CONSTITUCION POLITICA DE LA

REPUBLICA DE VENEZUELA

1971

EL CONGRESO

DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA

requerido el voto de las Asambleas Legislativas de los

Estados Anzoatégui, Apure, Aragua, Barinas, Bolivar, Carabobo,

Cojedes, Falcón, Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva

Esparta, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia

y visto el resultado favorable del escrutinio,

en representación del pueblo venezolano para quien invoca

la protección de Dios Todopoderoso;

con el propósito de mantener la independencia y la inte-

gridad territorial de la Nación, fortalecer su unidad, asegurar

la libertad, la paz y la estabilidad de las instituciones;

proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana

promover el bienestar general y la seguridad social; lograr la

participación equitativa de todos en el disfrute de la riqueza,

según los principios de la justicia social y fomentar el desa-

rrollo de la economía al servicio del hombre.

TITULO I

DE LA REPUBLICA, SU TERRITORIO

Y SU DIVISION POLITICA

Capítulo I

Disposiciones fundamentales

Art. 1. La República de Venezuela es para siempre e

irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o

protección de potencia extranjera.

Art. 2. La República de Venezuela es un estado federal, en los

términos consagrados por esta Constitución.

Art. 3. El gobierno de la República de Venezuela es y será

siempre democrático, representativo, responsable y alternativo.

Art. 4. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce,

mediante el sufragio, por los órganos del Poder Público.

Art. 5. La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y

rojo; el himno nacional, "Gloria al bravo pueblo", y el escudo

de armas de la República, son los símbolos de la patria. La ley

determinará sus caraterísticas y reglamentará su uso.

Art. 6. El idioma oficial es el castellano.

Capítulo II

Del territorio y la división política

Art. 7. El territorio nacinal es el que correspondía a la

Capitanía General de Venezuela antes de la transformación

política iniciada en 1810,, con las modificaciones resultantes

de los tratados celebrados válidamente por la República.

La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el mar territorial,

la zona marítima contigua, la plataforma continental y el

espacio aéreo, así como el dominio y explotación de los bienes y

recursos en ellos contenidos, se ejercerán en la extensión y

condiciones que determine la ley.

Art. 8. El territorio nacional no podrá ser jamás cedido,

traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun

temporal o parcialmente, a potenia extranjera.

Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir, dentro del área

que se determine, mediante garantías de reciprocidad y con las

limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios

para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares.

La adquisición de inmuebles por organismos internacionales sólo

podrá autorizarse mediante las condiciones y restricciones que

establezca la ley. En todos estos casos quedará siempre a salvo

la soberanía sobre el suelo.

Art. 9. El territorio nacional se divide, para los fines de la

organización política de la República, en el de los Estados, el

Distrito Federal, los Territorios Federales y las Dependencias

Federales.

Art. 10. Los Estados podrán fusionarse, modificar sus actuales

límites y acordarse compensaciones o cesiones de territorio

mediante convenios aprobados por sus Asambleas Legislativas y

ratificados por el Senado. Las modificaciones de límites,

compensaciones o cesiones de territorio entre el Distrito

Federal o los Territorios o Dependencias Federales y los Estados

podrán realizarse por convenios entre el Ejecutivo Nacional y

los respectivos Estados, ratificados por las correspondientes

Asambleas Legislativas y por el Senado.

Art. 11. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el

asiento permanente de los órganos supremos del Poder Nacional.

Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio

del Poder Nacional en otros lugares de la República.

Una ley especial podrá coordinar las distintas

jurisdicciones existentes dentro del área metropolitana de

Caracas, sin menoscabo de la autonomía municipal.

Art. 12. El Distrito Federal y los Territorios Federales serán

organizados por leyes orgánicas, en las cuales se dejará a salvo

la autonomía municipal.

Art. 13. Por ley especial podrá darse a un Territorio Federal

categoría de Estado, asignándole la totalidad o una parte de la

superficie del Territorio respectivo.

Art. 14. Son Dependencias Federales las porciones del territorio

de la República no comprendidas dentro de los Estados,

Territorios y Distrito Federal, así como las islas que se formen

o aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la

plataforma continental. Su régimen y administración serán

establecidos por la ley.

Art. 15. La ley podrá establecer un régimen jurídico especial

para aquellos territorios que, por libre determinación de sus

habitantes y con la aceptación del Congreso, se incorporen al de

la República.

Capítulo III

De los Estados

Art. 16. Los Estados son autónomos e iguales como entidades

políticas. Están obligados a mantener la independencia e

integridad de la Nación; y a cumplir y hacer cumplir la

Constitución y las leyes de la República.

Darán fe a los actos públicos emanados de las autoridades

nacionales, de los otros Estados y de los Municipios, y harán

que se ejecuten.

Cada Estado podrá conservar su nombre actual o

cambiarlo.

Art. 17. Es de la competencia de cada Estado :

1[[ordmasculine]]. La organización de sus poderes públicos, en

conformidad con esta Constitución;

2[[ordmasculine]]. La organización de sus Municipios y demás entidades

locales, y su división político- territorial, en conformidad con

esta Constitución y las leyes nacionales;

3[[ordmasculine]]. La administración de sus bienes y la inversión del

situado constitucional y demás ingresos que le correspondan, con

sujección a lo dispuesto en los artículos 229 y 235 de esta

Constitución.

4[[ordmasculine]]. El uso del crédito público, con las limitacines y

requisitos que establecen las leyes nacionales;

5[[ordmasculine]]. La organización de la policía urbana y rural y la

determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la

competencia municipal;

6[[ordmasculine]]. Las materias que le sean atribuidas de acuerdo con

el artículo 137.

7[[ordmasculine]]. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta

Constitución, a la competencia nacional o municipal.

Art. 18. Los Estados no podrán:

1[[ordmasculine]]. Crear aduanas ni impuestos de importación, de

exportación o de tránsito sobre bienes extranjeros o nacionales,

o sobre las demás materias rentísticas de la competencia

nacional o municipal;

2[[ordmasculine]]. Gravar bienes de consumo antes de que entren en

circulación dentro de su territorio;

3[[ordmasculine]]. Prohibir el consumo de bienes producidos fuera de

su territorio, ni gravarlos en forma diferentes a los producidos

en él;

4[[ordmasculine]]. Crear impuestos sobre el ganado en pie o sobre sus

productos o subproductos.

Art. 19. El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por una

Asamblea Legislativa cuyos miembros deberán reunir las mismas

condiciones exigidas por esta Constitución para ser Diputado y

serán elegidos por votación directa con representación

proporcional de las minorías, de acuerdo con la ley.

La Asamblea Legislativa es competente paa el examen y

control de cualquier acto de la administración pública estatal.

Los miembros de las Asambleas Legislativas gozarán de inmunidad

en el territorio del Estado respectivo, desde diez días antes de

comenzar las sesiones hasta diez días despues de terminar éstas

o de separase del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se

regirá por las normas de esta Constitución relativas a la

inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean

aplicables.

Art. 20. Son atribuciones de la Asamble Legislativa :

1[[ordmasculine]]. Legislar sobre las materias de la competencia

estadal;

2[[ordmasculine]]. Aprobar o improbar anualmente la gestión del

Gobernador, en la sesión especial que al efecto se convoque;

3[[ordmasculine]]. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

El total de gastos autorizados por la Ley de

Presupuesto no podrá exceder en ningún caso de la estimación de

los ingresos del respectivo período hecha por el Gobernador en

el proyecto presentado a la Asamblea Legislativa;

4[[ordmasculine]]. Las demás que le atribuyen las leyes.

Art. 21. El gobierno y la administración de cada Estado

corresponden a un Gobernador, quién además de Jefe del Ejecutivo

del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su respectiva

circunscripción.

Para ser Gobernador se requiere ser venezolano por

nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Art. 22. La ley podrá establecer la forma de elección y remoción

de los Gobernadores, de acuerdo con los principios consagrados

en el artículo 3o de esta Constitución. El respectivo proyecto

deberá ser previamente admitido por las Cámaras en sesión

conjunta, por el voto de las dos terceras partes de sus

miembros. La ley respectiva no estará sujeta al veto del

Presidente de la República. Mientras no se dicte la ley

prevista en este artículo, los Gobernadores serán nombrados y

removidos libremente por el Presidente de la República.

Art. 23. Son atribuciones y deberes del Gobernador :

1[[ordmasculine]]. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las

leyes y ejecutar y hacer ejecutar las órdenes y resoluciones que

reciba del Ejecutivo Nacional;

2[[ordmasculine]]. Nombrar y remover los funcionarios y empleados de

su dependencia, cuya designación no estuviere atribuida a otra

autoridad, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre

carrera administrativa;

3[[ordmasculine]]. Presentar a la Asamblea Legislativa un informe de

su administración durante el año inmediatamente anterior;

4[[ordmasculine]]. Presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de

Ley de Presupuesto.

Art. 24. La improbación de la gestión del Gobernador acarreará

su inmediata destitución en el caso de que esta última sea

acordada expresamente y por el voto de las dos terceras partes

de los miembros de la Asamblea Legislativa.

Capítulo IV

De los Municipios

Art. 25. Los Municipios constituyen la unidad política primaria

y autónoma dentro de la organización nacional. Son personas

jurídicas, y su representación la ejercerán los órganos que

determine la ley.

Art. 26. La organización de los Municipios y demás entidades

locales se regirá por esta Constitución, por las normas que para

desarrollar los principios constitucionales establezcan las

leyes orgánicas nacionales y por las disposiciones legales que

en conformidad con aquellas dicten los Estados.

Art. 27. La ley podrá establecer diferentes regímenes para la

organización, gobierno y administración de los Municipios,

atendiendo a las condiciones de población, desarrollo económico,

situación geográfica y otros factores de importancia. En todo

caso la organización municipal será democrática y responderá a

la naturaleza propia del gobierno local.

Art. 28. Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos.

Tambien podrán los Municipios constituir mancomunidades para

determinados fines de su competencia.

Art. 29. La autonomía del Municipio comprende :

1[[ordmasculine]]. La elección de sus autoridades;

2[[ordmasculine]]. La libre gestión en las materias de su competencia;

y

3[[ordmasculine]]. La creación, recaudación e inversión de sus

ingresos.

Los actos de los Municipios no podrán ser impugnados

sino por ante los órganos jurisdiccionales, de conformidad con

esta Constitución y las leyes.

Art. 30. Es de la competencia municipal el gobierno y

administración de los intereses peculiares de la entidad, en

particular cuanto tenga relación con sus bienes e ingresos y con

las materias propias de la vida local, tales como urbanismo,

abastos, circulación, cultura, salubridad, asistencia social,

institutos populares de crédito, turismo y policía municipal.

La ley podrá atribuir a los Municipios competencia

exclusiva en determinadas materias, así como imponerles un

mínimo obligatorio de servicios.

