendar por medio de una Ley aprobada por ambas Cámaras, cualquiera de las disposiciones de esta Constitución o (siempre que forme parte de las leyes de Jamaica) cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a).
2. Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
a. las secciones 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, la subsección (3) de la sección 48, las secciones 66, 67, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 94, las subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección 96, secciones 97, 98, 99, subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la sección 100, las secciones 101, 103, 104, 105, las subsecciones (3), (4), (5), (6), (7), (8) o (9) de la sección 106, las subsecciones (1), (2), (4), (5), (6), (7), (8), (9) o (10) de la sección 111, las secciones 112, 113, 114, 116, 117, 118, 119, 120, las subsecciones (2), (3), (4), (5), (6) o (7) de la sección 121, las secciones 122, 124, 125, la subsección (1) de la sección 126, las secciones 127, 129, 120, 131, 135 o 136 del Primero o el Segundo Anexo de esta Constitución; o
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
b. la sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo (a) de esta subsección,
no podrá ser sometido a la aprobación del Gobernador General hasta transcurridos tres meses entre la presentación del proyecto a la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate del texto de dicho proyecto en esa Cámara antes de transcurrido otro período adicional de tres meses entre la conclusión de ese debate y la aprobación por la Cámara del proyecto de ley en cuestión.
3. Si un proyecto de ley del Parlamento enmendare:
a. esta sección;
b. las secciones 2, 34, 35, 36, 39, la subsección (2) de la sección 63, las subsecciones (2), (3) o (5) de la sección 64, la sección 65 o la subsección (1) de la sección 68 de esta Constitución;
c. la sección 1 de esta Constitución en lo tocante a cualquiera de las disposiciones especificadas en el párrafo (a) o (b) de esta subsección, o
d. bajo esta sección, cualquiera de las disposiciones de la Ley de Independencia de Jamaica, 1962 (a), no podrá ser sometido a la aprobación del Gobernador General a no ser que:
i. haya transcurrido un período de tres meses entre la introducción del proyecto en la Cámara de Representantes y el comienzo del primer debate de todo el texto del proyecto en dicha Cámara y haya transcurrido un período adicional de tres meses entre la conclusión del debate del proyecto en esa Cámara, y
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
ii. sujeto a las disposiciones de la subsección (6) de esta sección, el proyecto, no antes de dos ni después de seis meses de aprobado por ambas Cámaras, fuere sometido a los votantes con derecho a participar en comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes y en elecciones celebradas en la forma que prescribiere el Parlamento, la mayoría de dichos votantes aprobare ese proyecto.
4. Un proyecto de ley del Parlamento no se considerará aprobado en ninguna de las dos Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en esta sección, a no ser que la votación final está apoyada:
a. en el caso de un proyecto de ley que enmendare las disposiciones de la subsección (2) o la subsección (3) de esta sección por el voto de no menos de las dos terceras partes de los miembros de la Cámara de Representantes, o
b. en cualquier otro caso por el voto de la mayoría de todos los miembros de dicha Cámara.
5. Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare cualquiera de las disposiciones de la subsección (2) de esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
a. dos veces durante la misma sesión en la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección y fuere enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses antes del final de la sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar esa sesión y fuere rechazado en cada ocasión por el Senado, o
b. en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en la forma prescrita en la subsección (2) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección, después de haber sido enviado al Senado durante cada una de esas sesiones, la primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión y la segunda por lo menos seis meses después de la primera, ese proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de dichas sesiones,
el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de haber sido rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar en los comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes en elecciones celebradas de la manera prescrita por el Parlamento y si las tres quintas partes de los votantes aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado para su aprobación al Gobernador General.
6. Cuando un proyecto de ley del Parlamento por el cual se enmendare cualquiera de las disposiciones de la subsección (3) de esta sección fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
a. dos veces durante la misma sesión en la manera prescrita en la subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección y si después de haber sido enviado al Senado, la primera vez por lo menos siete meses antes del final de la sesión y la segunda vez por lo menos un mes antes de terminar esa sesión, dicho proyecto fuere rechazado en cada ocasión por el Senado, o
b. en dos sesiones sucesivas (fueren o no del mismo Parlamento), en la forma prescrita en la subsección (3) y el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección, después de haber sido enviado al Senado durante una de esa sesiones, la primera vez por lo menos un mes antes del final de la sesión y la segunda por lo menos seis mese después de la primera, dicho proyecto fuere rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,
el mencionado proyecto podrá ser sometido, no menos de dos ni más de seis meses después de ser rechazado la segunda vez por el Senado, a los votantes con derecho a participar en los comicios para la elección de miembros de la Cámara de Representantes, en elecciones celebradas de la manera prescrita por el Parlamento, y si las dos terceras partes de los votantes aprobaren el proyecto de ley, éste podrá ser enviado para su aprobación al Gobernador General.
7. Para los fines de la subsección (5) y la (6) de esta sección, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
a. el Senado no lo aprobare en la forma prescrita en el párrafo (a) de la subsección (4) de esta sección al mes de haberlo recibido de la Cámara de Representantes, o
b. el Senado lo aprobare en la forma prescrita pero incluyere cualquier enmienda con la cual no estuviere de acuerdo la Cámara de Representantes.
8. Para los fines de la subsección (5) y la (6), todo proyecto de ley que enviare la Cámara de Representantes al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo proyecto que el anterior enviado al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare al Senado fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo los cambios certificados por el Presidente como necesarios a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del proyecto de ley anterior o que son las enmiendas hechas al proyecto anterior por el Senado.
9. En esta sección:
a. cualquier mención de las disposiciones de la presente Constitución o del Acta de Independencia de Jamaica, 1962 (a), incluye también cualquier ley que modifique dichas disposiciones, y
b. por "modifique" se entenderá que cambie, enmiende, dé nueva vigencia sin cambio o enmienda, reemplace una disposición por otra, suspenda, derogue o añada.
(a) 10 & 11 Eliz. 2c. 40.
Art. 50. 1. Una Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección no resultará nula por el hecho de no ser compatible con las disposiciones incluidas en las secciones 13 a la 26 (inclusive), de esta Constitución, sino que a pesar de esa incompatibilidad prevalecerá sobre ellas.
2. Una Ley del Parlamento de la clase a la cual se refiere esta sección es toda aquélla aprobada por ambas Cámaras que en la votación final de cada cuerpo legislativo hubiere recibido el voto de no menos de las dos terceras partes de todos los legisladores de cada uno de ellos.
Art. 51. 1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución, cada Cámara podrá establecer sus propias normas de procedimientos y con este fin formulará su propio reglamento.
2. Cada Cámara podrá actuar aunque hubiere vacantes en el número de sus miembros (inclusive cualquier vacante no llenada cuando las Cámaras se reúnan por primera vez el día fijado o después de una disolución del Parlamento) y la presencia o participación de alguna persona que no tenga derecho a estar presente o a participar en los debates de dicho cuerpo no invalidará esos debates.
Art. 52. 1. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia de ambos, un Senador (que no sea Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por el Senado para esa sesión presidirá todas las reuniones del Senado.
2. El Presidente o, en su ausencia, el Vicepresidente o, en ausencia de ambos, un miembro de la Cámara de Representantes (que no sea Ministro o Secretario del Parlamento) elegido por la Cámara de Representantes para esa sesión presidirá todas las sesiones de la Cámara de Representantes.
3. Las referencias que se hacen en esta sección en circunstancias en que el Presidente o el Vicepresidente estén ausentes incluyen también el caso de que el cargo de Presidente o el de Vicepresidente estén vacantes.
Art. 53. 1. Si en una sesión de cualquiera de las dos Cámaras un miembro presente advierte que no hay quórum y, si después del intervalo prescrito en el Reglamento de esa Cámara, la persona que presidiere la sesión verificare que continúa la falta de quórum, se levantará la sesión.
2. Para los fines de esta sección:
a. el quórum del Senado consistirá en ocho senadores, además de la persona que preside, y
b. el quórum de la Cámara de Representantes consistirá en dieciséis miembros, además de la persona que preside.
Art. 54. 1. Salvo que se disponga de otra manera en la Constitución, todo asunto que se someta a la decisión de alguna de las dos Cámaras se determinará por mayoría de votos de los miembros presentes que puedan votar.