Art. 31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos :

1[[ordmasculine]]. El producto de sus ejidos y bienes propios;

2[[ordmasculine]]. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios;

3[[ordmasculine]]. Las patentes sobre industria, comercio y vehículos,

y los impuestos sobre inmuebles urbanos y espectáculos públicos;

4[[ordmasculine]]. Las multas que impongan las autoridades

municipales, y las demás que legalmente les sean atribuidas;

5[[ordmasculine]]. Las subvenciones estadales o nacionales y los

donativos; y

6[[ordmasculine]]. Los demás impuestos, tasas y contribuciones

especiales que crearen de conformidad con la ley.

Art. 32. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo

podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos

en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las

mismas señalen. Tambien podrán enajenarse con fines de reforma

agraria aquellos que determine la ley, pero siempre se dejarán a

salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.

Art. 33. Los Municipios podrán hacer uso del crédito público con

las limitaciones y requisitos que establezca la ley.

Art. 34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones

establecidas en el artículo 18 de esta Constitución y no podrán

gravar los productos de la agricultura, la cría y la pesquería

de animales comestibles, con otros impuestos que los ordinarios

sobre detalles de comercio.

TITULO II

DE LA NACIONALIDAD

Art. 35. Son venezolanos por nacimiento:

1[[ordmasculine]]. Los nacidos en el territorio de la República;

2[[ordmasculine]]. Los nacidos en territorio extranjero de padre y

madre venezolanos por nacimiento;

3[[ordmasculine]]. Los nacidos en territorio extranjero de padre

venezolano por nacimiento o madre venezolana por nacimiento,

siempre que establezcan su residencia en el territorio de la

República o declaren su voluntad de acogerse a la nacionalidad

venezolana; y

4[[ordmasculine]]. Los nacidos en territorio extranjero de padre

venezolano por naturalización o madre venezolana por

naturalización, siempre que antes de cumplir diez y ocho años de

edad establezcan su residencia en el territorio de la República

y antes de cumplir veinticinco años de edad declaren su voluntad

de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Art. 36. Son venezolanos por naturalización los extranjeros que

obtengan carta de naturaleza.

Los extranjeros que tengan por nacimiento la

nacionalidad de España o de un Estado latinoamericano gozarán de

facilidades especiales para la obtención de carta de naturaleza.

Art. 37. Son venezolanos por naturalización desde que declaren

su voluntad de serlo :

1[[ordmasculine]]. La extranjera casada con venezolano;

2[[ordmasculine]]. Los extranjeros menores de edad en la fecha de

naturalización de quien ejerza sobre ellos la patria potestad,

si residen en el territorio de la República y hacen la

declaración antes de cumplir veinticinco años de edad; y

3[[ordmasculine]]. Los extranjeros menores de edad adoptados por

venezolanos, si residen en el territorio de la República y hacen

la declaración antes de cumplir veinticinco años de edad.

Art. 38. La venezolana que casare con extranjero conserva su

nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y

adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad de

éste.

Art. 39. La nacionalidad venezolana se pierde :

1[[ordmasculine]]. Por opción o adquisición voluntaria de otra

nacionalidad;

2[[ordmasculine]]. Por revocación de la naturalización mediante

sentencia judicial de acuerdo con la ley.

Art. 40. La nacionalidad venezolana por nacimiento se recupera

cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el territorio

de la República y declara su voluntad de recuperarla, o cuando

permanece en el país por un período no menor de dos años.

Art. 41. Las declaraciones de voluntad contempladas en los

artículos 35, 37 y 40 se harán en forma auténtica por el

interesado, cuando sea mayor de diez y ocho años, o por su

representante legal, si no ha cumplido esa edad.

Art. 42. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de las

disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales

relacionadas con la adquisición, opción, pérdida y recuperación

de la nacionalidad venezolana, resolverá los conflictos de

nacionalidad, establecerá los requisitos, circunstancias

favorables y solemnidades y regulará la pérdida y nulidad de la

naturalización por manifestación de voluntad y por obtención de

carta de naturaleza.

TITULO III

DE LOS DEBERES, DERECHOS Y GARANTIAS

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 43. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su

personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del

derecho de los demás y del orden público y social.

Art. 44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto

retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de

procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en

vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas

se estimarán en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley

vigente para la fecha en que se promovieron.

Art. 45. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos

que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones

establecidas por esta Constitución y las leyes.

Los derechos políticos son privativos de los

venezolanos, salvo lo que dispone el artículo III.

Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por

nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren

ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y

residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.

Art. 46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los

derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los

funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o ejecuten

incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según

los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores

manifiestamente contrarias a la Constitución y a las leyes.

Art. 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los

extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les

indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan

sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su

función pública.

Art. 48. Todo agente de autoridad que ejecute medidas

restrictivas de la libertad deberá identificarse como tal cuando

así lo exijan las personas afectadas.

Art. 49. Los Tribunales ampararán a todo habitante de la

República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que

la Constitución establece, en conformidad con la ley.

El procedimiento será breve y sumario, y el juez

competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la

situación jurídica infringida.

Art. 50. La enunciación de los derechos y garantías contenida en

esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que,

siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente

en ella.

La falta de ley reglamenteria de estos derechos no

menoscaba el ejercicio de los mismos.

Capítulo II

Deberes

Art. 51. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender la

patria, y de resguardar y proteger los intereses de la Nación.

Art. 52. Tanto los venezolanos como los extranjeros deben

cumplir y obedecer la Constitución y las leyes, y los decretos,

resoluciones y órdenes que en ejercicio de sus atribuciones

dicten los órganos legítimos del Poder Público.

Art. 53. El servicio militar es obligatorio y se prestará sin

distinción de clase o condición social, en los términos y

oportunidades que fije la ley.

Art. 54. El trabajo es un deber de toda persona apta para

prestarlo.

Art. 55. La educación es obligatoria en el grado y condiciones

que fije la ley. Los padres y representantes son responsables

del cumplimiento de este deber, y el Estado proveerá los medios

para que todos puedan cumplirlo.

Art. 56. Todos están obligados a contribuir a los gastos

públicos.

Art. 57. Las obligaciones que corresponden al Estado en cuanto a

la asistencia, educación y bienestar del pueblo no excluyen las

que, en virtud de la solidaridad social, incumben a los

particulares según su capacidad. La ley podrá imponer el

cumplimiento de estas obligaciones en los casos en que fuere

necesario. Tambien podrá imponer, a quienes aspiren a ejercer

determinadas profesiones, el deber de prestar servicio durante

cierto tiempo en los lugares y condiciones que se señalen.

Capítulo III

Derechos individuales

Art. 58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá

establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla.

Art. 59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra los

perjuicios a su honor, reputación o vida privada.

Art. 60. La libertad y seguridad personales son inviolables, y

en consecuencia:

1[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea

sorprendido in fraganti, sino en virtud de orden escrita del

funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos

y con las formalidades previstos por la ley.

El sumario no podrá prolongarse más allá del límite

máximo legalmente fijado.

El indiciado tendrá acceso a los recaudos sumariales y

a todos los medios de defensa que prevea la ley tan pronto como

se ejecute el correspondiente auto de detención.

En caso de haberse cometido un hecho punible, las

autoridades de policía podrán adoptar las medidas provisionales,

de necesidad o urgencia, indispensables para asegurar la

investigación del hecho y el enjuiciamiento de los culpables.

La ley fijará el término breve y perentorio en que tales medidas

deberán ser comunicadas a la autoridad judicial, y establecerá

además el plazo para que ésta provea, entendiéndose que han sido

revocadas y privadas de todo efecto, si ella no las confirma en

el referido plazo;

2[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser privado de su libertad por

obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la

ley como delito o falla;

3[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser incomunicado ni sometido a tortura

o a otros procedimientos que causen sufrimiento físico o moral.

Es punible todo atropello físico o moral inferido a persona

sometida a restricciones de su libertad;

4[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser obligado a prestar juramento ni

constreñido a rendir declaración o a reconocer culpabilidad en

causa penal contra sí mismo, ni contra su cónyuge o la persona

con quien haga vida marital, ni contra sus parientes dentro del

cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;

5[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser condenado en causa penal sin antes

haber sido notificado personalmente de los cargos y oído en la

forma que indique la ley.

Los reos de delito contra la cosa pública podrán ser

juzgados en ausencia, con las garantías y en la forma que

determine la ley;

6[[ordmasculine]]. Nadie continuará en detención despues de dictada

orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez

cumplida la pena impuesta. La constitución de fianza exigida

por la ley para conceder la libertad provisional del detenido no

causará impuesto alguno;

7[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser condenado a penas perpetuas o

infamantes. Las penas restrictivas de la libertad no podrán

exceder de treinta años;

8[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser sometido a juicio por los mismos

hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgado

anteriormente;

9[[ordmasculine]]. Nadie podrá ser objeto de reclutamiento forzoso ni

sometido al servicio militar sino en los términos pautados por

la ley;

10[[ordmasculine]]. Las medidas de interés social sobre sujetos en

estado de peligrosidad sólo podrán ser tomadas mediante el

cumplimiento de las condiciones y formalidades que establezca la

ley. Dichas medidas se orientarán en todo caso a la

readaptación del sujeto para los fines de la conviviencia

social.

Art. 61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza,

el sexo, el credo o la condición social.

Los documentos de identificación para los actos de la

vida civil no contendrán mención alguna que califique la

filiación.

No se dará otro tratamiento oficial sino el de

ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas.

No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones

hereditarias.

Art. 62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser

allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para

cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los

Tribunales.

Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de

conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los

funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

Art. 63. La correspondencia, en todas sus formas es inviolable.

Las cartas, telegramas, papeles privados y cualquier otro medio

de correspondencia no podrán ser ocupados sino por la autoridad

judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y

guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y

privado que no tenga relación con el correspondiente proceso.

Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad sólo

estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las

autoridades competentes, de conformidad con la ley.

Art. 64. Todos pueden transitar libremente por el territorio

nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la

República y volver a ella, traer sus bienes al país o sacarlos

de él, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de

autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá

establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional

contra venezolanos, salvo como conmutación de otra pena y a

solicitud del mismo reo.

Art. 65. Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa y

de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre que no

sea contraria al orden público o a las buenas costumbres.

El culto estará sometido a la suprema inspección del

Ejecutivo Nacional, de conformidad con la ley.

Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas

para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro

el ejercicio de sus derechos.

Art. 66. Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento de

viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de cualquier

medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa;

pero quedan sujetas a pena, de conformidad con la ley, las

expresiones que constituyan delito.

No se permite el anonimato. Tampoco se permitirá la

propaganda de guerra, la que ofenda la moral pública ni la que

tenga por objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que

por esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los

preceptos legales.

Art. 67. Todos tienen el derecho de representar o dirigir

peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre

los asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener

oportuna respuesta.

Art. 68. Todos pueden utilizar los órganos de la administración

de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los

términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará

normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no

dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado

del proceso.

Art. 69. Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces naturales

ni condenado a sufrir pena que no esté establecida por ley

preexistente.

Art. 70. Todos tienen el derecho de asociarse con fines lícitos,

en conformidad con la ley.

Art. 71. Todos tienen el derecho de reunirse, pública o

privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin

armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.

Capítulo IV

Derechos sociales

Art. 72. El Estado protegerá las asociaciones, corporaciones,

sociedades y comunidades que tengan por objeto el mejor

cumplimiento de los fines de la persona humana y de la

conviviencia social, y fomentará la organización de cooperativas

y demás instituciones destinadas a mejorar la economía popular.

Art. 73. El Estado protegerá la familia como célula fundamental

de la sociedad y velará por el mejoramiento de su situación

moral y económica.

La ley protegerá el matrimonio, favorecerá la

organización del patrimonio familiar, inembargable y proveerá lo

conducente a facilitar a cada familia la adquisición de vivienda

cómoda e higiénica.

Art. 74. La maternidad será protegida, sea cual fuere el estado

civil de la madre. Se dictarán las medidas necesarias para

asegurar a todo niño, sin discriminación alguna, proteción

integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo, para

que éste se realice en condiciones materiales y morales

favorables.

Art. 75. La ley proveerá lo conduncente para que todo niño, sea

cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres, para que

éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y educar a sus

hijos y para que la infancia y la juventud estén protegidas

contra el abandono, la explotación o el abuso.

La filiación adoptiva será amparada por la ley. El

Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario y

atendiendo a las posibilidades de aquellos, la responsabilidad

que les incumbe en la formación de los hijos.

El amparo y la protección de los menores serán objeto

de legislación especial y de organismos y tribunales especiales.

Art. 76. Todos tienen derecho a la protección de la salud.

Las autoridades velarán por el mantenimiento de la

salud pública y proveerán los medios de prevención y asistencia

a quienes carezcan de ellos.

Todos están obligados a someterse a las medidas

sanitarias que establezca la ley, dentro de los límites

impuestos por el respeto a la persona humana.

Art. 77. El Estado propenderá a mejorar las condiciones de vida

de la población campesina.

La ley establecerá el régimen de excepción que requiera

la protección de las comunidades de indígenas y su incorporación

progresiva a la vida de la Nación.

Art. 78. Todos tienen derecho a la educación. El Estado creará

y sostendrá escuelas, instituciones y servicios suficientemente

dotados para asegurar el acceso a la educación y a la cultura,

sin más limitaciones que las derivadas de la vocación y de las

aptitudes.

La educación impartida por los institutos oficiales

será gratuita en todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá

establecer excepciones respecto de la enseñanza superior y

especial, cuando se trate de personas provistas de medios de

fortuna.

Art. 79. Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse

libremente a las ciencias o a las artes, y, previa demostración

de su capacidad, fundar cátedras y establecimientos educativos

bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado.

El Estado estimulará y protegerá la educación privada que se

imparta de acuerdo con los principios contenidos en esta

Constitución y en las leyes.

Art. 80. La educación tendrá como finalidad el pleno desarrollo

de la personalidad, la formación de ciudadanos aptos para la

vida y para el ejercicio de la democracia, el fomento de la

cultura y el desarrollo del espíritu de solidaridad humana.

El Estado orientará y organizará el sistema educativo

para lograr el cumplimiento de los fines aquí señalados.

Art. 81. La educación estará a cargo de personas de reconocida

moralidad y de idoneidad docente comprobada, de acuerdo con la

ley.

La ley garantizará a los profesionales de la enseñanza

su estabilidad profesional y un régimen de trabajo y un nivel de

vida acordes con su elevada misión,

Art. 82. La ley determinará las profesiones que requieren título

y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas.

Es obligatoria la colegiación para el ejercicio de

aquellas profesiones universitarias que señale la ley.

Art. 83. El Estado fomentará la cultura en sus diversas

manifestaciones y velará por la protección y conservación de las

obras, objetos y monumentos de valor histórico o artístico que

se encuentren en el país, y procurará que ellos sirvan al

fomento de la educación.

Art. 84. Todos tienen derecho al trabajo. El Estado procurará

que toda persona apta pueda obtener colocación que le

proporcione una subsistencia digna y decorosa.

La libertad de trabajo no estará sujeta a otras

restricciones que las que establezca la ley.

Art. 85. El trabajo será objeto de protección especial. La ley

dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales,

morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables

por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para

favorecerlo o protegerlo.

Art. 86. La ley limitará la duración máxima de la jornada de

trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la duración

normal del trabajo no excederá de ocho horas diarias ni de

cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo nocturno, en los

casos en que se permita, no excederá de siete horas diarias ni

de cuarenta y dos semanales.

Todos los trabajadores disfrutarán de descanso semanal

remunerado y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley.

Se propenderá a la progresiva disminución de la

jornada, dentro del interés social y en el ámbito que se

determine, y se dispondrá lo conveniente para la mejor

utilización del tiempo libre.

Art. 87. La ley proveerá los medios conducentes a la obtención

de un salario justo; establecerá normas para asegurar a todo

trabajador por lo menos un salario mínimo; garantizará igual

salario para igual trabajo, sin discriminación alguna; fijará la

participación que debe corresponder a los trabajadores en los

beneficios de las empresas; y protegerá el salario y las

prestaciones sociales con la inembargabilidad en la proporción y

casos que se fijen y con los demás privilegios y garantías que

ella misma establezca.

Art. 88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la

estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que

recompensen la antiguedad del trabajador en el servicio y lo

amparen en caso de cesantía.

Art. 89. La ley determinará la responsabilidad que incumba a la

persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el

servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de

la responsabilidad solidaria de éstos.

Art. 90. La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones

colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento adecuado

para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de

los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en

ella se podrá establecer la cláusula sindical, dentro de las

condiciones que legalmente se pauten.

Art. 91. Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no

estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y

funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto de

asegurar la mejor realización de sus funciones propias y

garantizar los derechos de sus miembros.

La ley protegerá en su empleo, de manera específica, a

los promotores y miembros directivos de sindicatos de

trabajadores durante el tiempo y en las condiciones que se

requieran para asegurar la libertad sindical.

Art. 92. Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro de

las condiciones que fije la ley. En los servicios públicos este

derecho se ejercerá en los casos que aquélla determine.

Art. 93. La mujer y el menor trabajadores serán objeto de

protección especial.

Art. 94. En forma progresiva se desarrollará un sistema de

seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de

la República contra infortunios del trabajo, enfermedad,

invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos

que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las

cargas derivadas de la vida familiar.

Quienes carezcan de medios económicos y no estén en

condiciones de procurárselos tendrán derecho a la asistencia

social mientras sean incorporados al sistema de seguridad

social.

Capítulo V

Derechos económicos

Art. 95. El régimen económico de la República se fundamentará en

principios de justicia social que aseguren a todos una

existencia digna y provechosa para la colectividad.

El Estado promoverá el desarrollo económico y la

diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas

fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de la

población y fortalecer la soberanía económica del país.

Art. 96. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad

lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las

previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes

por razones de seguridad, de sanidad u otras de interés social.

La ley dictará normas para impedir la usura, la

indebida elevación de los precios, y en general, las maniobras

abusivas encaminadas a obstruir o restringir la libertad

económica.

Art. 97. No se permitirán monopolios. Sólo podrán otorgarse, en

conformidad con la ley, concesiones con caracter de

exclusividad, y por tiempo limitado, para el establecimiento y

la explotación de obras y servicios de interés público.

El Estado podrá reservarse determinadas industrias,

explotaciones o servicios de interés público por razones de

conveniencia nacional, y propendrá a la creación y desarrollo de

una industria básica pesada bajo su control.

La ley determinará lo concerniente a las industrias

promovidas y dirigidas por el Estado.

Art. 98. El Estado protegerá la iniciativa privada, sin

perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar,

racionalizar y fomentar la producción, y regular la circulación,

distribución y consumo de la riqueza, a fin de impulsar el

desarrollo económico del país.

Art. 99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su

función social la propiedad estará sometida a las

contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la

ley con fines de utilidad pública o de interés general.

Art. 100. Los derechos sobre obras científicas, literarias y

artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas gozarán

de protección por el tiempo y en las condiciones que la ley

señale.

Art. 101. Sólo por causa de utilidad pública o de interés

social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización,

podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de

bienes. En la expropiación de inmuebles, con fines de reforma

agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los

casos que por graves razones de interés nacional determine la

ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo

determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de

bonos de aceptación obligatoria, con garantía suficiente.

Art. 102. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones sino en

los casos permitidos por el artículo 250. Quedan a salvo,

respecto de extranjeros, las medidas aceptadas por el derecho

internacional.

Art. 103. Las tierras adquiridas con destino a la exploración o

explotación de concesiones mineras, comprendidas las de

hidrocarburos y demás minerales combustibles, pasarán en plena

propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse

por cualquier causa la concesión respectiva.

Art. 104. Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras vías

de comunicaciones o de transporte construídos por empresas

explotadoras de recursos naturales estarán al servicio del

público, en las condiciones y con las limitaciones que

establezca la ley.

Art. 105. El régimen latifundista es contrario al interés

social. La ley dispondrá lo conducente a su eliminación, y

establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a los

campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así como

a proveerlos de los medios necesarios paa hacerla producir.

Art. 106. El Estado atenderá a la defensa y conservación de los

recursos naturales de su territorio, y la explotación de los

mismos estará dirigida primordialmente al beneficio colectivo de

los venezolanos.

Art. 107. La ley establecerá las normas relativas a la

participación de los capitales extranjeros en el desarrollo

económico nacional.

Art. 108. La República favorecerá la integración económica

latinoamericana. A este fin se procurará coordinar recursos y

esfuerzos para fomentar el desarrollo económico y aumentar el

bienestar y seguridad comunes.

Art. 109. La ley regulará la integración, organización y

atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen

necesarios para oír la opinión de los sectores económicos

privados, la población consumidora, las organizaciones

sindicales de trabajores, los colegios de profesionales y las

universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica.

Capítulo VI

Derechos políticos

Art. 110. El voto es un derecho y una función pública. Su

ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y condiciones

que establezca la ley.

Art. 111. Son electores todos los venezolanos que hayan cumplido

dieciocho años de edad y no estén sujetos a interdicción civil

ni a inhabilitación política.

El voto para elecciones municipales podrá hacerse

extensivo a los extranjeros, en las condiciones de residencia y

otras que la ley establezca.

Art. 112. Son elegibles y aptos para el desempeño de funciones

públicas los electores que sepan leer y escribir, mayores de

veintiún años, sin más restricciones que las establecidas en

esta Constitución y las derivadas de las condiciones de aptitud

que, para el ejercicio de determinados cargos, exijan las leyes.

Art. 113. La legislación electoral asegurará la libertad y el

secreto del voto, y consagrará el derecho de representación

proporcional de las minorías.

Los organismos electorales estarán integrados de manera

que no predomine en ellos ningun partido o agrupación política,

y sus componentes gozarán de los privilegios que la ley

establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de sus

funciones.

Los partidos políticos concurrentes tendrán derecho de

vigilancia sobre el proceso electoral.