2. La persona que presidiere en una de las Cámaras no votará:
a. salvo en algún asunto en que la votación esté empatada, en cuyo caso, tendrá y ejercerá el derecha a depositar el voto decisivo, o
b. excepto en el caso de la votación final de un proyecto de Ley del Parlamento de conformidad con la subsección (3) de la sección 37 o la sección 49 de esta Constitución o la votación final de un proyecto de Ley del Parlamento a la cual se refiere la sección 50 de esta Constitución, en cada uno de cuyos casos, esa persona tendrá voto propio.
Art. 55. 1. Sujeto a las disposiciones de esta Constitución y del Reglamento de la Cámara correspondiente, cualquier miembro de una de las Cámaras podrá presentar un proyecto de ley o una petición a dicha Cámara para que sea sometido a debate y a votación de acuerdo con el Reglamento del cuerpo.
2. Todo proyecto de ley, siempre que no fuere de carácter fiscal, podrá ser presentado en cualquiera de las dos Cámaras, pero los concernientes a la política fiscal no podrán originarse en el Senado.
3. Salvo por recomendación del Gobernador General expresada por conducto de un Ministro, la Cámara de Representantes no podrá:
a. proceder respecto de cualquier proyecto de ley (inclusive cualquier enmienda a un proyecto de ley) que, a juicio de la persona que presidiere, estableciere disposiciones para cualquiera de los siguiente fines, a saber, establecer o aumentar cualquier impuesto, imponer algún gravamen a las recaudaciones u otros fondo de Jamaica o para modificar cualquier otra obligación, siempre que no se tratare de una reducción ni para ajustar o condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
b. proceder a actuar en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a una moción) cuyo efecto, a juicio de la persona que presidiere, fuere establecer disposiciones para algunos de los propósitos mencionados;
c. recibir una petición que, en la opinión de la persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones para cualquiera de los propósitos mencionados.
4. El Senado no podrá:
a. proceder respecto de cualquier proyecto de ley, excepto cuando sea enviado por la Cámara de Representantes, o de cualquier proyecto de enmienda de una ley que, a juicio de la persona que presidiere, estableciere disposiciones con los siguientes fines, a saber, crear o modificar cualquier impuesto existente o proyectado, para crear o modificar cualquier gravamen existente o proyectado a las recaudaciones u otros fondos de Jamaica o para ajustar o condonar cualquier cuenta que se adeudare a Jamaica;
b. proceder en cualquier moción (inclusive cualquier enmienda a una moción), el efecto de cuya moción o enmienda, según fuere el caso, implicaren disposiciones que, a juicio de la persona que presidiere, fueren encaminadas a algunos de los propósitos mencionados; o
c. recibir una petición que, en la opinión de la persona que presidiere, solicitare el establecimiento de disposiciones para cualquiera de los propósitos mencionados.
Art. 56. 1. Sujeto a lo dispuesto en la Constitución, si un proyecto de ley sobre política fiscal aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado por lo menos un mes antes del fin del período de sesiones no fuere aprobado por el Senado, el proyecto de ley será presentado, a menos que la Cámara de Representantes dispusiere otra cosa, al Gobernador General para su aprobación aun cuando el Senado no haya aprobado dicho proyecto de ley.
2. Todo proyecto de ley sobre política fiscal que se enviare al Senado deberá llevar una declaración firmada por el Presidente de la Cámara de Representantes en la cual se certificará que se trata de un proyecto de ley sobre política fiscal; y todo proyecto de ley sobre política fiscal que se presentare al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en la subsección (1) de esta sección deberá llevar una declaración del Presidente de la Cámara de Representantes firmada por él en la cual éste certificará que se trata de un proyecto de ley sobre política fiscal y que se han cumplido las disposiciones de esa subsección.
Art. 57. 1. Sujeto a lo dispuesto en esta Constitución, cuando un proyecto de ley que no sea sobre política fiscal fuere aprobado por la Cámara de Representantes:
a. dos veces durante el mismo período de sesiones y, habiendo sido enviado al Senado la primera vez por lo menos siete meses antes de terminar el período y la segunda por lo menos un mes antes de finalizar ese período legislativo, fuere rechazado cada vez por el Senado, o
b. en dos períodos sucesivos (fueren o no del mismo Parlamento) y, habiendo sido enviado al Senado por lo menos un mes antes de terminar el período de sesiones la primera vez y la segunda por lo menos seis meses después de la primera, fuere rechazado por el Senado en cada una de esas sesiones,
el proyecto, después de rechazado la segunda vez por el Senado, será remitido al Gobernador General para su aprobación, a pesar de no haber sido aprobado por el Senado, a no ser que la Cámara de Representantes decidiere otra cosa.