Art. 114. Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el

derecho de asociarse en partidos políticos para participar, por

métodos democráticos, en la orientación de la política nacional.

El legislador reglamentará la constitución y actividad de los

partidos políticos con el fin de asegurar su carácter

democrático y garantizar su igualdad ante la ley.

Art. 115. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar

pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que

establezca la ley.

Art. 116. La República reconoce el asilo a favor de cualquier

persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro, por

motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos

establecidos por las leyes y las normas del derecho

internacional.

TITULO IV

DEL PODER PUBLICO

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 117. La Constitución y las leyes definen las atribuciones

del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su ejercicio.

Art. 118. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus

funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su

ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines

del Estado.

Art. 119. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos son

nulos.

Art. 120. Es nula toda decisión acordada por requisición directa

o indirecta de la fuerza, o por reunión de individuos en actitud

subversiva.

Art. 121. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad

individual por abuso de poder o por violación de la ley.

Art. 122. La ley establecerá la carrera administrativa mediante

las normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de

los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá

su incorporación al sistema de seguridad social.

Los empleados públicos están al servicio del Estado y

no de parcialidad política alguna.

Todo funcionario o empleado público está obligado a

cumplir los requisitos establecidos por la ley para el ejercicio

de su cargo.

Art. 123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino

público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos,

accidentales, asistenciales, docentes, edilicios o electorales

que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que

no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia

del primero, salvo los casos previstos en el artículo 141 o

cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen

definitivamente al principal.

Art. 124. Nadie que esté al servicio de la República, de los

Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas de derecho

público podrá celebrar contrato alguno con ellos, ni por sí ni

por interpuesta persona ni en representación de otro, salvo las

excepciones que establezcan las leyes.

Art. 125. Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar

cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que

preceda la correspondiente autorización del Senado.

Art. 126. Sin la aprobación del Congreso, no podrá celebrarse

ningun contrato de interés nacional, salvo los que fueren

necesarios para el normal desarrollo de la administración

pública o los que permita la ley. No podrá en ningún caso

procederse al otorgamiento de nuevas concesiones de

hidrocarburos ni de otros recursos naturales que determine la

ley, sin que las Cámaras en sesión conjunta, debidamente

informadas por el Ejecutivo Nacional de todas las circunstancias

pertinentes, lo autoricen, dentro de las condiciones que fijen y

sin que ello dispense del cumplimiento de las formalidades

legales.

Tampoco podrá celebrarse ningún contrato de interés

público nacional, estadal o municipal con Estados o entidades

oficiales extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en

Venezuela, ni traspasarse a ellos sin la aprobación del

Congreso.

La ley puede exigir determinadas condiciones de

nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir especiales

garantías, en los contratos de interés público.

Art. 127. En los contratos de interés público, si no fuere

improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se

considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una

cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan

suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser

resueltas amigablemente por las partes contratantes serán

decididas por los Tribunales competentes de la República, en

conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa

puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.

Art. 128. Los tratados o convenios internacionales que celebre

el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley

especial para que tengan validez, salvo que mediante ellos se

trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de

la República, de aplicar principios expresamente reconocidos por

ella, de ejecutar actos ordinarios en las relaciones

internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya

expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión

Delegada del congreso podrá autorizar la ejecución provisional

de tratados o convenios internacionales cuya urgencia así lo

requiera, los cuales serán sometidos, en todo caso, a la

posterior aprobación o improbación del Congreso.

En todo caso, El ejecutivo Nacional dará cuenta al

Congreso, en sus próximas sesiones, de todos los acuerdos

jurídicos internacionales que celebre, con indicación precisa de

su carácter y contenido, estén o no sujetos a su aprobación.

Art. 129. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales

que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual

las partes se obliguen a decidir por las vías pacíficas

reconocidas en el derecho internacional, o previamente

convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias

que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su

interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo

permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

Art. 130. En posesión como está la República del Derecho de

Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la

ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o tratados para

regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado.

Art. 131. La autoridad militar y la civil no podrán ejercerse

simultáneamente por un mismo funcionario, excepto por el

Presidente de la República, quién será, por razón de su cargo,

Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales.

Art. 132. Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una institución

apolítica, obediente y no deliberante, organizado por el Estado

para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las

instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a

las leyes, cuyo acatamiento estará siempre por encima de

cualquier otra obligación. Las Fuerzas Armadas Nacionales

estarán al servicio de la República, y en ningún caso al de una

persona o parcialidad política.

Art. 133. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra.

Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país

pasarán a ser propiedad de la República, sin indemnización ni

proceso. La fabricación, comercio, posesión y uso de otras armas

serán reglamentados por la ley.

Art. 134. Los Estados y Municipios sólo podrán organizar sus

fuerzas de policía de acuerdo con la ley.

Art. 135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional

durarán cinco años, salvo disposición especial de esta

Constitución.

Los períodos de los poderes públicos estadales y

municipales serán fijados por la ley nacional y no serán menores

de dos años ni mayores de cinco.

Capítulo II

De la competencia del Poder Nacional

Art. 136. Es de la competencia del Poder Nacional:

1[[ordmasculine]]. La actuación internacional de la República;

2[[ordmasculine]]. La defensa y suprema vigilancia de los intereses

generales de la República, la conservación de la paz pública y

la recta aplicación de las leyes en todo el territorio nacional;

3[[ordmasculine]]. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,

condecoraciones y honores de carácter nacional;

4[[ordmasculine]]. La naturalización, admisión, extradicción y

expulsión de extranjeros;

5[[ordmasculine]]. Los servicios de identificación y de policía

nacional;

6[[ordmasculine]]. La organización y régimen del Distrito Federal y de

los Territorios y Dependencias Federales;

7[[ordmasculine]]. El sistema monetario y la circulación de la moneda

extranjera;

8[[ordmasculine]]. La organización, recaudación y control de los

impuestos, a la renta, al capital y a las sucesiones y

donaciones; de las contribuciones que gravan la importación, las

de registro y timbre fiscal y las que recaigan sobre la

producción y consumo de bienes que total o parcialmente la ley

preserva al Poder Nacional, tales como las de alcoholes,

licores, cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e

hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no

atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con carácter de

contribuciones nacionales creare la ley;

9[[ordmasculine]]. La organización y régimen de las aduanas;

10[[ordmasculine]]. El régimen y administración de las minas e

hidrocarburos, salinas, tierras baldías y ostrales de perlas; y

la conservación, fomento y aprovechamiento de los montes, aguas

y otras riquezas naturales del país.

El Ejecutivo Nacional podrá, en conformidad con la ley,

vender, arrendar o dar en adjudicación gratuita los terrenos

baldíos, pero no podrá enajenar las salinas, ni otorgar

concesiones mineras por tiempo indefinido.

La ley establecerá un sistema de asignaciones

económicas especiales en beneficio de los Estados en cuyo

territorio se encuentren situados los bienes que se mencionan en

este ordinal, sin perjuicio de que también puedan establecerse

asignaciones especiales en beneficio de otros Estados. En todo

caso, dichas asignaciones estarán sujetas a las normas de

coordinación previstas en el artículo 229 de esta Constitución.

Los baldíos existentes en las islas marítimas,

fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento

sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni

indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra;

11[[ordmasculine]]. La organización y régimen de las Fuerzas Armadas

Nacionales;

12[[ordmasculine]]. El régimen de pesas y medidas;

13[[ordmasculine]]. El censo y la estadística nacionales;

14[[ordmasculine]]. El establecimiento, coordinación y unificación de

normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de

arquitectura y de urbanismo;

15[[ordmasculine]]. La ejecución de obras públicas de interés

nacional;

16[[ordmasculine]]. Las directivas y bases de la educación nacional;

17[[ordmasculine]]. La dirección técnica, el establecimiento de normas

administrativas y la coordinación de los servicios destinados a

la defensa de la salud pública. La ley podrá establecer la

nacionalización de estos servicios públicos de acuerdo con el

interés colectivo;

18[[ordmasculine]]. La conservación y fomento de la producción

agrícola, ganadera, pesquera y forestal;

19[[ordmasculine]]. El fomento de la vivienda popular;

20[[ordmasculine]]. Lo relativo al transporte terrestre, a la

navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y

demás obras portuarias;

21[[ordmasculine]]. La apertura y conservación de las vías de

comunicación nacionales, los cables aéreos de tracción y las

vías férreas, aunque estén dentro de los límites de un Estado,

salvo que se trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya

concesión y reglamentación compete a los respectivos Municipios;

22[[ordmasculine]]. El correo y las telecomunicaciones;

23[[ordmasculine]]. La administración de justicia y la creación,

organización y competencia de los Tribunales; el Ministerio

Público;

24[[ordmasculine]]. La legislación reglamentaria de las garantías que

otorga esta Constitución; la legislación civil, mercantil,

penal, penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la

de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de

crédito público; la de propiedad intelectual, artística e

industrial, la legislación agraria; la de inmigración y

colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y

seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de

notarías y registro público; la de bancos y demás instituciones

de crédito; la de loterías; hipódromos y apuestas en general y

la relativa a todas las materias de la competencia nacional;

25[[ordmasculine]]. Toda otra materia que la presente Constitución

atribuya al Poder Nacional o que le corresponda por su índole o

naturaleza.

Art. 137. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes de

los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los Estados o a

los Municipios determinadas materias de la competencia nacional,

a fin de promover la descentralización administrativa.

TITULO V

DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 138. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso,

integrado por dos Cámaras, el Senado y la Cámara de Diputados.

El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán en

sesión conjunta en los casos señalados por esta Constitución y

las leyes, y para dictar el reglamento del Congreso o cuando

ambas Cámaras lo decidan por estimarlo necesario.

El Presidente del Senado y el de la Cámara de Diputados

presidirán el Congreso con el carácter de Presidente y

Vice- Presidente respectivamente. El reglamento establecerá las

formas de suplir sus faltas temporales y accidentales.

La Comisión Delegada del Congreso y las demás

Comisiones que las Cámaras formen con sus miembros ejercerán las

funciones que les atribuyan esta Constitución los reglamentos.

Art. 139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias de

la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las

distintas ramas del Poder Nacional.

Es privilegio del Congreso decretar amnistías, lo que

hará por ley especial.

El Congreso ejerce también el control de la

Administración Pública Nacional en los términos establecidos por

esta Constitución.

Art. 140. No podrán ser elegidos Senadores o Diputados:

1[[ordmasculine]]. El Presidente de la República, los Ministros, el

Secretario de la Presidencia de la República y los Presidentes y

Directores de Institutos Autónomos hasta tres meses después de

la separación absoluta de sus cargos;

2[[ordmasculine]]. Los Gobernadores y Secretarios de Gobierno de los

Estados, Distrito Federal y Territorios Federales hasta tres

meses después de la separación absoluta de sus cargos si la

representación corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan

el cargo si se trata de otra jurisdicción; y

3[[ordmasculine]]. Los funcionarios o empleados nacionales, estadales

o municipales, de institutos autónomos o de empresas en las

cuales el Estado tenga participación decisiva, cuando la

elección tenga lugar en la jurisdicción en la cual actúan, salvo

si se trata de cargo accidental, electoral, asistencial,

docente, o académico o de representación legislativo o municipal

inelegibilidad de algunos funcionarios.