2. Para los fines de esta sección, un proyecto de ley que la Cámara de Representantes enviare al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo enviado anteriormente al Senado en la sesión precedente si, cuando se enviare la segunda vez, fuere idéntico al proyecto anterior o incluyere sólo modificaciones certificadas por el Presidente de la Cámara de Representantes como necesarias a causa del tiempo transcurrido desde la fecha del anterior proyecto de ley o fueren las mismas enmiendas que hizo el Senado a dicho proyecto anterior en la sesión precedente.
3. La Cámara de Representantes podrá, cuando lo estimare conveniente, al aprobarse en ella un proyecto de ley considerado idéntico al anterior enviado al Senado en la misma o la sesión precedente, sugerir cualesquiera enmiendas sin incorporarlas al proyecto y tales enmiendas serán estudiadas por el Senado y si este cuerpo así lo decidiere se tratarán como enmiendas hechas por el Senado y aceptadas por la Cámara de Representantes. Sin embargo, el ejercicio de esta facultad por este último cuerpo legislativo no afectará la aplicación de las disposiciones de esta sección si el proyecto de ley fuere rechazado por el Senado.
4. Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su aprobación en cumplimiento de lo dispuesto en esta sección deberá llevar incluidas todas las enmiendas que el Presidente de la Cámara de Representantes certifique haber sido hechas al proyecto por el Senado y aprobadas por la Cámara.
5. Todo proyecto de ley que se presentare al Gobernador General para su aprobación, conforme a lo dispuesto en esta sección, deberá ir acompañado del certificado, firmado por el Presidente de la Cámara de Representantes, al efecto de que se han cumplido los requisitos establecidos en esta sección.
6. Las disposiciones de esta sección no regirán en el caso de un proyecto de ley que, de acuerdo con los requisitos establecidos por esta Constitución, tuviere que ser aprobado por ambas Cámaras.
Art. 58. 1. En las secciones 55, 56 y 57 de esta Constitución, "proyecto de ley sobre política fiscal" significa un proyecto de ley que, a juicio del Presidente de la Cámara de Representantes, incluya sólo disposiciones respecto de todas o algunas de las siguientes materias, a saber: imposición, derogación, remisión, modificación o reglamentación del sistema tributario, imposición, para pago de deuda u otro propósito financiero, de gravámenes al Fondo Consolidado y a otros fondos o dineros público provistos por el Parlamento o el cambio o derogación de cualquiera de tales gravámenes, concesión de dineros a la Corona o a cualquiera autoridad o persona o el cambio o revocación de una concesión de esa clase, asignación, recibo, custodia, inversión, emisión o revisión de cuentas de dineros públicos, consecución o garantía de cualquier empréstito o de su reembolso, o el establecimiento, reforma, administración o supresión de algún fondo de amortización creado para los fines de tales empréstitos y asuntos secundarios relacionados con cualquiera de las materias mencionadas. En esta subsección las expresiones "tributación", "deuda", "fondo público", "dineros públicos" y "empréstito" no incluirán ninguna tributación impuesta, deuda contraída o dinero proporcionado o empréstito conseguido por alguna autoridad local u organismo local para propósitos locales.
2. Para los fines de la sección 57 de esta Constitución, un proyecto de ley se considerará rechazado por el Senado cuando:
a. el Senado no lo aprobare sin enmiendas dentro de un mes después de haberlo recibido, o
b. lo aprobare con alguna enmienda de cualquier punto sobre el cual no estuviere de acuerdo con la Cámara de Representantes.
3. Cuando el cargo de Presidente de la Cámara de Representantes estuviere vacante o cuando por cualquier razón el Presidente no pudiere desempeñar las funciones de su cargo, conforme a la subsección (1) de esta sección o las secciones 56 y 57 de esta Constitución, las desempeñará el Vicepresidente.