Art. 141. Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos de

Ministros, Secretario de la Presidencia de la República,

Gobernador, Jefe de misión diplomática o Presidente de Instituto

Autónomo, sin perder su investidura.

Para desempeñarlos deberán separarse de la respectiva

Cámara, pero podrán reincorporarse al cesar en esas funciones.

La aceptación de diversos mandatos de elección popular, en los

casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el ejercicio

simultáneo de los mismos.

Art. 142. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a

los Senadores ni a los Diputados por votos y opiniones emitidos

en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante el

respectivo cuerpo de acuerdo con esta Constitución y los

reglamentos.

Art. 143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad desde

la fecha de su proclamación hasta veinte días después de

concluído su mandato o de la renuncia del mismo, y, en

consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos, confinados,

ni sometidos a juicio penal, a registro personal o domiciliario,

ni coartados en el ejercicio de sus funciones.

En caso de delito flagrante de carácter grave cometido

por un Senador o Diputado, la autoridad competente lo pondrá

bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el

hecho a la Cámara respectiva o a la Comisión Delegada con una

información debidamente circunstancial. Esta medida cesará si

dentro del término de noventa y seis horas la Cámara respectiva

o la Comisión Delegada no autoriza que continúe en ese estado

mientras se decida sobre el allanamiento.

Los funcionarios o empleados públicos que violan la

inmunidad de los Senadores y Diputados incurrirán en

responsabilidad penal y serán castigados de conformidad con la

ley.

Art. 144. El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias

contra algún miembro del Congreso practicará las diligencias

sumariales necesarias y las pasará a la Corte Suprema de

Justicia a los fines del ordinal 2o. del artículo 215 de esta

Constitución. Si la Corte declara que hay mérito para la

continuación de la cusa, no habrá lugar al enjuiciamiento sin

que preceda el allanamiento del indiciado por la Cámara

respectiva o por la Comisión Delegada.

Art. 145. Las Cámaras o la Comisión Delegada no podrán acordar

el allanamiento sino en sesión expresamente convocada, con no

menos de veinticuatro horas de anticipación, y mediante acuerdo

razonado aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 146. En los casos en que el allanamiento hubiere sido

acordado por la Comisión Delegada, la Cámara respectiva podrá

revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.

Art. 147. La inmunidad parlamentaria se suspende para el Senador

o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo ejercicio

acaree separación de la Cámara o mientras goce de licencia por

el tiempo de ésta que exceda de veinte día, siempre que proceda

la convocatoria del suplente respectivo, de acuerdo con el

reglamento.

Los suplentes gozarán de inmunidad mientras estén en

ejercicio de la representación a partir de la convocatoria y

hasta veinte días después de concluído aquel ejercicio.

Capítulo II

Del Senado

Art. 148. Para formar el Senado se elegirán por votación

universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por el

Distrito Federal, más los Senadores adicionales que resulten de

la aplicación del principio de la representación de las minorías

según establezca la ley, la cual determinará también el número y

forma de elección de los suplentes.

Son además miembros del Senado los ciudadanos que hayan

desempeñado la Presidencia de la República por elección popular

o la hayan ejercido, conforme al artículo 187 de esta

Constitución por más de la mitad de un período, a menos que

hayan sido condenados por delitos cometidos en el desempeño de

sus funciones.

Art. 149. Para ser Senador se requiere ser venezolano por

nacimiento y mayor de treinta años.

Art. 150. Son atribuciones del Senado:

1[[ordmasculine]]. Iniciar la discusión de los proyectos de ley

relativos a tratados y convenios internacionales;

2[[ordmasculine]]. Autorizar al Ejecutivo Nacional para enajenar

bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con las

excepciones que establezca la ley;

3[[ordmasculine]]. Autorizar a los funcionarios o empleados públicos

paa aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos

extranjeros;

4[[ordmasculine]]. Autorizar el empleo de misiones militares

venezolanas en el exterior o extranjeras en el país, a solicitud

del Ejecutivo Nacional;

5[[ordmasculine]]. Autorizar el ascenso de oficiales de las Fuerzas

Armadas desde Coronel o Capitán de Navío, inclusive;

6[[ordmasculine]]. Autorizar al Presidente de la República para salir

del territorio nacional;

7[[ordmasculine]]. Autorizar el nombramiento del Procurador General de

la República, y de los jefes de misiones diplomáticas

permanentes;

8[[ordmasculine]]. Autorizar, por el voto de la mayoría de sus

miembros, el enjuiciamiento del Presidente de la República,

previa declaratoria de la Corte Suprema de Justicia de que hay

mérito para ello. Autorizado el enjuiciamiento, el Presidente de

la República quedará suspendido en el ejercicio de sus

funciones;

9[[ordmasculine]]. Acordar a los venezolanos ilustres que hayan

prestado servicios eminentes a la República, los honores del

Panteón Nacional, después de transcurridos veinticinco años de

su fallecimiento;

10[[ordmasculine]]. Las demás que le señalen esta Constitución y las

leyes.

Capítulo III

De la Cámara de Diputados

Art. 151. Para formar la Cámara de Diputados se elegirán por

votación universal y directa, y con representación proporcional

de las minorías, los Diputados que determine la ley según la

base de la población requerida, la cual no podrá exceder del uno

por ciento de la población total del país.

La ley fijará el número y forma de elección de los

suplentes.

En cada Estado se elegirán por lo menos dos Diputados.

En cada Territorio Federal se elegirá un Diputado.

Art. 152. Para ser Diputado se requiere ser venezolano por

nacimiento y mayor de veintiún años.

Art. 153. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:

1[[ordmasculine]]. Iniciar la discusión del presupuesto y de todo

proyecto de ley concerniente al régimen tributario;

2[[ordmasculine]]. Dar voto de censura a los Ministros;

La moción de censura sólo podrá ser discutida dos días

después de presentada a la Cámara, la cual podrá decidir, por

las dos terceras partes de los Diputados presentes, que el voto

de censura acarrea la remoción del Ministro. Podrá, además,

ordenar su enjuiciamiento;

3[[ordmasculine]]. Las demás que se señalen esta Constitución y las

leyes.

Capítulo IV

Disposiciones comunes

Art. 154. Las sesiones ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin

necesidad de previa convocatoria, el día 2 de marzo de cada año,

o el día posterior más inmediato posible y durarán hasta el 6 de

julio siguiente. Dichas sesiones ordinarias se reanudarán cada

año desde el día 1o de octubre, o el día posterior más inmediato

posible, hasta el día 30 de noviembre, ambos inclusive. En el

último año del período constitucional las sesiones ordinarias

durarán desde el 2 de marzo hasta el 15 de agosto. En todo caso,

las Cámaras en sesión conjunta, con el voto de la mayoría

absoluta de sus miembros, podrán prorrogar estos términos,

cuando ello fuere necesario, para el despacho de las materias

pendientes.

Art. 155. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias

para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que

les fueren conexas. También podrá considerar las que fueren

declaradas de urgencia por cualquiera de las Cámaras.

Articulo 156. Los requisitos y procedimientos para la

instalación y demás sesiones de las Cámaras, y para el

funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el

reglamento.

El quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la

mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara.

Art. 157. Las Cámaras se instalarán y clausurarán

simultáneamente, y deberán funcionar en una misma población.

Toda divergencia que entre ellas ocurra será resuelta en sesión

conjunta, por el voto de la mayoría absoluta de los presentes.

Art. 158. Son atribuciones privativas de cada uno de los cuerpos

legislativos :

1[[ordmasculine]]. Dictar su reglamento y aplicar las sanciones que en

él se establezcan para quienes lo infrinjan. La separación

temporal de un Senador o Diputado sólo podrá acordarse por el

voto de las dos terceras partes de los presentes;

2[[ordmasculine]].Calificar a sus miembros y conocer de sus renuncias;

3[[ordmasculine]]. Organizar su servicio de policía;

4[[ordmasculine]]. Remover los obstáculos que se opongan al ejercicio

de sus funciones;

5[[ordmasculine]]. Acordar y ejecutar su presupuesto de gastos con

base a la partida anual que se fije en la ley respectiva;

6[[ordmasculine]]. Ejecutar y mandar ejecutar las resoluciones

concernientes a su funcionamiento y a las atribuciones

privativas anteriormente enunciadas.

Art. 159. Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio de

sus atribuciones privativas no estarán sometidos al veto, examen

o control de los otros poderes, salvo lo que esta Constitución

establece sobre extralimitación de atribuciones.

Art. 160. Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrán

realizar las investigaciones que juezguen convenientes, en

conformidad con el reglamento.

Todos los funcionarios de la administración pública y

de los institutos autónomos están obligados, bajo las sanciones

que establezcan las leyes, a comparecer ante ellos y a

suministrarles las informaciones y documentos que requieran para

el cumplimiento de sus funciones.

Esta obligación incumbe también a los particulares,

quedando a salvo los derechos y garantías que esta Constitución

establece.

En todo caso se notificará al interesado el objeto de

su citación con cuarenta y ocho horas de anticipación cuando

menos.

Art. 161. El ejercicio de la facultad de investigación a que se

refiere el artículo anterior no afecta las atribuciones que

corresponda al Poder Judicial de acuerdo con esta Constitución y

las leyes.

Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas para

las cuales reciban comisión de los cuerpos legislativos.

Capítulo V

De la formación de las leyes

Art. 162. Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos

colegisladores se denominarán leyes. Las leyes que reúnan

sistemáticamente las normas relativas a determinada materia

podrán denominarse Códigos.

Art. 163. Son leyes orgánicas las que así denomina esta

Constitución y las que sean investidas con tal carácter por la

mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en

ellas el respectivo proyecto de ley.

Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes

orgánicas se someterán a las normas de éstas.

Art. 164. Los proyectos de ley pueden ser presentados en

cualquiera de las Cámaras, salvo los que por disposición

especial de esta Constitución hayan de iniciarse necesariamente,

bien en el Senado o bien en la Cámara de Diputados.

Art. 165. La iniciativa de las leyes corresponde:

1[[ordmasculine]]. A la Comisión Delegada del Congreso o a las

Comisiones Permanentes de cualquiera de las Cámaras;

2[[ordmasculine]]. Al Ejecutivo Nacional;

3[[ordmasculine]]. A los Senadores o Diputados en número no menor de

tres;

4[[ordmasculine]]. A la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de

leyes relativas a la organización y procedimiento judiciales;

5[[ordmasculine]]. A un número no menor de veinte mil electores,

identificados de acuerdo con la ley.

Art. 166. Todo proyecto de ley recibirá en cada Cámara no menos

de dos discusiones, en días diferentes y en Cámara plena, de

acuerdo con las reglas establecidas en esta Constitución y en

los reglamentos respectivos.

Art. 167. Aprobado el proyecto en una de las Cámaras, pasará a

la otra. Si ésta lo aprobare sin modificaciones, quedará

sancionada la ley. Si lo aprobare con modificaciones se

devolverá a la Cámara de origen.

Si la Cámara de origen aceptare dichas modificaciones,

quedará sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras en

sesión conjunta decidirán por mayoría de votos lo que fuere

procedente respecto de los artículos en que hubiere

discrepancias y de los que tuvieren conexión con éstos, pudiendo

acordarse una redacción diferente de las adoptadas en una y otra

Cámara. Resueltas las discrepancias, la Presidencia declarará

sancionada la ley.

Art. 168. El proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras

podrá serlo por la otra en una sola discusión cuando sea

declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus

miembros.

Art. 169. Los proyectos rechazados no podrán ser considerados de

nuevo en ninguna de las Cámaras durante las sesiones del mismo

año, a menos que fueren presentados por la mayoría absoluta de

una de ellas.

La discución de los proyectos que quedaren pendientes a

término de las sesiones podrá continuarse en las sesiones

siguientes si así se decidiere por la Cámara respectiva.

Art. 170. Los Ministros tienen derecho de palabra en la

discusión de las leyes. Igual derecho tiene, en la discusión de

las leyes relativas a la organización y procedimiento

judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia a

quien ésta designe al efecto.

Art. 171. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula:

"El Congreso de la República de Venezuela, Decreta":

Art. 172. Una vez sancionada la ley se extenderá por duplicado,

con la redacción final que haya resultado de las discusiones.

Ambos ejemplares serán firmados por el Presidente,

Vice- Presidente y los Secretarios del Congreso, y llevarán la

fecha de su definitiva aprobación. A los fines de su

promulgación, uno de dichos ejemplares será enviado por el

Presidente del congreso al Presidente de la República.

Art. 173. El Presidente de la República promulgará la ley dentro

de los diez días siguientes a aquel en que la haya recibido,

pero dentro de ese lapso, podrá con acuerdo del Consejo de

Ministros, pedir al Congreso su reconsideración, mediante

exposición razonada, a fin de que modifique algunas de sus

disposiciones o levante la sanción a toda la ley o a parte de

ella.

Las Cámaras en sesión conjunta decidirán los puntos

planteados por el Presidente de la República y podrán dar a las

disposiciones objetadas y a las que tengan conexión con ellas

una nueva redacción.

Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos

terceras partes de los presentes, el Presidente de la República

procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco días

siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas observaciones.

Cuando la decisión se hubiere tomado por simple

mayoría, el Presidente de la República podrá optar entre

promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del mismo plazo

de cinco días para una nueva y última reconsideración. La

decisión de las Cámaras en sesión conjunta será definitiva, aun

por simple mayoría, y la promulgación de la ley deberá hacerse

dentro de los cinco días siguientes a su recibo.

En todo caso, si la objeción se hubiere fundado en la

inconstitucionalidad, el Presidente de la República podrá,

dentro del término fijado para promulgar la ley, ocurrir a la

Corte Suprema de Justicia, solicitando su decisión acerca de la

inconstitucionalidad alegada. La Corte decidirá en el término de

diez días, contados desde el recibo de la comunicación del

Presidente de la República. Si la Corte negare la

incostitucionalidad invocada, o no decidiere dentro del término

anterior, el Presidente de la República deberá promulgar la ley

dentro de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o

al vencimiento de dicho término.

Art. 174. La ley quedará promulgada al publicarse con el

correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la República.

Art. 175. Cuando el Presidente de la República no promulgare la

ley en los términos señalados, el Presidente y el

Vice- Presidente del Congreso procederán a su promulgación, si

perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por su

omisión. En este caso la promulgación de la ley podrá hacerse en

la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta del Congreso.

Art. 176. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley

aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio

internacionales, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional,

en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de

la República.

Art. 177. Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y podrán

ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de

reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las

modificaciones aprobadas.

Capítulo VI

De la Comisión Delegada del Congreso

Art. 178. Durante el receso de las Cámaras funcionará una

Comisión integrada por el Presidente, el Vice Presidente y

veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus

correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que reflejen

en lo posible la composición política del Congreso. El

reglamento respectivo establecerá la forma y oportunidad de

elección de la Comisión Delegada y su régimen interno.

Art. 179. Son atribuciones de la Comisión Delegada del Congreso

1[[ordmasculine]]. Velar por la observancia de la Constitución y el

respeto a las garantías ciudadanas, y acordar para estos fines

las medidas que sean procedentes;

2[[ordmasculine]]. Ejercer las funciones de investigación atribuidas a

los órganos legislativos;

3[[ordmasculine]]. Designar comisiones especiales integradas por

miembros del Congreso;

4[[ordmasculine]]. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias

cuando así lo exija la importancia de algún asunto;

5[[ordmasculine]]. Autorizar al Ejecutivo Nacional, y por el voto

favorable de las dos terceras partes de sus miembros, para

crear, modificar o suprimir servicios publicos, en caso de

urgencia comprobada;

6[[ordmasculine]]. Autorizar al Ejecutivo Nacional para decretar

créditos adicionales al Presupuesto;

7[[ordmasculine]]. Autorizar al Presidente de la República para salir

temporalmente del territorio nacional;

8[[ordmasculine]]. Las demás que le atribuyan esta Constitución y las

leyes.

Art. 180. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones al

Congreso.

TITULO VI

DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL

Capítulo I

Del Presidente de la República

Art. 181. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la

República y los demás funcionarios que determinen esta

Constitución y las leyes.

El Presidente de la República es el Jefe del Estado y

del Ejecutivo Nacional.

Art. 182. Para ser elegido Presidente de la República se

requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y

de estado seglar.

Art. 183. La elección del Presidente de la República se hará por

votación universal y directa, en conformidad con la ley. Se

proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de

votos.

Art. 184. No podrá ser elegido Presidente de la República quien

esté en ejercicio de la Presidencia para el momento de la

elección, o lo haya estado durante más de cien días en el año

inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro de tercer grado

de consanguinidad o segundo de afinidad.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República

quién esté en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador o

Secretario de la Presidencia de la República en el día de su

postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la

elección.

Art. 185. Quién haya ejercido la Presidencia de la República por

un período constitucional o por más de la mitad del mismo, no

puede ser nuevamente Presidente de la República ni desempeñar

dicho cargo dentro de los diez años siguientes a la terminación

de su mandato.

Art. 186. El candidato electo tomará posesión del cargo de

Presidente de la República mediante juramento ante las Cámaras

reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de

aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año

en que comience el período constitucional. Si por cualquier

circunstancia no pudiere prestar el juramento ante las Cámaras

en sesión conjunta, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia.

Cuando el Presidente electo no tomare posesión dentro

del término previsto en este artículo, el Presidente saliente

resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo

provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo

siguiente, quién los ejercerá con el carácter de Encargado de la

Presidencia de la República hasta que el primero asuma el cargo.

Art. 187. Cuando se produzca falta absoluta del Presidente

electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección

universal y directa en la fecha que señalen las Cámaras en

sesión conjunta. Cuando la falta obsoluta se produzca después de

la toma de posesión, las Cámaras procederán, dentro de los

treinta días siguientes, a elegir, por votación secreta y en

sesió cojunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el

resto del período constitucional. En este caso no se aplicará lo

dispuesto en el único aparte del artículo 184.

En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión

el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la

República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el

Vice- Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente de la

Corte Suprema de Justicia.

Art. 188. Las faltas temporales del Presidente de la República

las suplirá el Ministro que él mismo designe, y en su defecto,

la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el

artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de

noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión conunta,

decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta.

Art. 189. El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá salir

del territorio nacional sin autorización del Senado o de la

Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha autorización,

dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que haya

cesado en sus funciones.

Capítulo II

De las atribuciones del Presidente de la República

Art. 190. Son atribuciones y deberes del Presidente de ;a

República:

1[[ordmasculine]]. Hacer cumplir esta Constitución y las leyes;

2[[ordmasculine]]. Nombrar y remover los Ministros;

3[[ordmasculine]]. Ejercer, en su carácter de Comandante en Jefe de

las Fuerzas Armadas Nacionales, la suprema autoridad jerárquica

de ellas;

4[[ordmasculine]]. Fijar el contingente de las Fuerzas Armadas

Nacionales;

5[[ordmasculine]]. Dirigir las relaciones exteriores de la República y

celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos

internaciones;

6[[ordmasculine]]. Declarar el estado de emergencia y decretar la

restricción o suspensión de garantías en los casos previstos en

esta Constitución;

7[[ordmasculine]]. Adoptar las medidas necesarias paa la defensa de la

República, la integridad del territorio y de su soberanía en

caso de emergencia internacional;

8[[ordmasculine]]. Dictar medidas extraordinarias en materia económica

o financiera cuando así lo requiera el interés público y haya

sido autorizado para ellos por ley especial;

9[[ordmasculine]]. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias;

10[[ordmasculine]]. Reglamentar total o parciamente las leyes, sin

alterar su espíritu, propósito y razón;

11[[ordmasculine]]. Decretar en caso de urgencia comprobada, durante

el receso del Congreso, la creación y dotación de nuevos

servicios públicos, o la modificación o supresión de los

existentes, previa autorización de la Comisión Delegada;

12[[ordmasculine]]. Administrar la Hacienda Pública Nacional;

13[[ordmasculine]]. Negociar los empréstitos nacionales;

14[[ordmasculine]]. Decretar créditos adiconales al Presupuesto,

previa autorización de las Cámaras en sesión conjunta, o de la

Comisión Delegada;

15[[ordmasculine]]. Celebrar los contratos de interés nacinal

permitidos por esta Constitución y las leyes;

16[[ordmasculine]]. Nombrar, previa autorización del Senado o de la

Comisión Delegada del Congreso, el Procurador General de la

República y los jefes de misiones diplomáticas permanentes;

17[[ordmasculine]]. Nombrar y remover los Gobernadores del Distrito

Federal y de los Territorios Federales;

18[[ordmasculine]]. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los

funcionarios y empleados nacionales cuya designación no esté

atribuida a otra autoridad;

19[[ordmasculine]]. Reunir en convención a todos o algunos de los

Gobernadores de las entidades federales paa la mejor

coordinación de los planes y labores de la administración

pública;

20[[ordmasculine]]. Dirigir al Congreso, personalmente o por uno de

los Ministros, informes o mensajes especiales;

21[[ordmasculine]]. Conceder indultos;

22[[ordmasculine]]. Los demás que le señalen esta Constitución y las

leyes.

El Presidente de la República ejercerá en Consejo de

Ministros las atribuciones señaladas en los ordinales 6[[ordmasculine]], 7[[ordmasculine]],

8[[ordmasculine]], 9[[ordmasculine]], 10[[ordmasculine]], 11[[ordmasculine]], 13[[ordmasculine]], 14[[ordmasculine]], y 15[[ordmasculine]] y las que le atribuya la ley

para ser ejercidas en igual forma.