4. Una constancia del Presidente o del Vicepresidente de la Cámara de Representantes con arreglo a las secciones 56 o 57 de esta Constitución será concluyente para todos los fines y no podrá ser impugnada en ningún tribunal.
5. Antes de firmar esa constancia, el Presidente o el Vicepresidente, según fuere el caso, deberá consultar, si es posible, al Procurador General.
Art. 59. 1. Todo instrumento estatutario al cual sea aplicable esta sección y que habiendo sido enviado al Senado:
a. durante cualquier período de sesiones por lo menos siete meses antes de concluir dicho período no fuere aprobado por el Senado y fuere remitido por segunda vez a dicho cuerpo por lo menos un mes antes de la terminación del mismo, o
b. durante cualquier período de sesiones por lo menos un mes antes del término de dicho período no fuere aprobado por el Senado en ese período y fuere sometido por segunda vez a ese cuerpo por lo menos un mes antes de la conclusión del período siguiente (fuere o no el mismo Parlamento).
pero no antes de transcurridos seis meses de la fecha en que fue enviado por primera vez, se considerará aprobado por el Senado a la terminación del período de sesiones durante el cual hubiere sido enviado la segunda vez, si no hubiere sido aprobado antes.
2. En esta sección "instrumento estatutario" significa cualquier documento por el cual el Gobernador General, el Gobernador de la antigua Colonia de Jamaica, un Ministro o cualquier otra autoridad ejecutiva hubiere ejercido el poder de dar, confirmar o aprobar órdenes, reglamentos, regulaciones u otra legislación subordinada y cuyo poder hubiere sido otorgado en cualquier ley establecida (ya fuese antes o después de la fecha de la entrada en vigencia de esta Orden) por una legislatura de Jamaica y los instrumentos estatutarios a los cuales es aplicable esta sección son todos aquéllos para los cuales se dispusiere (en cualquier forma) que no podrán entrar en vigencia hasta no ser aprobados por el Senado.
3. Para los fines de esta sección, un instrumento estatutario que fuere sometido al Senado en cualquier sesión se considerará que es el mismo instrumento estatutario sometido al Senado en la misma sesión o en la anterior si al ser sometido al Senado fuere igual al anterior o contuviere sólo aquellas modificaciones que el Presidente certificare como necesarias debido al tiempo transcurrido desde la fecha de redacción del instrumento estatutario anterior.
4. Cuando estuviere vacante el cargo de Presidente o este funcionario no pudiere desempeñar por cualquier motivo la función que se le asigna en la subsección (3) de esta sección, esa función la desempeñará el Vicepresidente.
5. Toda certificación del Presidente o del Vicepresidente expedida de conformidad con lo dispuesto en la subsección (3) de esta sección será de carácter concluyente en todos sus fines y no podrá ser impugnada por ningún tribunal.
Art. 60. 1. Un proyecto de ley no tendrá fuerza de ley hasta que el Gobernador General lo hubiere aprobado en nombre y por autorización de Su Majestad y haya firmado dicho proyecto para significar su aprobación.
2. Sujeto a las disposiciones de las secciones 37, 49, 50, 56 y 57 de esta Constitución, una ley no podrá ser presentada para la aprobación del Gobernador General a menos que hubiere sido aprobada sin enmiendas por las dos Cámaras o sólo con las enmiendas convenidas por ambos cuerpos.
3. Cuando un proyecto de ley fuere presentado al Gobernador General para su aprobación, este funcionario deberá manifestar si lo acepta o lo rechaza.
Art. 61. 1. En todo proyecto de ley presentado para la aprobación del Gobernador General, excepto cuando se tratare de una ley especial de la clase mencionada en la subsección (3) de la sección 37 de esta Constitución o de un proyecto presentado de conformidad con lo dispuesto en las secciones 49, 56 y 57 de esta Constitución o de un proyecto de ley relacionado con la sección 50 de esta Constitución, la fórmula de vigencia será:
"Póngase en vigencia por Su Dignísima Majestad, la Reina, por recomendación y con el consentimiento del Senado y de la Cámara de Representantes de Jamaica y la autorización de ambos cuerpos, lo siguiente:-"
2. En todo proyecto de ley especial, como se define en la subsección (3) de la sección 37 de esta Constitución, presentado para la aprobaci&oacu