Los actos del Presidente de la República, con excepción

de los señalados en los ordinales 2o y 3o de este artículo,

deberán ser refrendados para su validez por el Ministros o

Ministros respectivos.

Art. 191. Dentro de los diez primeros días siguientes a la

instalación del Congreso, en sesiones ordinarias, el Presidente

de la República, personalmente o por medio de uno de los

Ministros, presentará cada año, a las Cámaras reunidas en sesión

conjunta, un Mensaje en que dará cuenta de los aspectos

políticos y administrativos de su gestión durante el año

inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el Presidente expondrá

los lineamientos del plan de desarrollo económico y social de la

Nación.

El Mensaje correspondiente al último año del período

constitucional deberá ser presentado dentro de los cinco

primeros días siguientes a la instalación del Congreso.

Art. 192. El Presidente de la República es responsable de sus

actos, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

Capítulo III

De los Ministros

Art. 193. Los Ministros son los órganos directos del Presidente

de la República, y reunidos integran el Consejo de Ministros. El

Presidente de la República presidiá las reuniones del Consejo de

Ministros, pero podrá designar a un Ministro para que las

presida cuando no pueda asistir a ellas. En este caso, las

decisiones tomadas no serán válidas si no son confirmadas por el

Presidente de la República. La ley orgánica determinará el

número y organización de los Ministerios y su respectiva

competencia, así como también la orgnización y funcionamiento de

Consejo de Ministros.

Art. 194. El Presidente de la República podrá nombrar Ministros

de Estado sin asignarles Despacho determinado. Además de

participar en el Consejo de Minstros y de asesorar al Presidente

de la República en los asuntos que éste les confíe, los

Ministros de Estado podrán tener a su cargo las materias que les

atribuyan por ley.

Art. 195. Para ser Ministro se requiee ser venezolano por

nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.

Art. 196. Los Ministros son responsables de sus actos, de

conformidad con esta Constitución y las leyes, auen en el caso

de que obren por orden expresa del Presidente. De las decisiones

del Consejo de Ministros serán solidariamente responsables los

Ministros que hubieren concurrido, salvo aquellos que hayan

hecho constar su voto adverso o negativo.

Art. 197. Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión

conjunta, dentro de los diez primeros días de las sesiones

ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la gestión

del Despacho en el año civil inmediatamente anterior y sobre sus

planes para el año siguiente. Presentará también la cuenta de

los fondos que hubiese manejado. Las Memorias correspondientes

al último año del período constitucional deberán ser presentadas

dentro de os cinco primeros días siguientes a la instalación del

Congreso.

Art. 198. Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos

sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al

Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo caso, y

mientras no se haya consumado la prescripción, podrán aquellos

proceder a la investigación y examen de dichos actos, aun cuando

éstos correspondan a ejercicios anteriores.

Art. 199. Los Ministros tienen derecho de palabra en las Cámaras

y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir a ellas

cuando sean llamados a informar o a contestar las

interpelaciones que se les hagan.

Capítulo IV

De la Procuraduría General de la República

Art. 200. La Procuraduría General de la República estará a cargo

y bajo la dirección del Procurador General de la República, con

la colaboración de los demás funcionarios que determine la ley.

Art. 201. El Procurador General de la República deberá reunir

las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte

Suprema de Justicia, y será nombrado por el Presidente de la

República con la autorización del Senado.

Si durante el receso delas Cámaras se produjese falta

absoluta del Procurador General de la República, el

Presidente de la República hará nueva designación con la

autorización de la Comisión Delegada del Congreso. Las faltas

temporales y accidentales serán llenadas en la forma que

determine la ley.

Art. 202.Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1[[ordmasculine]] Representar y defender judicial o extrajudicialmente

los intereses patrimoniales de la República;

2[[ordmasculine]] Dictaminar de los casos y con los efectos señalados en

las leyes;

3[[ordmasculine]] Asesorar jurídicamente a la Administración Pública

Nacional;

4[[ordmasculine]] Lo demás que le atribuyan las leyes.

Todos los servicios de asesoría jurídica de la Administra-

ción Pública Nacional colaborarán con el Procurardor General de

la República en el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma

que determine la ley.

Art. 203. El Procurardor General de la República podrá asistir,

con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros

cuando a ellas sea convocado por el Presidente de la República.

TITULO VII

DEL PODER JUDICIAL Y DEL

MINISTERIO PUBLICO

Capítulo I

Disposiciones generales

Art. 204. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de

Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley

orgánica.

Art. 205. En el ejercicio de sus funciones los jueces son

autónomos e independientes de los órganos del Poder Público.

Art. 206. La jurisdicción contencioso- administrativa corresponde

a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que

determine la ley.

Los órganos de la jurisdicción contencioso

administrativa son competentes para anular los actos

administrativos generales o individuales contrarios a derecho,

incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de

dinero y a la reparación de daños y perjucios originados en

responsabilidad de la administración, y disponer lo necesario

para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas

lesionadas por la actividad administrativa.

Art. 207. La ley proveerá lo conducente para el establecimiento

de la carrera judicial y para asegurar la idoneidad, estabilidad

e indepenencia de los jueces, y establecerá las normas relativas

a la competencia, organización y funcionamiento de los

Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.

Art. 208. Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos en

el ejercicio de sus funciones sino en los casos y mediante el

procedimiento que determine la ley.

Art. 209. Las demás autoridades de la República prestarán a los

jueces la colaboración que éstos requieran para el mejor

cumplimiento de sus funciones.

Art. 210. La ley determinará lo relativo a la inspección del

funcionamiento de los Tribunales, a los medios de atender a sus

necesidades funcionales y administrativas y a la organización de

los servicios auxiliares de la justicia, todo ello sin menoscabo

de la autonomía e independencia de los jueces.

Capítulo II

De la Corte Suprema de Justicia

Art. 211. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal

de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni admitirá

recurso alguno.

Art. 212. La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas, cuya

integración y competencia serán determinadas por ley. Cada Sala

tendrá, por lo menos, cinco Magistrados.

Art. 213. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se

requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor de

treinta años.

Además de estas condiciones, la ley orgánica podrá

exigir el ejercicio de la profesión, de la judicatura o del

profesorado universitario en materia jurídica por determinado

tiempo.

Art. 214. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán

elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por períodos de

nueve años, pero se renovarán por terceras partes cada tres

años. En la misma forma serán nombrados los Suplentes para

llenar las faltas absolutas de los Magistrados; sus faltas

temporales o accidentales serán provistas en la forma que

determine la ley.

Art. 215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

1[[ordmasculine]] Declarar si hay o no mérito para el enjuciamiento

del Presidente de la República o quien haga sus veces, y, en

caso afirmativo, continuar conociendo la causa, previa

autorización del Senado, hasta la sentencia definitiva;

2[[ordmasculine]] Declarar si hay o no mérito para el enjuciamiento de

los miembros del Congreso o de la propia Corte, de los

Ministros, el Fiscal General, el Procurador General o el

Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes

de Misiones diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos

al Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o

continuar conociendo la causa hasta la sentencia definitiva,

cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en el

artículo 144 con respecto a los miembros del Congreso;

3[[ordmasculine]] Declarar la nulidad total o parcial de las leyes

nacionales y demás actos de los cuerpos legislativos que

colindan con esta constitución;

4[[ordmasculine]] Declarar la nulidad total o parcial de las leyes

estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los

cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios que colindan

con esta Constiución;

5[[ordmasculine]] Resolver las colisiones que existan entre las

diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe

prevalecer;

6[[ordmasculine]] Declarar la nulidad de los reglamentos y demás actos

del Ejecutivo Nacional cuando sean violatorios de esta

Constitución;

7[[ordmasculine]] Declarar la nulidad de los actos administrativos del

Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente;

8[[ordmasculine]] Dirimir las controversias en que una de las partes

sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la otra

parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate

de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el

cual la ley podrá atribuír su conocimiento a otro Tribunal;

9[[ordmasculine]] Decidir los conflictos de competencia entre

Tribunales, sean ordnarios o especiales, cuando no exista otro

Tribunal superior y común a ellos en orden jerárquico;

10[[ordmasculine]] Conocer del recurso de casación;

11[[ordmasculine]] Las demás que le atribuya la ley.

Art. 216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1) al 6)

del artículo anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus

decisiones serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de

sus Magistrados.

La ley orgánica podrá conferir las atribuciones

señaladas en los ordinales 2), 3), 4), 5) y 6) a una Sala

Federal presidida por el Presidente de la Corte e integrada por

los Magistrados que tengan competencia en lo

constencioso- administrativo y por un número no menor de dos

representantes de cada una de las otras Salas.

Capítulo III

Del Consejo de la Judicatura

Art. 217. La ley orgánica respectiva creará el Consejo de la

Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con el

objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina y

decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los

beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse adecuada

representación a las otras ramas del Poder Público.

Capítulo IV

Del Ministerio Público

Art. 218. El Ministerio Público velará por la exacta observacia

de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la

dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República,

con el auxilio de los funcionarios que determine la ley

orgánica.

Art. 219. El Fiscal General de la República deberá reunir las

mismas condiciones que los Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, y será elegido por las Cámaras reunidas en sesión

conjunta dentro de los treinta días de cada período

constitucional. Em caso de falta absoluta del Fiscal General de

la República, se procederá a nueva elección para el resto del

período constitucional. Las faltas temporales o accidentales del

Fiscal General de la República y la interinaria en caso de falta

absoluta mientras se procesa la vacante, serán llenadas en la

forma que determine la ley.

Art. 220. Son atribuciones del Ministerio Público:

1[[ordmasculine]]. Velar por el respeto de los derechos y garantías

constitucionales;

2[[ordmasculine]]. Velar por la celeridad y buena marcha de la

administración de justicia y por que en los Tribunales de la

República se apliquen rectamente las leyes en los procesos

penales y en los que estén interesados el orden público y las

buenas costumbres;

3[[ordmasculine]]. Ejercer la acción penal en los casos en que para

intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte,

sin perjuicio de que el Tribunal proceda de oficio cuando

determine la ley;

4[[ordmasculine]] Velar por el correcto cumplimiento de las leyes y la

garantía de los derechos humanos en las cárceles y demás

establecimientos de reclusión;

5[[ordmasculine]]. Intentar las acciones a que hubiere lugar para

hacer efectiva la responsabilidad civil, penal, administrativa o

disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios

públicos con motivo del ejercicio de sus funciones; y

6[[ordmasculine]]. Las demás que le atribuyan las leyes.

Las atribuciones del Ministerio Público no menoscaban

el ejercicio de los derechos y acciones que correspondan a los

particulares o a otros funcionarios de acuerdo con esta

Constitución y las leyes.

Art. 221. Las autoridades de la República prestarán al

Ministerio Público la colaboración que éste requiera para el

mejor cumplimiento de sus funciones.

Art. 222. El Fiscal General de la República presentará

anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días de

sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación.

TITULO VIII

DE LA HACIENDA PUBLICA

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 223. El sistema tributario procurará la justa distribución

de las cargas según la capacidad económica del contribuyente,

atendiendo al principio de la progresividad, así como la

protección de la economía nacional y la elevación del nivel de

vida del pueblo.

Art. 224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución

que no estén establecidos por ley, ni concederse excensiones ni

exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella

previstos.

Art. 225. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en

servicio personal.

Art. 226. La ley que establezca o modifique un impuesto u otra

contribución deberá fijar un término previo a su aplicación. Si

no lo hiciere, no podrá aplicarse sino sesenta días después de

haber quedado promulgada.

Esta disposición no limita las facultades

extraordinarias que se acuerdan al Ejecutivo Nacional en los

casos previstos por esta Constitución.

Art. 227. No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no

haya sido previsto en la Ley del Presupuesto. Sólo podrán

decretarse créditos adicionales al presupuesto, para gastos

necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes

y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la

respectiva erogación. A este efecto se requerirá previamente el

voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de las

Cámaras en sesión conjunta, o, en su defecto, de la Comisión

Delegada.

Art. 228. El Ejecutivo Nacional representará al Congreso, en la

oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley del

Presupuesto.

Las Cámaras podrán alterar las partidas

presupuestarias, pero no autorizarán gastos que excedan el monto

de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto de Ley

de Presupuesto.

Art. 229. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente, con

el nombre de situado, una partida que se distribuirá entre los

Estados, el Distrito Federal y los Territorios en la forma

siguiente: un treinta por ciento (30%) de dicho porcentaje, por

partes iguales, y el setenta por ciento (70%) restante, en

proporción a la población de cada una de las Entidades. Esta

partida no será menor al doce y medio por ciento (12.5%) del

total de ingresos ordinarios estimados en el respectivo

presupuesto y este porcentaje mínimo aumentará anual y

consecutivamente, a partir del presupuesto del año 1962

inclusive, en un medio por ciento (0.5%) por lo menos, hasta

llegar a un mínimo definitivo que alcance a un quince por ciento

(15%).

La ley orgánica respectiva determinará la participación

que corresponda a las entidades municipales en el situado.

La ley podrá dictar normas para coordinar la inversión

del situado con planes administrativos desarrollados por el

Poder Nacional y fijará límites a los emolumentos que devenguen

los funcionarios y empleados de las entidades federales y

municipales.

En caso de disminución de los ingresos, que imponga un

reajuste del Presupuesto, el situado será reajustado

proporcionalmente.

Art. 230. Sólo por ley, y en coformidad con la ley orgánica

respectiva, podrán crearse institutos autónomos.

Los institutos autónomos, así como los intereses del

Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,

estarán sujetos al control del Congreso, en la forma que la ley

establezca.

Art. 231. No se contratarán empréstitos sino para obras

reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o

conveniencia nacional.

Las operaciones de crédito público requerirán, para su

validez, una ley especial que las autorice, salvo las

excepciones que establezca la ley orgánica.

Art. 232. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las

contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo

con las leyes.

Art. 233. Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública

Nacional regirán la administración de la Hacienda Pública de los

Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.

Capítulo II

De la Contraloría General de la República

Art. 234. Corresponde a la Contraloría General de la República

el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y

bienes nacionales, así como las operaciones relativas a los

mismos.

La ley determinará la organización y funcionamiento de

la Contraloría General de la República, así como la oportunidad,

índole y alcance de su intervención.

Art. 235. Las funciones de la Contraloría General de la

República podrán extenderse por ley a los institutos autónomos,

así como también a las administraciones estadales o municipales,

sin menoscabo de la autonomía que a éstas garantiza la presente

Constitución.

Art. 236. La Contraloría General de la República es órgano

auxiliar del Congreso en su función de control sobre la Hacienda

Pública, y gozará de autonomía funcional en el ejercicio de sus

atribuciones.

Art. 237. La Contraloría General de la República actuará bajo la

dirección y responsabilidad del Contralor General de la

República.

Para ser Contralor General de la República se requiere

ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y estado

seglar.

Art. 238. Las Cámaras en sesión conjunta elegirán al Contralor

General de la República dentro de los primeros treinta días de

cada período constitucional.

En caso de falta absoluta del Contralor General de la

República, las Cámaras en sesión conjunta procederán a una nueva

elección para el resto del período constitucional.

Las faltas temporales y accidentales del Contralor

General de la República y la interinaria, en caso de falta

absoluta mientras se provea la vacante, serán llenadas en la

forma que determine la ley.

Art. 239. El Contralor General de la República presentará

anualmente al Congreso un informe sobre la actuación de la

Contraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan presentado al

Congreso los organismos y funcionarios obligados a ello.

Igualmente presentará los informes que en cualquier momento le

soliciten el Congreso o el Ejecutivo Nacional.

TITULO IX

DE LA EMERGENCIA

Art. 240. El Presidente de la República podrá decidir el estado

de emergencia en caso de conflicto interior o exterior, o cuando

existan fundados motivos de que uno u otro ocurran.

Art. 241. En caso de emergencia, de conmoción que pueda perturbar

la paz de la República o de graves circunstancias que afecten la

vida económica o social de la República podrá restringir o

suspender las garantías constitucionales, o algunas de ellas,

con excepción de las consagradas en el artículo 58 y en los

ordinales 3[[ordmasculine]] y 7[[ordmasculine]] del artículo 60.

La restricción o supresión de garantías no interrumpe

el funcionamiento ni afecta las perrogativas de los órganos del

Poder Nacional.

Art. 242. El Decreto que declare el estado de emergencia u ordene

la restricción o supresión de garantías será dictado en Consejo

de Ministros y sometido a la consideración de las Cámaras en

sesión conjunta o de la Comisión Delegada, dentro de los diez

días siguientes a su publicación.

Art. 243. El Decreto de restricción o supresión de garantías será

revocado por el Ejecutivo Nacional, o por las Cámaras en sesión

conjunta, al cesar las causas que lo motivaron. La cesasión del

estado de emergencia será declarada por el Presidente de la

República en Consejo de Ministros y con la autorización de las

Cámaras en sesión conjunta o de la Comisión Delegada.

Art. 244. Si existieran fundados indicios para temer inminentes

transtornos del orden público, que no justifiquen la restricción

o supresión de las garantías constitucionales, el Presidente de

la República, en Consejo de Ministros, podrá adoptar las medidas

indispensables para evitar que tales hechos se produzcan.

Estas medidas se limitarán a la detención o

confinamiento de los indiciados, y deberán ser sometidas a la

consideración del Congreso o de la Comisión Delegada dentro de

los diez días siguientes a su adopción. Si éstos las declararen

no justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se las

podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa días. La

ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.

TITULO X

DE LAS ENMIENDAS Y REFORMAS

A LA CONSTITUCION

Art. 245. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán en la

forma siguiente:

1[[ordmasculine]]. La iniciativa podrá partir de una cuarta parte de

los miembros de una de las Cámaras, o bien de una cuarta parte

de las Asambleas Legislativas de los Estados, mediante acuerdos

tomados en no menos de dos discusiones por mayoría absoluta de

los miembros de cada Asamblea;

2[[ordmasculine]]. La enmienda se iniciará en sesiones ordinarias pero

su tramitación podrá continuar en las sesiones extraordinarias

siguientes;

3[[ordmasculine]]. El proyecto que contenga la enmienda se inicará en

la Cámara donde se haya propuesto, o en el Senado cuando haya

sido propuesto por las Asambleas Legisltivas, y se discutirá

según el procedimiento establecido en esta Constiución para la

formación de las leyes;

4[[ordmasculine]]. Aprobada la enmienda por el Congreso, la

Presidencia la remitirá a todas las Asambleas Legislativas para

su ratificación o rechazo en sesiones ordinarias, mediante

acuerdos considerados en no menos de dos discusiones y aprobados

por la mayoría absoluta de sus miembros;

5[[ordmasculine]]. Las Cámaras reunidas en sesión conjunta escrutarán

en sus sesiones ordinarias del año siguiente los votos de las

Asambleas Legislativas, y declararán sancionada la enmienda en

los puntos que hayan sido ratificados por las dos terceras

partes de las Asambleas;

6[[ordmasculine]]. Las enmiendas serán numeradas consecutivamente, y

se publicarán de seguida de la Constitución, sin alterar el

texto de ésta, pero anotando al pie del artículo o artículos

enmendados la referencia a número y fecha de la enmienda que lo

modifique.

Art. 246. Esta Constitución también podrá ser objeto de reforma

general, en conformidad con el siguiente procedimiento:

1[[ordmasculine]]. La iniciativa deberá partir de una tercera parte de

los miembros del Congreso, o de la mayoría absoluta de las

Asambleas Legislativas en acuerdos tomados en no menos de dos

discusiones por la mayoría absoluta de los miembros de cada

Asamblea;

2[[ordmasculine]]. La iniciativa se dirigirá a la Presidencia del

Congreso, la cual convocará a las Cámaras a una sesión conjunta

con tres días de anticipación por lo menos, para que se

pronuncie sobre la procedencia de aquella. La iniciativa será

admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los

presentes.

3[[ordmasculine]]. Admitida la iniciativa, el proyecto respectivo se

comenzará a discutir en la Cámara señalada por el Congreso, y se

tramitará según el procedimiento establecido en esta

Constitución para la formación de las leyes;

4[[ordmasculine]]. El proyecto aprobado se someterá a referéndum en la

oportunidad que fijen las Cámaras en sesión conjunta, para que

el pueblo se pronuncie en favor o en contra de la reforma. El

escrutinio se llevará a conocimiento de las Cámaras en sesión

conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva Constitución

si fuere aprobada por la mayoría de los sufragantes de toda la

República.

Art. 247. Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no

podrán presentarse de nuevo en un mismo período constitucional.

Art. 248. El Presidente de la República no podrá objetar las

enmiendas o reformas y estará obligado a promulgarlas dentro de

los diez días siguientes a su sanción. Si así no lo hiciere se

aplicará lo previsto en el artículo 175.

Art. 249. Las disposiciones relativas a los casos de urgencia en

el procedimiento de la formación de las leyes no serán

aplicables a las enmiendas o reforma de la Constitución.

TITULO XI

DE LA INVIOLABILIDAD DE LA CONSTITUCION

Art. 250. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de

observarse por acto de fuerza o fuere derogada por cualquier

otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal

eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad,

tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su

efectiva vigencia.

Serán juzgados según esta misma Constitución y las

leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren

responsables de los hechos señalados en la primera parte del

inciso anterior y asimismo los principales funcionarios de los

gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han

contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. El

Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por la

mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de todo o parte

de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan

enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación, para

resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan

causado.

TITULO XII

DISPOSICIONES FINALES

Art. 251. Las disposiciones transitorias se dictan en texto

separdo. Ellas tienen valor de norma constitucional y se

sancionan con las mismas formalidades con que se adopta la

presente Constitución. Su texto no será susceptible de enmienda

sino mediante los trámites previstos en el Título X.

Art. 252. Queda derogado el ordenamiento constitucional que ha

estado en vigencia hasta la promulgación de esta Constitución.

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